REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 08 de marzo de 2023.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2020-000565
ASUNTO : LP01-O-2022-000021
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de juez superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la Acción de Amparo signada con el N° LP01-O-2021-000021, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, seguido al encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido con los artículos 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señalalo siguiente:
“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy ocho de marzo del año dos mil veintitrés (08-03-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Eduardo Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, expuso: “Procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, en la Acción de Amparo, signado con el N° LP01-O-2021-000021, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, seguido al encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido con los artículos 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, concatenado al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida), por cuanto, en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), cumpliendo funciones de Juez de la Corte de Apelaciones, conformé la terna de jueces que como consecuencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, dictó decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000246, la cual consta agregada a los folios del 37 al 45 de la pieza Nº 03 del asunto principal Nº LP11-P-2020-000565, en cuya parte dispositiva se expresó:
“…DECISIÓN
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha veintidós de junio del año dos mil veintidós (22-06-2022), porla abogada. Ana Hilda Acevedo Aguiar, en su condición de Defensora Privada y como tal del encausado VICMORE SEGUNDO SEGOVIA JIMENEZ, contra la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022),por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.C.P.P (identidad omitida),en el caso penal Nº LP11-P-2020-000565.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso es decir, que debe declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones dictadas a partir del auto en que se fijó la Audiencia Preliminar, así como se declara la nulidad absoluta de los fallos dictados luego de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedara incólume.
CUARTO: En cuanto a la medida de privación de libertad, considera este Tribunal Colegiado, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, por lo que se mantiene la misma. (…)”.
En tal sentido, siendo que dicha circunstancia puede afectar mi imparcialidad para emitir un nuevo pronunciamiento en el mismo asunto penal, procedo a INHIBIRME, siendo lo prudente y ajustado a derecho, en orden de garantizar, efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Todo lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en el presente asunto, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo.(Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera estajuzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras el juez integrante de esta Corte de Apelaciones, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, consideró el magistrado de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer, pues como lo indica “…en fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós (14/11/2022), cumpliendo funciones de Juez de la Corte de Apelaciones, conformé la terna de jueces que como consecuencia del recurso de apelación de sentencia definitiva, dictó decisión en el recurso N° LP01-R-2022-000246, la cual consta agregada a los folios del 37 al 45 de la pieza Nº 03 del asunto principal Nº LP11-P-2020-000565…”, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, circunstancia que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por cuanto para esta Alzada el juez superiorEduardo Rodríguez Crespo, se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaracon lugarla inhibición propuesta por el juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogadoEduardo Rodríguez Crespo,por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
PRESIDENTE ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc.CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos bajo el N° __________________ ___________________________________.
Conste, la Secretaria.