REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 08 de marzo de 2023.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000012
ASUNTO : LP01-O-2023-000012

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ACCIONANTE: Abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela.

ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001305, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en la que presuntamente habría incurrido la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, a tales fines previo a decidir, esta Alzada observa:

En fecha primero de marzo de dos mil veintitrés (01-03-2023), fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 01.

En fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), la jueza de esta Alzada Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó la inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), se emitió auto mediante el cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha dos de marzo de dos mil veintitrés (02-03-2023), dada la inhibición planteada, fue convocada la jueza suplente Patricia Isabel González Arias, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha seis de marzo de dos mil veintitrés (06-03-2023), la jueza suplente de esta Alzada Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo.

En fecha seis de marzo de dos mil veintitrés (06-03-2023), se constituyó la terna encargada de conocer la presente acción de amparo, quedando conformada por los jueces superiores Eduardo José Rodríguez Crespo, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a esta última mencionada, como presidenta accidental.

En fecha seis de marzo de dos mil veintitrés (06-03-2023), se requirió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la remisión de la causa principal N° LP02-S-2018-001305.

En fecha siete de marzo de dos mil veintitrés (07-03-2023), se recibió la causa principal N° LP02-S-2018-001305, constante de tres (03) piezas y la acción de amparo N° LP01-O-2022-000004.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Juez, Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, a mi mandante ciudadana Mayoli Zerpa Varela, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.655.341, identificada supra, por la falta de incumplimiento de autoridad de su propia decisión violando el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:

CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:

1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada: Mayoli Zerpa Varela, de nacionalidadvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.655.341, a quien representamos judicialmente conforme al poder otorgado que se anexa al presente escrito marcado con la letra “2”.
2. - Señalamos corno domicilio procesal el siguiente: con domicilio procesal en el Playón Bajo, Carretera Principal, Casa Sin Número, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, Teléfono: 0414-7590794.
3. - INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo en referencia, señalamos como agraviante al:
Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada. Wendy Nahomi Rivera Guerrero. Domicilio Procesal: Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida. Teléfono: 0274- 2621594.
4. - EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4o DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALO EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto, siendo la Constitución norma suprema y fundamento del Orden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.

En vista de las anteriores consideraciones señalo el derecho v la garantía constitucional violada o amenazada de violación:

La falta de incumplimiento de autoridad de su propia decisión y omisión violando el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite tal como lo establece el artículo 122.3 del del(sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:
“...8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente...”.

En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia N° 00350 de la Sala Político Administrativa de! 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente N° 14097, tomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III, febrero 2002, p.p.-113, que entre otras cosas nos dice:
"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable u todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través da la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por oirá parle, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a oíros derechos tales como lo son: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negrita de la defensa.)

En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Juez, Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en pronunciarse respecto a las solicitudes interpuestas esta representación legal, ya que fue interpuesto una acción de amparo en fecha 28-10-2022, quedando el mismo asignado con el N° LP02-0-2022-000004. en donde des el inicio del mismo fue violado el respectivo tramite o procedimiento de amparo en el cual en donde el agraviante en este caso el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedo notificado en fecha 03-11-2022 a las 10:35 am, por lo que se puede evidenciar que transcurrió las 48 horas hasta el día de hoy 05-11-2022, siendo la 01:00 de la tarde y la misma no ha presentado la referida causa y el respectivo informe lo que conlleva que “...La falta de Informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados...", violando nuevamente los Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de ello fue admitido y fijado la respectiva audiencia constitucional, declarándolo sin lugar, pero da un lapso de diez días para el representante del Ministerio Público para presente un acto conclusivo, no resolviendo nunca lo acordado, remitiendo el amparo constitucional a la fiscalía sin declararlo debidamente firme, el cual es un error inexcusable que lo enviara, así mismo en el asunto principal, jamás notifico a las partes de la resoluciones emitidas en fecha 13-12-2012 y 24-01-2023, dada la deliberada conducta omisiva observada por parte del Tribunal imputado en amparo, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, teniendo mi representada como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.
CAPITULO II
5.- Ordinal 5° del Artículo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho. Acto, Omisión v demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.

