REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 07 de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001148
ASUNTO : LP01-R-2022-000309

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (02/09/2022) por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Alejandro Sosa Alarcón, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (18/09/2021), por el TribunalSegundode Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes de nulidades incoadas por la defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2019-001148.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Alejandro Sosa Alarcón, en el cual exponen:

“…Por cuanto quedé notificado tácitamente, mediante escrito del día 19 de agosto de 2022, notificado de la decisión del 18-08-21, estando dentro de la oportunidad legal, ejerzo en este acto el derecho o Recurso de Apelación de esa decisión, con fundamento en el artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primero: La decisión del A Quo está fuera del contexto del capítulo VI del TITULO IV, del Código Orgánico Procesal penal, capítulo que establece todo lo concerniente al imputado, las formas y contenido de las actas de la declaración del imputado y el artículo 135 ejusdem, establece la forma de la declaración y como debe quedar plasmada, que efe mediante acta, firmada por todos los intervinientes previa lectura.
Segundo: La decisión del A Quo, está fuera de contexto, al traer a colación artículos de la ley adjetiva penal, que no son del caso, ni del capítulo establecido para el imputado, únicamente para declarar sin lugar la nulidad solicitada.
Tercero: Está fuera de contexto la decisión del A Quo, al motivar su decisión, con el artículo 1.357 del código civil, lo cual es una aberración de decidir una nulidad penal, conforme a la ley sustantiva civil, lo que conlleva a determinar que son motivos graves que afectan su conocimiento como juez.
CUARTO: Mi defendido fue imputado por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación de flagrancia, HABIENDO DECLARADO EN LA AUDIENCIA, SIN ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LA JUEZ TERCERO DE CONTROL, MEDIANTE ACTA FIRMADA POR ELLA Y SU SECRETARIA, DECLARARON QUE MI DEFENDIDO NO HABÍA DECLARADO, ABSTENIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL O SEA QUE CAMBIARON EL ACTA, FIRMANDOLA SOLO EL TRIBUNAL, SIN LA FIRMA DEL IMPUTADO, LA DEFENSA Y DEMAS INTERVINIENTES, LO CUAL ES NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA.
QUINTO: Constituye una aberración jurídica, la decisión del Aquo y el acto de calificación de flagrancia, por cuanto no está firmada por el imputado, constituyendo nulidad absoluta del acto, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código adjetivo penal.
Por último solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar. Fundamento el presente recurso o derecho de apelación, en los artículos: 49, 49.1 y 49.8, de la constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 135, 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el despacho Fiscal dio contestación al recurso de apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazado

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (18/09/2021), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida cuya dispositiva señala lo siguiente:

“… Sin lugar la declaratoria de nulidad del acta de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, llevada a cabo en fecha 26 de junio de 2019, solicitada mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2020, por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su condición de Defensor Privado del acusado David Alexander Sosa Alarcon….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de septiembre de dos mil veintidós (02/09/2022) por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de defensor privado del ciudadano David Alejandro Sosa Alarcón, en contra de la decisión publicada en fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno (18/09/2021), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declara sin lugar las solicitudes de nulidades incoadas por la Defensa, en la causa signada con el Nº LP01-P-2019-001148.

A tal efecto, observa esta Alzada, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el número LP01-P-2019-001148, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Instancia emite decisión mediante la cual, ordena la aprehensión del acusado, en razón que el mismo se encuentra sustraído del proceso penal.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional en los casos, en el que los procesados se encuentran evadidos la imposibilidad de los Tribunales de la República de emitir pronunciamientos, así pues en sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, estableció lo siguiente:

“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.”.


Igualmente, mediante sentencia N° 840 del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada, Sala Constitucional expresó:

“(…). [E]s necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En ese mismo sentido, la ya mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, caso: Pedro José Torres Ciliberto y otro, señaló:

“Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, es preciso destacar, que conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien el abogado recurrente, se encuentra legitimado para ejercer la impugnación; se evidencia que en contra del acusado David Alejandro Sosa Alarcón, plenamente identificado en las actuaciones, pesa una orden de aprehensión, que no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, lo cual se traduce en una falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y que trae como consecuencia que el proceso penal seguido en su contra, se encuentre actualmente suspendido, circunstancia esta, que impide a los jueces que conocen del referido proceso penal, resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Corte de Apelaciones, yasí se establece.
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que a la presente fecha se encuentra impedida de emitir pronunciamiento en razón que en contra del acusado David Alejandro Sosa Alarcón, plenamente identificado en las actuaciones, pesa una orden de aprehensión, que no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, lo cual se traduce en una falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y que trae como consecuencia que el proceso penal seguido en su contra, se encuentre actualmente suspendido, circunstancia esta, que impide a los jueces que conocen del referido proceso penal, resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Corte de Apelaciones. Así se establece
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE


ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

MSC. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.