REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEl ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 07 de marzo de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : E1-2383-2022
ASUNTO : LP01-R-2023-000018

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

Corresponde a esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de enero del año 2023, por la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo de la misma competencia, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-12-2022), mediante la cual revocó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina, decretando en su lugar la sanción correspondiente a la privación de libertad, establecida en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal Nº E1-2383-2022, por lo que estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Corte Superior lo hace, previo a las siguientes consideraciones

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-12-2022), el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha doce de enero del año dos mil veintitrés (12-01-2023), la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo de la misma competencia, interpuso el recurso de apelación bajo examen.

En fecha trece de enero del año dos mil veintitrés (13-01-2023), el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue emplazado del presente recurso, dando contestación en fecha 17-01-2023.

En fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (27-01-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte.

En fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés (27-01-2023), se recibió por secretaría el presente recurso, dándosele entrada en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30-01-2023), asignándosele la ponencia al juez de esta Alzada, MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha siete de febrero del año dos mil veintitrés (07-02-2023), se dictó auto admitiendo el recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01, 02 y sus respectivos vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo de la misma competencia, quien señaló:

“(Omissis…) Haciendo uso del contenido del artículo 613 de la LOPNNA que refiere CITO: “La apelación (...) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal: procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos’'’: estando dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo 436 numeral quinto del COPP y 440 ejusdem (como norma supletoria de la LOPNNA) y el articulo 608 literal g de la LOPNNA. interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS para ante la Corte ele Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida contra la decisión contenida en el auto de fecha 21-12-2022 que obra en la causa No. E1-2383-2022 en la cual y de la cual fue notificada esta Defensa Publica el día 10-01-2023 según boleta de notificación No. SPA-BOL-2023-000032 de lecha 09-01-2023, decisión por la cual impone: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS, PRIVACION DE LIBERTAD QUE SERÁ DE SEIS MESES APARTIR DEL DIA 16-12-2022 HASTA EL 16-06-2023. REVOCANDO LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL SANCIONADO ANTES NOMBRADO LAS CUALES ERAN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES TAL PRIVACION DE LIBERTAD SERA CUMPLIDA EN LA COMANDANCIA POLICIAL NUMERO 4 ADSCRITA AL MUNICIPIO SUCRE LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-

CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamento el presente Recurso de Apelación de autos en el articulo 439 numeral quinto del COPP y 440 ejusdem (como norma supletoria de la LOPNNA) y el artículo 608 literal “g” de la LOPNNA ya que con la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Ejecución No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida considera esta Defensa Pública que ha causado un gravamen al joven adulto de 18 años identificado en el encabezado de este escrito, REVOCANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA) por PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS MESES, no considerando que se encontraban anexos a la causa penal principal CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DEPORTIVA, CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, al igual que Informes de seguimiento y control asistido por la Lie. Luisana Ramírez, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. quien de ninguna manera expreso en sus informes ningún incumplimiento, sino la necesidad de mantener reforzando los valores, las normas y el asumo de responsabilidades en este sancionado.

CAPITULO II
DENUNCIAS DE LA DEFENSA

De acuerdo a las medidas no privativas de libertad el Tribunal de Ejecución había impuesto al sancionado una serie de reglas de conducta y libertad asistida. El joven adulto venia cumpliendo las Reglas de conducta, que consistía en mantenerse ocupado estudiando y trabajando, consta así al folio 157 y 160 constancia de estudio, cursante del 5To año de bachillerato Sección “E” de Educación Media General año 2022-2023 en el Colegio “Francisco de Paula Andrade” ubicado en la población de Timotes; consta al folio 158 y 166 aval del consejo comunal central de la población de Timotes donde indica que e! sancionado laboraba en la firma personal familiar “Andes en Red” bajo el número V.043-19565-0 firma dedicada al servicio de internet, fotocopiado, impresiones entre otros, con dirección en la Avenida Miranda, casa 10-60, Local I, población de Timotes Municipio Miranda Estado Mérida, consta al folio 159 constancia deportiva en la Organización Nippon Budo Sosei Kai como atleta de competencia en la disciplina de Karate. Igualmente el sancionado tenia impuesta la Libertad Asistida consistente en la orientación, abordaje y supervisión a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, la cual cumplió sus abordajes y consignación tardía pero efectiva en la entrega de recaudos exigidos (las constancias antes mencionadas) y cuya Trabajadora social jamás emitió una opinión desfavorable negativa de incumplimiento en los abordajes.

Pese a lo anteriormente mencionado el Tribunal aquo revoca tales medidas no privativas y causa un fatal gravamen al joven adulto que por demás pierde su año de-estudio cursante, deja de mantener su independencia al dejar de erogar dinero por su trabajo, deja de cumplir con actividades deportivas y queda sometido a una privación de libertad a un costo altísimo, a sabiendas de lo que se vive en un centro carcelario de adultos recién cumplida la mayoría de edad.