En fecha 28-10-2022 fue interpuesto una acción de amparo constitucional contra la representación de la Fiscala Vigésima del Ministerio Público, quedando el mismo asignado con el N° LP02-0-2022-000004. en donde desde el inicio del mismo fue violado el respectivo tramite o procedimiento de amparo en el cual en donde el agraviante en este caso el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quedo notificado en fecha 03-11-2022 a las 10:35 am, por lo que se puede evidenciar que transcurrió las 48 horas hasta el día de hoy 05-11-2022, siendo la 01:00 de la tarde y la misma no ha presentado la referida causa y el respectivo informe lo que conlleva que “...La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados...”, violando nuevamente los Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar de ello fue admitido y fijado la respectiva audiencia constitucional,

Bajo la interposición de amparo constitucional, el Tribunal insto al titular de la acción penal “...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales .además que quedo confeso y no respetaron los lapsos establecidos en la Ley.

Transcurriendo veintiséis (26) días de despacho, desde la decisión de fecha 08-11-2022 hasta el 14-12-2022, oficio N° 14F-20-5614-2022, fecha en que el Ministerio Público dio respuesta la cual informa a este Tribunal que “ ...a los fines de lograr la ubicación y localización del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SANCHEZ...tales como oficio de fechas 14-10-2022 y 02-11-2022 al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjera, mediante los cuales se solicito remitir al Despacho Fiscal con carácter URGENTE LOS MOVIMIENTO MIGRATORIOS DEL CIUDADANO CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SANCHEZ y las diferentes citaciones libradas al referido ciudadano, las misma han resultado infructuosas a los fines de hacerlo comparecer hasta el Despacho Fiscal para la realización del correspondiente acto de imputación...”. En negritas y cursiva por esta representación.

Y que si bien es cierto, este Tribunal, también libro dos boletas asignadas con los N° 1559 y 15358, una para citarlo a la audiencia constitucional y una boleta para notificarlo de la decisión emitida, donde al dorso de cada boleta la resulta inicialmente contesta la llamada, manifestando que está equivocado, habla en ingles y luego tranca la llamada, pero la defensa si fue notificada y porque no le da la información a su representado, pero si ingresa un escrito solicitando una omisión fiscal, cuando es su representado que evade el proceso.

No obstante esta representación solicita bajo escrito por lo que manifiesta la ciudadana juez que aun no está firme el amparo interpuesto, y que además insto al Ministerio Público a “...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales...", y que la misma lo informó en fecha 14-12-2022 se solicitó una audiencia especial, a los fines de que se oiga a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre una Vida Libre de Violencia y que el Representante del Ministerio Público , explane en relación a su escrito presentado por cuanto el mismo manifiesta que el investigado no ha estado a Derecho al proceso.
A pesar de la referida solicitud tanto en el cuaderno de la acción de amparo, como en el asunto principal, la misma la declara sin lugar sin motivación alguna, aunado que viola la notificación a las partes de la referida negativa y en remitiendo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sin declararlo definitivamente firme y sin resolver lo instado por la misma en la audiencia constitucional de fecha 08-11-2022, que es un error inexcusable por el juez a quo remitirlo al despacho fiscal cuando el mismo es solo competencia del Tribunal.

Así mismo en las actuaciones del asunto principal, se puede observar que los ciudadanos abogados del ciudadano investigado Carlos Cañizales, ingresaron un escrito donde los mismos manifiestan que existe una omisión fiscal, donde este Tribunal declara improcedente la solicitud en fecha 13-12-2022, omitiendo la notificación de la decisión a las partes también, pero esta defensa se pregunta alegan una omisión fiscal cuando el Representante del Ministerio Público, en su informe presentado en el amparo N° LP02-0-2022-000004 y en el asunto principal hace un recorrido procesal y donde queda muy claro que el investigado en todos los actos fijados por la fiscalía, han sido diferidos y atribuidos por el ciudadano investigado v sus abogados, que lo pueden verificar en el expediente, cada acta levantada y agotando las citaciones, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, hacia nuestra representada, tratando de dilatar y que el mismo no responda por los daños causados.

Es preciso hacer del conocimiento a esta Honorable Corte, que al folio 421 de las actuaciones principales de la causa riela citación al ciudadano investigado para el día 17-01-2022, en donde levantaron acta de diferimiento folio 422, en virtud de la comparecencia del mismo, el abogado Luis Alfonso Contreras Molina manifestó “...que su defendido se encontraba fuera del país...” suscrita por él, fijando el acto para el día 01-02-2022, donde el titular de la acción penal nunca levanto acta de diferimiento.

