REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 06 de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000769
ASUNTO : LK01-X-2023-000008

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2022-000769, seguido en contra del encausado Johan Alfonso Rosales Contreras, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales fines, se constata que la jueza en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:

“…En la ciudad de Mérida, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am) del día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), presente por ante el despacho de Juico N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la Juez Provisorio, abogada WENDY LOVELY RONDON, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2022- 000769, por cuanto en fecha 16 de enero de 2023, conforme la terna de Jueces, que emitió pronunciamiento en el Recurso de Apelación de Autos signado con el número LP01-R-2022- 000405, en el que se dicta la decisión mediante la cual se decreta la nulidad de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, por lo que al ser el cuaderno separado LJ01-P-2022- 000025, una división de la continencia de la causa del asunto penal LP01-P-2022-0Q0769; ya he conocido de los hechos que dieron origen del proceso penal, razón por la cual me INHIBO de conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD)„..a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Termino, se leyó y conformes firman…”.


De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”. (Subrayado inserto por esta Alzada)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se deslinda de las normas supra citadas que cuando el juzgador ha tenido conocimiento de un caso penal en el cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente le regrese para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión con conocimiento del caso.

En el caso de autos, aduce la inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber conformado la terna de esta Corte de Apelaciones, que conoció del recurso de apelación de autos N° LP01-R-2022-000405, interpuesto por el abogado Iván Darío Suárez, en su carácter de defensor del confianza del encausado, en la causa N° LP01-P-2022-000769, lo que a su entender, encuadra en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, cuyo ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, si bien es cierto, la jueza inhibida no acompaña el presente cuadernillo de inhibición con las copias certificadas de las cuales esta Alzada pueda evidenciar lo por ella alegado, no es menos cierto, que al realizarse la respectiva revisión al copiador de decisiones de esta Superior Instancia, se logra evidenciar que en fecha 16-01-2023, la jueza inhibida actuando como juez en la terna de esta Corte de Apelaciones que le correspondió conocer del recurso de apelación de autos N° LP01-R-2022-000405, resolvieron:

“(Omissis…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de enero de dos mil veintidós (2022), por el abogado Ivan Dario Suarez Alvarado, defensor privado del ciudadano ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual condenó al acusado ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.11 ambos de de la Ley Orgánico de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en el asunto principal LP01-P-2022-000769.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada en fecha siete de dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
TERCERO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena retrotraer la causa al estado en que otro Tribunal de Control, celebre la audiencia preliminar, y dicte una decisión en la que se prescinda de los vicios detectados”.

Conforme lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia conoció del asunto al emitir junto con dos jueces más, pronunciamiento en el recurso de apelación de autos, lo que implica necesariamente, una valoración de fondo, circunstancia que ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el mismo asunto en la etapa de juicio, en el entendido que la causa que para este momento corresponde del conocimiento de un tribunal de juicio, está referida a la causa que como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos del coacusado Ender Javier Fernández León, se generó compulsa, la cual se halla en etapa de control conforme lo resuelto por esta Corte en fecha 16-01-2023, en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000405, siendo que la causa penal N° LP01-P-2022-00769, seguida contra el ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, se corresponde con los mismos hechos de los sometidos a consideración de esta Alzada mediante el recurso de apelación de autos antes señalado.

Siendo ello así, a juicio de esta Corte de Apelaciones, existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca de la causa Nº LP01-P-2022-000769, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), en el caso principal N° LP01-P-2022-000769, seguido contra el ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de configurar los hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de ____________ ______folios útiles, con oficio N° _________________.
Conste, la Secretaria.