Al respecto la doctrina ha sentado la necesidad imponente e imperante de que se haga una valoración exhaustiva del control y supervisión de las medidas no privativas de libertad para poder determinar si se revocan, se sustituyen o se ratifica su cumplimiento; así se ha sentado CITO: “Para realizar adecuadamente el control de las medidas previstas en la lopnna, control que supone supervisión, modificación y sustitución de las mismas, el juez de ejecución debe comprender cabalmente su contenido y alcance. Es cierto que, el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral de los adolescentes sancionados, pero no es menos cierto que, cada una tiene su propia manera de lograrlo, funciona con su propia lógica y debe corresponderse con las circunstancias del caso concreto. La imposición de reglas de conducta es una sanción que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan principalmente, de control, de disciplina. El sancionado no será sustraído de la supervisión de sus padres, pues supone que tiene una vida familiar organizada de tal modo, que ella misma constituye el apoyo idóneo para su desarrollo. (...) si el adolescente necesita apoyo y orientación, más allá del ámbito familiar, en el área psicológica, educativa, laboral, de relaciones personales o cualquier otra, y la gravedad del hecho permite, la sanción indicada es la libertad asistida (...) supervisión, asistencia y orientación idóneas, brindada por técnicos capacitados”. María Gracia Moráis. Pg. 370, UCAB. Caracas. 2002. Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Ejecución de Medidas en la LOPNNA).

En el caso de marras, el seguimiento y control por parte de la Trabajadora Social es crucial ya que explica en sus informes la necesidad de ser severa en los llamados de atención, control y disciplina para con el sancionado, para la entrega y consignación de los recaudos exigidos, sin embargo, no fue de la opinión de una revocatoria de medidas, sino mas hacia la necesidad de mantener reforzando los valores, las normas y el asumo de responsabilidades en este sancionado.

Por todo lo anterior considera esta defensa que, se causó un gravamen al sancionado ya que conforme al artículo 646 de la LOPNNA el control en el cumplimiento de las medidas corresponde al Juez de Ejecución debiendo considerarse la opinión de la Trabajadora Social, evaluando las constancias agregadas al expediente y sobre todo el contenido del artículo 8 de la LOPNNA el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual como lo reza es un principio de interpretación y aplicación, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones y va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; evidentemente con una privación de libertad por revocatoria de medidas no privativas de libertad no se consideró este Principio causando un gravamen al sancionado como ya fue explicado.

CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La solución que se pretende: De conformidad con los artículos 439 numeral 5to, 442 del COPP y 608 literal g de la LOPNNA, SOLICITO se admita el presente recurso de apelación de autos, se convoque a audiencia oral y pública y se declare con lugar el mismo, ordenando se anule la decisión del Tribunal recurrido, se ordene la sustitución de la privación de libertad del sancionado con la imposición nuevamente de las REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASITIDA, desde el comienzo haciéndosele un seguimiento severo y exhaustivo…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023), el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio contestación al recurso, exponiendo:

“Omissis…Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el:

Articulo 156 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, dominaos v días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...)

En tal sentido, en fecha trece (13) de enero del año 2022, este Despacho Fiscal se da por enterado del escrito de apelación de autos que fuere interpuesto por la Abogada SHEYLA ATUVE, actuando en dicho acto como Defensora Pública del adolescente ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA (plenamente identificado en el expediente), hoy imputado en el Asunto Pena! N°: E1-2383-2022 y de esta Fiscalía Investigación Penal Nro. MP-111459-2022, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hermana la niña de cinco (5) años de edad: A.V. R. A, delito del cual el hoy joven adulto admitió su responsabilidad en el hecho y por el cual fue sancionado a tan solo tres (3) años de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, debiendo ser supervisado por el Servicio de Trabajo Social del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ente adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACION, dirigido contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por la Abogada Etizabeth Joseth Ramírez Hurtado, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Fundones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual alega el recurrente que apela de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 y 440 del COPP, así como el artículo 608, literal g de la LOPNNA.

DE LAS NULIDADES Y DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Señala la Defensa Privada en su escrito recursivo señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, MSC SHEILA DEL RALTUVE P Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Venezuela, ENCARGADA TEMPORALMENTE DEL DESPACHO SEGUNDO EN LA MISMA COMPETENCIA POR VACANTE TEMPORAL (VACACIONES LEGALES DEL DEFENSOR, actuando en la Causa Pena! No. E1-2363-2022 seguida al joven adulto ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-30 838 726, de 18 años de edad fecha de nacimiento 04-06-2004, soltero, estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en la Avenida Miranda entre calles Rondón y Vargas, casa número 10-60 en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Merida hijo de Justiniano Rodríguez y Daniela Medina, acudo a su competente autoridad para exponer: (Se utilizarán en abreviado LOPNNA y COPP para referirse a la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Código Orgánico Procesal Penal respectivamente):