Así mismo volvieron a citar para el día viernes 15-07-2022, folio 42, no compareciendo el investigado, y que al dorso de la citación el Vigilante de nombre Olivo Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 8.046.133, manifestó que le ciudadano Carlos Cañizalez “...no se encuentra en el país...”. Igualmente han agotado la vía citando, y haciéndole saber a sus abogados de confianza del proceso y oficiando al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo oficios 4584 y 4930.

Pero evidentemente el mismo no ha querido estar a derecho, es también hacer de su conocimiento Honorables Jueces, que en su oportunidad el Tribunal Primero de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, acuerda la solicitud de la orden de aprehensión en base a lo dispuesto en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo petición de las partes tanto de la fiscalía como de la víctima, por incomparecencia del investigado, agotando las vías de citación, y ante la necesidad urgente de asegurar el sometimiento del presunto agente a la investigación, pero esta Honorable Corte de Apelaciones de Apelaciones, resolvió un Recurso de Apelación, en donde el mismo ya se encontraba evadido, cayendo en un error inexcusable también, porque bajo jurisprudencia reiterada y doctrina, no debió resolver el recurso, hasta que el mismo no estuviera a derecho al proceso.
Entonces como es que la defensa del ciudadano investigado nos habla de una omisión fiscal, cuando se ha agotado todo para que el mismo acuda al acto de imputación emanado por una decisión de la Corte de Apelación de Autos N° LP01-R-2019-000089, no estando jamás a derecho y aunado sigue amenazando por terceros a nuestra representada.

Y es que el mencionado Juez, en la persona de Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, además de infringir falta de incumplimiento de autoridad de su propia decisión violando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha violentado también el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringió el derecho a nuestra representado de ser oída, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 122.3 del Decreto con RangoL Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar por concluida al acción de amparo, al no notificar a las partes de las referidas decisores emanadas
Al negar de manera subrepticia al no resolver su propia decisión, el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, desconoce e ignora los derechos fundamentales aquí señalados ut supra, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva, el Derecho a ser Oído y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, violando tales derechos e ignorando las solicitudes de quien acude a dicho órgano, en procura de la tutela de sus derechos, sin importarle los lapsos de orden público que han de ser respetados para así cumplir las garantías básicas del proceso.
Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se estatuye en el artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mi representada en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones de este Tribunal, que niega arbitrariamente las solicitudes que les son requeridas, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y que no notifica a las partes y de su propia autoridad como juez, lo que en efecto señor Magistrado debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados a la victima; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, a Ser Oído y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, el no pronunciamiento y error inexcusable por parte de dicho Tribunal.

Por cuanto queda acreditado que la existencia emisiva es por parte del investigado ya que existe para el acto de imputación suficientes elementos de convicción para imputar los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento v Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir a una Vida Libre de Violencia, omitiendo el Tribunal a resolver los derechos de la víctima.

Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 00 - 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (...). Negritas por la defensa.

En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punto que quedó delineado con la Sentencia N° 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Porera Álvarez, Expediente N° 00-1755, tomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntan y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003. p.- 457, que al respecto estableció:
En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a “ una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia de tribunal “lato sensu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...). Negritas por la defensa.

DEL PETITORIO

PRIMERO:

En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicitamos la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo: artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía; Constitucionales, por haber violado Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, a mi mandante ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Vareta de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.655.341, lo; Derechos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, a ser Oído y e Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, estatuidos en los artículos 26, 49 y 51 de I; Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberada al negar resolver lo emanado por la misma en fecha, negar infundadamente las solicitudes efectuadas por esta representación sin notificar a las partes, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".

SEGUNDO:

Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abogada. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, que incurrió en una conducta deliberada, el cumplimiento de los actos incumplidos aquí denunciados, al negar resolver lo emanado por ella misma en fecha, negar infundadamente las solicitudes efectuadas por esta representación sin notificar a las partes, y presentar en la brevedad posible la fijación de una audiencia v dicte la decisión, en virtud que insto al titular de la acción penal “...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a U realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales...", presentado la Fiscalía fuere del lapso el mismo, y no resolviendo la Juez a quo, se limito a remitir la acción de amparo a sede Fiscal error inexcusable, es decir, garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutelé judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta derechos violentados deliberadamente por quien ha de resolverlas, en la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2018-001305 amparo constitucional N° LP02-0-2022-000004 y asunto fiscal MP-337302 2018, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos ) Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como también, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia N° 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve). Lo siguiente:

(...) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida. Negritas por la defensa.


