REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001924
ASUNTO : LP01-R-2023-000017

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual, entre otros pronunciamientosacordó declararsin lugar las solicitudes formuladas por la defensa, en relación a la no admisión de la imputación, no acordar procedente el sobreseimiento y sin lugar la medida cautelara favor del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitosde Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, con el agravante de haber sido perpetrado en un niño de cinco meses de edad, previsto y sancionado en los artículos405 y 406 del Código Penal y Trato Cruel en grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, estos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño W.J.U.U (identidad omitida),y estando esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial esta Corte Superior debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 423 eiusdem consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, disposición esta que guarda relación con el contenido del artículo 428 eiusdem, que establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Acorde con esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos conforme a las doctrinas jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido. En efecto, la sentencia Nº 586 de fecha 26/04/2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de plena pertinencia con el particular que se examina, destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión, a tales fines señala:

“(Omissis…) los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a)El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b)La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d)El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (Omissis…)”.
En este sentido y bajo los parámetros expuestos en la sentencia aquí parcialmente transcrita, debe esta Alzada revisar los supuestos del recurso de apelación y determinar y resulta procedente su admisibilidad bajo los parámetros de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio y temporalidad.
Habida cuenta de ello, constata esta Corte que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por la abogada NayathMayerlinDugarteVielma, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, y así se decide.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en el presente cuadernillo de apelación, la correspondiente certificación de días de audiencia, agregada al folio 29, en la que se hace constar que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue publicadaladecisión recurrida, misma oportunidad en la que quedaron debidamente notificadas las partes; que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintitrés (2023), fue ejercido el recurso de apelación de autos, por parte de la abogadaNayathMayerlinDugarteVielma, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui; que desde la fecha de publicación de la decisión, es decir, desde el día 18-01-2023, hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, vale decir, el día 26-01-2023, transcurrieron seis (06) díasde audiencia, pues el tribunal dio despacho los días 19, 20, 23, 24, 25, y 26 de enero del año 2023, lo queevidencia que el recurso interpuesto fue ejercido fuera del lapso legal establecido, patentizándose así, el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva, y al haber sido interpuesto al sexto (06) día hábil, el mismo resulta extemporáneo, y así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta procedente declarar inadmisible el presente recurso de apelación de autos,por haber sido ejercido fuera del lapso legal correspondiente, en tanto que el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos, es excluyente de los otros tantos sí cumplidos, y así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Nayath Mayerlin Dugarte Vielma, en su condición de defensora privada y como tal del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó declarar sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa, en relación a la no admisión de la imputación, no acordar procedente el sobreseimiento y sin lugar la medida cautelar a favor del ciudadano Johan Jesús Uzcátegui, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautor, con el agravante de haber sido perpetrado en un niño de cinco meses de edad, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal y Trato Cruel en grado de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, estos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño W.J.U.U (identidad omitida).
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste. La Secretaria.-