Haciendo uso dei contenido dei artículo 613 de la LOPNNA que refiere CITO: “La apelación. (...) se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los afectos allí previstos”, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el articulo 439 numerai quinto del COPP y 440 ejusdem (como norma supletoria de la LOPNNA) y el articulo 608 literal g de la LOPNNA, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida contra la decisión contenida en el auto de fecha 21-12-2022 que obra en la causa No E1-2383- 2022 en la cual y de la cual fue notificada esta Defensa Pública el día 10-01-2023 según boleta de notificación No. SPA-BOL-2023-000032 de fecha 09-01-2023, decisión por la cual impone: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE. MEDIDAS NO PRIVATIVAS, PRIVACION DE LIERTAD QUE SERA DE SEIS MESES APARTIR DEL DÍA 16-12-2072 HASTA EL 18-06-2025 REVOCANDO LAS REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTAS AL SANCIONADO ANTES NOMBRADO LAS CUALES ERAN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES TAL PRIVACIÓN DE LIBERTAD SERA CUMPLIDA EN LA COMANDANCIA POLICIAL NUMERO 4 ADSCRITA AL MUNICIPIO SUCRE. LAGUNILLAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundado el presente Recurso de Apelación de autos en el artículo 430 de) COPP y 441 ejusdem como a supletoria de la LONNA) y el articulo 608 literal g de la LOPNNA ya que con la decisión emitida por el Tribunal en funciones de ejecución No. 1 de /a Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mènda, considera esta Defesa Pública se ha causado un gravamen al joven adulto de 18 años identificado en el encabezado de este escrito. REVOCANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA) por PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS MESES, no considerando que se encontraban anexos a la causa penal principal CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DEPORTIVA CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, al igual que Informes de seguimiento y control asistido por la Lic. Lausana Ramírez, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Merida, quien de ninguna manera expreso en sus informes ningún incumplimiento, sino la necesidad de mantener reforzando los valores, las normas y el asumo de responsabilidades en este sancionado

CAPITULO II
DENUNCIAS DE LA DEFENSA

De acuerdo a las medidas no privativas de libertad el Tribunal de Ejecución había impuesto al sancionado una serie de reglas de conductas y libertad asistida, el joven adulto venia cumpliendo las Regias de conducta, que consistía en mantenerse ocupado estudiando v trabaiando, consta así al folio 157 y 160 constancia de esto, cursante del 5to año de bachillerato Sección "E de Educación Media General año 2022-2013 en el Colegio Francisco de Paula Andrade " ubicado en la población de Timotes; consta al foto 158 y 166 aval del consejo comunal central de la población de Timotes donde índica que el sancionado laboraba en la firma personal familiar "Andes en Red" baie al número V043-19565-0 firma dedicada al servicio de internet, fotocopiado, impresiones entre otros, con dirección en la Avenida Miranda, casa 10-60, Local 1, población de Timotes Municipio Miranda Estado Mérída, consta al folio 159 constancia deportiva en la Organización Nippon do Sosti Kai como atleta de competencia en la disciplina de Karaté. Igualmente el sancionado tenia impuesta la Libertad Asistida consistente en la orientación, abordaje y supervisión a cargo de la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes, la cual cumplió sus abordajes y consignación tardía pero efectiva en la entrega de recaudos exigidos (las constancias antes mencionadas) y cuya Trabajadora social jamás emitió una opinión desfavorable negativa de incumplimiento en los abordajes.

Pese a lo anteriormente mencionado el Tribunal aquo revoca tales medidas privativas y causa un fatal gravamen al joven adulto que por demás pierde un año de estudio cursante, deja de mantener su independencia al dejar de erogar dinero por su trabajo, deja de cumplir con actividades deportivas y queda sometido a un privación de libertad a un costo altísimo, a sabiendas de ¡o que se vive en un centro carcelario de adultos recién cumplida la mayoría de edad.

Al respecto la doctrina ha sentado la necesidad imponente e imperante de que se haga una valoración exhaustiva dei control y supervisión de las medidas no privativas de libertad para poder determinar si se revocan, se sustituyen se ratifican su cumplimiento, así se ha sentado CITO: "Para realizar adecuadamente el control de las medidas previstas en la LOPNNA, control que supone supervisión, modificación sustitución de las mismas el Juez de ejecución debe comprender cabalmente su contenido y alcance Es cierto que, el objetivo de todas ellas es propiciar el desarrollo integral e adolescentes sancionados, cera no menas cierto que cada una tiene su propia manera de logrado, funciona con su propia lógica v debe corresponderse con las circunstancias dei caso concreto. La imposición de realas de conducta es una sanción que debe aplicarse a los adolescentes que necesitan principalmente, de control, de disciplina. El sancionado no será sustraído de la supervisión de sus padres, pues supone que tiene una vida familiar organizada de tal modo que ella misma constituye el apoyo idóneo para su desarrollo (...) el adolescente necesita apoyo y orientación más allá dei ámbito familiar, en el área psicológica, educativa, laboral, de relaciones personales o cualquier otra y la gravedad del hecho permite, la sanción indicada es la libertad asistida (...) supervisión, asistencia y orientación idóneas, blindada poi técnicos capacitados. María Gracia Moráis Pr. 370, UCAB, Caracas, 2002, Jomadas Sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Elocución de Medidas en la LOPNNA.)

En el caso de marras, el seguimiento y control por parte de la Trabajadora Social es crucial va que explica en sus informes la necesidad de ser severa en los llamados de atención, control y disciplina para con el sancionado, para la entrega y consignación de los recaudos exigidos, sin embargo, no fue de la opinión de una revocatoria de medidas, sino más hacia la necesidad de mantener reforzando los valores, las normas y el asumo de responsabilidades en este sancionado.

Por todo lo anterior considera esta defensa que, se causó un gravamen al sancionado ya que conforme al artículo 646 de la LOPNNA el control en el cumplimiento de las medidas corresponde al Juez de Ejecución, debiendo considerarse la opinión de la Trabajadora Social evaluando las constancias agregadas al expediente y sobre todo el contenido del artículo 8 de la LOPNNA el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, si cual como lo reza es un principio de interpretación y aplicación, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones y va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes: evidentemente con una privación de libertad por revocatoria de medidas no privativas de libertad no se consideró este Principio causando un gravamen al sancionado como ya fue explicado.

CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

La solución que se pretende: De conformidad con los artículos 439 numeral 5, 442 del COPP y 608 literal g de la LOPNNA. SOLICITO se admita el presente recurso de apelación de autos, se convoque a audiencia oral y pública y se declare con lugar el mismo, ordenando se anule la decisión del Tribunal recurrido, se ordene la sustitución de la privación de libertad del sancionado con la imposición nuevamente de los REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASITIDA, desde el comienzo haciéndosele un seguimiento severo y exhaustivo por el tipo de delito por el cual fue sancionado el mismo.

CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA PLANTEADA:
Señala la Defensa Técnica, Abg. Sheyla Altuve, como primera y única denuncia:

“…considera esta Defesa Pública se ha causado un gravamen el joven adulto de 18 años identificado en el encabezado de este escrito REVOCANDO EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA) por PRIVACION DE LIBERTAD POR SEIS MESES, no considerando que se encontraban anexos a la causa penal principal CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DEPORTIVA CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, al igual que Informes de seguimiento y control asistido por la Lic. Lausana Ramírez, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, quien de ninguna manera expreso en sus informes ningún incumplimiento...” (Negrillas, Cursiva y Subrayado de quien suscribe).

Evidentemente toda decisión judicial siempre generará en una de las partes afectación o gravamen, sin embargo, el literal g del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace mención a aquel gravamen irreparable que producto de la omisión o el error del juez se cause al sujeto pasivo de la acción judicial, entiéndase, el imputado, acusado o sancionado, dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, ahora bien desde este punto de vista la ciudadana Juez A quo, actuó en apego a la legalidad y con sustento de los hechos y circunstancias que se desarrollaron en el corto proceso de imposición y supervisión de la sanción.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional de! Tribunal supremo de Justicia, sentencia N° 553, de fecha 25-04-2012, Exp N° 11-0247, con ponencia de la Magistrado: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

"... Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al JUICIO, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

Ahora bien, al respecto de las circunstancias que conllevaron a la ciudadana Juez A quo, a tomar la decisión de revocar el cumplimiento de la sanción en libertad al joven adulto ADRIAN ARTUTO RODRIGUEZ MEDINA (ampliamente identificado), se sustentan en el hecho que en fechas tales y tales la trabajadora social del SRPA MÉRIDA, señaló mediante informes que el adolescente no estaba cumpliendo con las condiciones impuestas, asi mismo en fecha xxxx, el tribunal aquo realizó audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en las que se evidencia que el joven adulto había incumplido injustificadamente con las imposiciones del tribunal, tanto así que esta representación fiscal solicita en dicha audiencia que sea revocada (a medida, sin embargo el tribunal una vez escuchadas las excusas del joven, como de su defensa, decide otorgarle una nueva oportunidad, fijando como nueva fecha de revisión la fecha de la decisión recurrida, oportunidad esta en la que el joven adulto acompañado de su padre ciudadano JUSTINIANO , se presenta nuevamente ante el tribunal sin la totalidad de los recaudos y en un acto aun mas grave presenta constancia de trabajo presuntamente suscrita por tres miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Timotes, del Municipio Miranda del Estado Mérida, en la que se puede apreciar a simple vista que una de las firmas no es legítima, por estar digitalizada o escaneada, colocando no solo en duda la legitimidad del documento sino además su licitud, ya que se podría estar en presencia de una alteración o forjamiento de documento público, lo cual al ser consignado ante el tribunal demuestra la temeridad del joven, quien sin temor a las consecuencias se atreve a falsear información, situación que fue exaltada por esta Representación Fiscal, quien solicitó al tribunal de manera oral se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que considere el inicio de una Investigación Penal, pero de además de esto, las constancias que refiere la defensa están insertas en la causa fueron consignadas con posterioridad a la realización de la audiencia y prueba de ello es que fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, ante el incumplimiento por parte del joven adulto, en cuanto a la consignación de constancias de estudio y de trabajo, este Representante Fiscal solicitó la revocatoria del cumplimiento de la sanción en libertad, por la privación de libertad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, antepenúltimo parágrafo de la LOPNNA, el cual señala:

Artículo 628: “...Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis (6) meses... ” (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscriba).

Sin embargo en dicha audiencia la juez se aparta del petitorio del Representante Fiscal y en su lugar acuerda otorgar una nueva oportunidad al joven adulto sancionado, fijando audiencia para el día viernes 16-12-2023, generando un lapso en favor del joven sancionado para que consignase todos la documentación que acreditara su incorporación al sistema educativo y/ó laboral, fecha está en la hace acto de presencia acompañado de su padre el ciudadano Justiniano, presentando como constancia laboral un documento que debía estar debidamente firmado y sellado por tres (3) miembros del Consejo Comunal, cuyas firmas estaban incompletas ya que una de ellas estaba digitalizada (escaneada), alegando la defensora en dicho acto que se correspondía a una firma digital, situación está por demás falsa, ya que las firmas digitales deben estar acompañadas de un debido registro y código que acredite su autenticidad.

Por último y no menos importante es hacer mención que nos labor de la Trabajadora Social del SRPA MÉRIDA, no es señalar si es procedente o no la revocatoria de la medida, su labor se limita a realizar estudio socio-educativo-cultural y supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al sancionado y hacer del conocimiento al tribunal y a las partes de su cumplimiento o incumplimiento, por ende es labor exclusiva del Ministerio Público y del Tribunal, el velar porque ¡as decisiones sancionatorias no queden ilusorias y se vulnere la tutela judicial efectiva y el derecho que también te asiste a la victima de obtener acceso a la justicia.

En consecuencia considera esta Representación Fiscal que la ciudadana Juez a quo, actuó de acuerdo a derecho y con su decisión de revocar la sanción en libertad, garantiza que el sancionado reciba por su incumplimiento de manera reiterada y contumas, el castigo que para estas circunstancias prevee el legislador patrio.

PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados e integrantes de la Corte de Apelaciones, declaren INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SHEYLA ALTUVE, quien actuando como Defensora Pública del ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ MEDINA {plenamente identificado en el expediente), hoy imputado en el Asunto Pena! N°: E1-2383-2022 y de esta Fiscalía Investigación Penal Nro. MP-111459-2022. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hermana la niña de cinco (5) años de edad: ANGELICA VALENTINA RODRÍGUEZ ANDRÁDE.

Por último promuevo la totalidad del expediente signado con las nomenclaturas E1-8323-2022 y MP-111459-2022, para que sea verificada en todo su contenido lo explanado en este escrito de contestación de recurso de apelación de autos”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-012-2022), el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, publicó decisión mediante la cual revocó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina, decretando en su lugar la sanción correspondiente a la privación de libertad, establecida en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal Nº E1-2383-2022, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ejerciendo las atribuciones previstas en los artículos 646, 647 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIMERO: REVOCA las medidas de Reglas De Conducta, Libertad Asistida, impuestas a la adolescente Adrian Arturo Rodriguez Medina, titular de la cédula de identidad 30.838.726, y la sustituye por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 T y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el término de SEIS (06) MESES, que culmina en fecha16 de Junio de 2023, de conformidad con lo establecido en al artículo 622 parágrafo primero, ,en concordancia con el artículo 628 cuarto aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: El joven adulto permanecerá en el Centro De Coordinación Policial Numero 4 Lagunillas. …”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación bajo análisis, evidenciándose que la juzgadora revocó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina, decretando en su lugar la sanción correspondiente a la privación de libertad, establecida en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal Nº E1-2383-2022, en razón del incumplimiento por parte de este, a lo cual se opone la defensora pública especializada, arguyendo que con la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Ejecución N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, se ha causado un gravamen al joven adulto de 18 años, pues la juzgadora no consideró que se encontraban anexos a la causa penal principal constancia de trabajo, constancia deportiva, constancia de estudio y constancia de residencia, al igual que los informes de seguimiento y control asistido por la Lic. Luisana Ramírez, Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, quien de ninguna manera expresó en sus informes ningún incumplimiento, sino la necesidad de mantener reforzando los valores, las normas y el asumo de responsabilidades en este sancionado.

Continúa señalando la recurrente, que el sancionado tenía impuesta la sanción correspondiente a la libertad asistida, consistente en la orientación, abordaje y supervisión a cargo de la Trabajadora Social, cumpliendo sus abordajes, pese a que haya hecho la consignación tardía, pero efectiva de los recaudos exigidos, de lo cual la aludida profesional jamás emitió una opinión desfavorable o negativa de incumplimiento en los abordajes, pese a lo cual el a quo revoca tales medidas no privativas y causa un fatal gravamen al joven adulto que pierde su año de estudio cursante, deja de mantener su independencia al dejar de erogar dinero por su trabajo, deja de cumplir con actividades deportivas y queda sometido a una privación de libertad a un costo altísimo, a sabiendas de lo que se vive en un centro carcelario de adultos recién cumplida la mayoría de edad, por lo cual solicita se anule la decisión y se ordene la sustitución de la privación de libertad del sancionado con la imposición nuevamente de las reglas de conducta y la libertad asistida.

Por su parte, señala el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al dar contestación al recurso, que evidentemente toda decisión judicial siempre generará en una de las partes afectación o gravamen, sin embargo, el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace mención a aquel gravamen irreparable que producto de la omisión o el error del juez se cause al sujeto pasivo de la acción judicial, entiéndase, el imputado, acusado o sancionado, dependiendo de la fase procesal en la que se encuentre, por lo que a su consideración, la jueza actuó en apego a la legalidad y con sustento de los hechos y circunstancias que se desarrollaron en el corto proceso de imposición y supervisión de la sanción.

Que las circunstancias que conllevaron a la juzgadora a tomar la decisión de revocar el cumplimiento de la sanción en libertad al joven adulto, se sustentan en el hecho que la trabajadora social señaló mediante informes que el adolescente no estaba cumpliendo con las condiciones impuestas, así como que el tribunal realizó audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, en la que se evidenció que el joven adulto había incumplido injustificadamente con lo impuesto por el tribunal, lo que implicó que esa representación fiscal solicitase la revocatoria, pese a lo cual el tribunal decide otorgarle una nueva oportunidad, fijando como nueva fecha de revisión la fecha de la decisión recurrida, oportunidad esta en la que el joven adulto acompañado de su padre, se presenta nuevamente ante el tribunal sin la totalidad de los recaudos y en un acto aún más grave, presenta constancia de trabajo presuntamente suscrita por tres miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Timotes del municipio Miranda del estado Mérida, en la que se puede apreciar a simple vista que una de las firmas no es legítima, por estar digitalizada o escaneada, con lo cual crea la duda en la legitimidad y licitud del documento, que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2022, ante el incumplimiento por parte del joven adulto, en cuanto a la consignación de constancias de estudio y de trabajo, esa Representante Fiscal solicitó la revocatoria del cumplimiento de la sanción en libertad, por la privación de libertad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 628, antepenúltimo parágrafo de la LOPNNA, sin embargo la juez acordó otorgarle una nueva oportunidad al joven adulto sancionado.

Expresando por último, que la ciudadana actuó de acuerdo a derecho por lo que solicita se declare inadmisible el recurso de apelación.

Al analizar la denuncia en concreto y a los fines de determinar si la razón le asiste o no a la recurrente, este Tribunal Superior estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Con el objeto de adecuar el sistema penal de responsabilidad del adolescente a los preceptos constitucionales y a la legislación internacional suscrita y ratificada por el Estado, el legislador efectuó una reforma sustancial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de fortalecer los derechos y garantías de los adolescentes, y a objeto de garantizar que el Estado les dé un trato acorde con su desarrollo evolutivo, respetándole su dignidad y con propósitos educativos.

En consonancia con el objetivo principal de dicha ley especial, y en razón que por mandato constitucional la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano, todas las disposiciones que la restringen y limiten solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así tenemos que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su tercer aparte, establece:

Artículo 628: “...Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis (6) meses... ”

En consonancia con lo dispuesto en el dispositivo supra citado, se tiene pues que en aquellos casos en los que los sancionados se encontraren bajo el cumplimiento de sanciones no privativas de libertad y comprobado como fuere el incumplimiento de lo establecido por el tribunal, es procedente la revocatoria de tales sanciones y la imposición en su lugar de la sanción de privación de libertad por un lapso máximo de seis (06) meses.

En efecto en el proceso penal adolescencial, se encuentra los principios de proporcionalidad y de excepcionalidad, los cuales tienen trascendental importancia sobre los derechos del adolescente, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a la salud y a servicios de salud, los cuales, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí, indivisibles y de orden público.

Así pues, la sanción en este proceso especializado tiene por finalidad lograr la concienciación y reinserción del adolescente, en el marco del cumplimiento de pautas regidas para la consecución del fin, que no es otro sino el educativo, así como la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como bien lo establece la misma Ley

Ahora bien, precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ceñida a la ley, procede esta Alzada a analizar la decisión cuestionada, que textualmente señala:

“(Omissis…) Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de mayo de 2022, inserta a los folios 112 y siguientes de las presentes actuaciones, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los articulos 617, 622 parágrafo primero, 628 cuarto aparte y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes: establecida como fue la responsabilidad del joven adulto Adrian Arturo Rodríguez Medina, titular de la cédula de identidad 30.838 726, el sancionado fue impuesto del ejecútese de sentencia en fecha treinta de junio del dos mil veintidós por medidas no privativas de libertad consistente en REGLAS DE CONDUCTA: Esto es: la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del procesado, en éste caso la obligación de hacer para el sancionado de: 1.- reinsertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia 2- mantenerse inserto en el área laboral debiendo consignar las constancias respectivas. Obligaciones de no hacer o prohibiciones 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima la niña Angélica Valentina Rodríguez Andrade, como a su representante legal, ciudadana: Margloris Andrade Perdomo y de ejercer cualquier tipo de agresión física en su contra. La referida sanción se establece por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. DE MANERA PARALELA O SIMULTANEA: LIBERTAD ASISTIDA Someterse a la orientación, La ciudadana supervisora de las medidas, Licenciada Luisana Ramírez Mendoza, quien se encargará de la supervisión de las medidas, deberá emitir y remitir informes acerca del cumplimiento de las medidas antes de la fecha indicada para el cumplimiento. Salvo que circunstancias que surjan, intempestivamente, indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha, Deberá consignar constancias respectivas del abordaje psicológico y/o Psiquiátrico.

Ahora bien, en fecha 20-09-2022 Y 15, fue recibido a este tribunal informe negativo proveniente de la trabajadora social Lic. Luisana Ramírez tal y como evidencia en informe obrante al folio 144 de las presentes actuaciones, en consecuencia se fijó Audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección Niñas y Adolescentes, celebrándose la misma efectivamente el día 05-12-2022, en sala las partes expusieron el sancionado una vez impuesto del precepto constitucional articulo 49.5 manifestó; “No tengo nada que decir”. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de" a la Trabajadora Social Licda. Luisana Ramírez, quien expuso “Adrián debe traer mensualmente las constancias de estudio y constancias de extra cátedra que haga, en una oportunidad vino a la visita y no trajo las constancias solicitadas motivo por el cual no lo atendí”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensor privado Abg. Wilmer Torres Graterol quien manifestó: “Dejo a criterio del Tribunal si le da otra oportunidad a Adrián” Es todo Seguidamente se la da el derecho de palabra al padre del sancionado ciudadano Justiniano Alberto Rodríguez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 14.589,974 quien expuso “esas constancias no sabía que hay que presentarlas mensualmente”. Es todo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público, Abg. Jesús Zerpa, quien expuso: “Buen día, ciudadana juez primeramente como punto previo, esta representación fiscal considera que efectivamente la fase de ejecución es la consecuencia de un proceso y si en ese proceso no se toman las medida de impulsar el proceso, esta es la situación a la que : llegamos el día de hoy, esta representación fiscal solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revocada la Medida no Privativa de Libertad al joven adulto y le imponga el cumplimiento de la sanción privado de libertad por el lapso de cinco (05) meses”.

Este tribunal Acordó realizo un severo llamado de atención al sancionado instando al mismo el deber de traer las constancias de cumplimiento deja sanción impuesta y advierte que de no dar cumplimiento efectivo se le revocarían las sanciones. Fijando audiencia de revisión de sanción nuevamente para el día viernes dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós (16-12-2022), en fecha 15-12-2022 fue recibido a este tribunal nuevamente informe negativo proveniente de la trabajadora social Lic. Luisana Ramírez donde manifiesta la conducta del sancionado de tranquilidad e irresponsabilidad, bajo rendimiento, indisciplina en los días asignados para el abordaje social el insuficiente interés en querer crecer como individuo, consignando como aval de cumplimiento constancia de consejo comunal donde dos firmas de la misma se encuentran escaneadas, consignando a su vez constancia de estudio y constancia de actividad extra cátedra.

En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil veintidós (16-12-2022) oportunidad en la que fue celebrada Audiencia conforme lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sala las partes expusieron, a lo cual respondió el sancionado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra al representante del joven el cual manifestó: “No deseo declarar”. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abq. Sheila Altuve quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el informe presentado por la Trabajadora Social, en consignar constancia de estudio de que está cursando último año de bachillerato, constancia de atleta en la modalidad de karate, constancia del consejo comunal que consignare a la brevedad posible ya viene en camino el día de hoy o el lunes 19-12-2022. Ratifico el cumplimiento de las medidas, es un delito que no amerita privación de libertad, que se refuerce en mantener las medidas, y hacerle un fuerte llamado de atención, darle una nueva oportunidad y que cual es su proyecto de vida. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso “esta representación fiscal solicita copia certificada de la presente acta, y una vez revisadas las actuaciones observa que en fecha 05-12-2022 este tribunal le da oportunidad al joven Adrián Arturo Rodríguez Medina, a los fines que presente constancias de estudio, de residencia y plan de vida y a su vez ordena que se le practique una experticia psiquiátrica cuyos resultados ayuden a la revisión de las medidas el día de hoy. Asimismo dejo constancia que el Aval otorgado por el Consejo Comunal de Timotes tiene tres firmas de sus integrantes y dos son escaneadas, en este sentido presunto que puede haber delito de falsificación de documento por tanto impugno este documento y solicito oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar una investigación penal. Solicito por el incumplimiento del sancionado se revoquen las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se imponga privativa de libertad por el lapso de seis meses. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra nuevamente a la Defensa Pública Abq. Sheila Altuve: quien expone: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está por encima de cualquier ley, y el artículo 51 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente lo ampara en este sentido en primer lugar no ha habido ningún incumplimiento de las constancias, ya que la audiencia del día 05-12-2022, se suspendió porque faltaba el consignar estas constancias, con relación al reconocimiento psiquiátrico fue practicado el día de ayer y fue entregado el día de hoy al padre del sancionado en un sobre cerrado que consigno en este acto. Hago del conocimiento a este Tribunal que existe el Decreto de Ley Sobre simplificación de Trámites Administrativos artículos 9 al 14 inclusive, donde habla de que se aceptan documentos en copias simples entre otras cosas, la presunción de buena fe, bien pudiera ser considerada como válida el aval del consejo comunal. Solicito ciudadana juez que se refuercen las medidas al sancionado y se le haga un fuerte llamado de atención, exigirle el abordaje con la trabajadora social de esta sección penal y se fije la revisión de las medidas lo antes posible. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es Todo”. De seguida la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Visto el incumplimiento por parte del sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina y oído lo expresado por la Defensa Publica que al joven le practicaron el día de ayer el reconocimiento psiquiátrico y el día de hoy se lo entregan a él personalmente, solicito la impugnación del reconocimiento psiquiátrico por la razón de que el mismo joven lo haya retirado o se lo hayan entregado a él, situación que es sumamente delicada, pues estas entregas deben realizarlas a la institución que la solicita y en este caso al Tribunal de Ejecución. Asimismo solicito copias certificadas de actas del día 05-12-2022 y del día de hoy 16-12-2022. Es todo”

Este Tribunal estima que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas no privativas y existiendo la certeza de que se ha incumplido con las medidas en forma injustificada toda vez que se evidencia que ya el sancionado había gozado de una oportunidad que le otorgó el Tribunal de consignar las constancias que acreditaban el cumplimiento, no explico ni justifico los motivos de su incumplimiento del proceso que se ejecuta ante éste Tribunal, consignando una constancias que no cumple con las condiciones requeridas para ser valorada por este tribunal no justifico el incumplimiento de las medidas impuestas, Por tanto el joven debe asumir las consecuencias de su irresponsabilidad, esto favorecerá su desarrollo integral, y en este punto reproducimos el criterio de la jurista María Gracia Moráis de Guerrero, vertido en el libro “La Pena su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal", que es del tenor siguiente:

La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento, se debe olvidar que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás (articulo 93 de la LOPNA). En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo. ” (2001 Pág 190) (Subrayo nuestro).

Considera esta Juzgadora que las medidas inicialmente impuestas deben ser revocadas por la medida más gravosa, que sustituiría las incumplidas y que debe ser la medida privación de libertad, por el término de SEIS (06) MESES, que culmina el día 16 de Junio de 2023. …”.


De la transcripción anterior, colige esta Alzada que la juzgadora al emitir la decisión recurrida de manera explícita y suficientemente clara hace constar que el sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina, fue impuesto del ejecútese de sentencia en fecha treinta de junio del dos mil veintidós (30-06-2022), ello con ocasión a las sanciones consistente en reglas de conducta, referidas a la obligación de reinsertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda y bajo la modalidad de su preferencia; mantenerse inserto en el área laboral debiendo consignar las constancias respectivas y la prohibición expresa de acercarse a la víctima la niña Angélica Valentina Rodríguez Andrade, así como a su representante legal ciudadana Margloris Andrade Perdomo y de ejercer cualquier tipo de agresión física en su contra, para ser cumplida por el lapso de dos (02) años, y de manera simultánea, la sanción de libertad asistida, consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Trabajadora, por el lapso de seis (06) meses, no obstante a lo cual acreditó el incumplimiento de las medidas no privativas y existiendo la certeza de que se ha incumplido con las medidas en forma injustificada, toda vez que se evidencia que ya el sancionado había gozado de una oportunidad que le otorgó el tribunal de consignar las constancias que acreditaban el cumplimiento, no explicó ni justificó los motivos de su incumplimiento, consignando una constancias que no cumple con las condiciones requeridas para ser valorada por este tribunal, por lo que a su consideración, no justificó el incumplimiento de las medidas impuestas, considerando procedente revocar las medidas inicialmente impuestas y decretar en su lugar, la medida privación de libertad, por el término de seis (06) meses, la cual culmina el día 16 de junio de 2023.

De igual forma, observa esta Corte que la juzgadora previo a emitir su pronunciamiento, concedió al sancionado varias oportunidades para que consignase las constancias requeridas y no lo hizo, así como, tomó en consideración lo explanado por la Trabajadora Social, como ente encargado de la vigilancia, supervisión y orientación de las medidas definitivas impuestas.

En este sentido y tomando como fundamento lo expresado por la a quo en la recurrida, es menester para esta Alzada señalar que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y para que su ejecución logre alcanzarse, es fundamental la participación del adolescente o del joven sometido a proceso penal, no solo ejerciendo los derechos que le son inherentes como ser humano y como sujeto sometido a cualquiera de las medidas sancionatorias, contempladas en la ley que le es aplicable, sino dando cumplimiento estricto a la sentencia que ha sido dictada en su contra, y a las metas y estrategias trazadas para lograr el objetivo perseguido con la medida que le ha sido impuesta.

Así las cosas, se concluye que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, razón por la cual, ante su incumplimiento el juzgado encargado de la fase de ejecución está autorizado, en aras de vigilar o velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, para modificar las sanciones originalmente impuestas, a quien no observare las obligaciones que, en el marco de la legalidad, está obligado a cumplir y en aras de que se cumplan, de modo más coercitivo, la finalidad de las mismas.

En estos caso, la privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se trata de una sanción por desacato como pudiera fulgurar a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines, que se pretendieron con las sanciones injustificadamente incumplidas por el procesado, respectándose la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, máxime cuando en el presente caso, tal y como constata esta Superior Instancia, el joven adulto resultó sancionado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, el cual conforme lo dispone el mencionado artículo 628, específicamente en su literal “b”, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por un tiempo no menor de cuatro (04) años, ni mayor a seis (06) años, en el que el tribunal que sancionó, consideró por el contrario procedente aplicar las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, y pese a ello, el joven adulto incumplió.

Como corolario de lo anterior aprecia esta Corte de Apelaciones, que el tribunal en funciones de ejecución, emitió un pronunciamiento debidamente motivado y ajustado a derecho, puesto que lo decido es lo que correspondía en la etapa procesal a su cargo, lo que evidentemente, contradice lo que erróneamente afirma la recurrente al denunciar que la jurisdicente con lo decidido le ocasionó un gravamen irreparable al joven adulto.

Respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a su defendido a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez, la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que solo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, con base en los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Habida cuenta de todo lo anteriormente esbozado, aprecia esta Corte que la actuación de la juzgadora estuvo enmarcada dentro el ámbito de la competencia del tribunal en funciones de ejecución, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la decisión emitida como consecuencia del incumplimiento injustificado de las sanciones inicialmente impuestas al joven adulto Adrián Arturo Rodríguez Medina, acordó procedente revocar las sanciones de cumplimiento en libertad y decretar en su lugar la sanción de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, estuvo ajustada a derecho, fue debidamente motivada y no ocasionó gravamen irreparable alguno al sancionado, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en doce de enero del año 2023, por la MSc. Sheila Del Rosal Altuve P, con el carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, encargada temporalmente del despacho segundo de la misma competencia, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil veintidós (21-12-2022), mediante la cual revocó las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, impuestas al sancionado Adrián Arturo Rodríguez Medina, decretando en su lugar la sanción correspondiente a la privación de libertad, establecida en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso penal Nº E1-2383-2022.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada emitida en fecha 21-012-2022 por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, manteniéndose la sanción definitiva de privación de libertad impuesta al joven adulto Adrián Arturo Rodríguez Medina.

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al sancionado, déjese copia. Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, una vez firme la decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se libraron boletas de notificación Nros. ___________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.