TERCERO: Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, y si es declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional, se sirva remitir copia debidamente certificada a Inspectoría General de Tribunales.

Se ordene al aquí señalado como agraviante resuelva las solicitudes incoadas al respecto, y se le dé el trámite correspondiente a las solicitudes que fueron debidamente decididas e interpuestas, empero, deliberadamente omitidas. Juro la urgencia del caso v pido se anticipe el tiempo que sea necesario.”


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de las accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, de la revisión realizada al escrito contentivo de la acción de amparo, pese a lo confuso, poco preciso e incongruente en su redacción, logra elucidar esta Superior Instancia, que las accionantes aducen -“la falta de incumplimiento”-, en el entendido que se refieren a la falta de cumplimiento de autoridad de su propia decisión y omisión, violando el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como, a ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite; de igual forma, advierten la negativa del Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del juez abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en pronunciarse respecto a las solicitudes por ellas realizadas, arguyendo que fue interpuesto una acción de amparo en fecha 28-10-2022, quedando el mismo asignado con el N° LP02-0-2022-000004, en el que desde el inicio fue violado el respectivo trámite o procedimiento de amparo, en tanto que el agraviante quedó notificado en fecha 03-11-2022 a las 10:35 a.m., transcurriendo las 48 horas hasta el día 05-11-2022, a la 01:00 de la tarde, sin que presentare el respectivo informe, violando los derechos y garantías Constitucionales, ya que a pesar de ello, fue admitido y fijada la respectiva audiencia constitucional, siendo declarado sin lugar, no obstante a lo cual, da un lapso de diez días para que el representante del Ministerio Público llevase a cabo el acto de imputación y no resolviendo nunca lo acordado, remitió el amparo constitucional a la fiscalía sin declararlo debidamente firme, lo cual a su consideración, es un error inexcusable.

En este mismo orden, alegan que en el asunto principal, la jueza jamás notificó a las partes de la resoluciones emitidas en fechas 13-12-2012 (sic) y 24-01-2023, dada la deliberada conducta omisiva observada por parte del Tribunal imputado en amparo, lo que constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, teniendo su representada como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional autónoma.

De igual manera, aducen que transcurriendo veintiséis (26) días de despacho, desde la decisión de fecha 08-11-2022 hasta el 14-12-2022, fecha en que el Ministerio Público dio respuesta en la cual informa que a los fines de lograr la ubicación y localización del ciudadano Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, solicitó los movimientos migratorios, que si bien, el tribunal libró dos boletas dirigidas al investigado, una para citarlo a la audiencia constitucional y la otra para notificarlo de la decisión emitida, en el dorso se estampó diligencia en la que se hace constar que el número de teléfono es equivocado, pero la defensa si fue notificada, y pese a ello, obvia aportar la información a su representado, no obstante sí solicita una omisión fiscal.

Que en fecha 14-12-2022, solicitaron una audiencia especial, a los fines de que se oiga a la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para que el Ministerio Público explane en relación a su escrito presentado, por cuanto el mismo manifiesta que el investigado no ha estado a derecho al proceso; que a pesar de la referida solicitud tanto en el cuaderno de la acción de amparo, como en el asunto principal, la misma la declara sin lugar sin motivación alguna, aunado que viola la notificación a las partes de la referida negativa, remitiendo a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sin declararlo definitivamente firme y sin resolver lo instado por la misma en la audiencia constitucional de fecha 08-11-2022, lo que a su consideración es un error inexcusable.

Que en las actuaciones del asunto principal, se puede observar que los ciudadanos abogados del ciudadano investigado Carlos Cañizales, ingresaron un escrito donde los mismos manifiestan que existe una omisión fiscal y el tribunal la declara improcedente en fecha 13-12-2022, omitiendo la notificación de la decisión a las partes.

Que de las actuaciones principales de la causa riela citación al ciudadano investigado para el día 17-01-2022, en donde levantaron acta de diferimiento, en virtud de la comparecencia (sic) del mismo, fijando el acto para el día 01-02-2022, ocasión en la que no se levantó el acta de diferimiento.

Que la defensa del ciudadano investigado habla de una omisión fiscal, cuando se ha agotado todo para que el mismo acuda al acto de imputación, no estando jamás a derecho y aún así sigue amenazando por terceros a su representada.

Que la jueza abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, además de infringir falta de incumplimiento (sic) de autoridad de su propia decisión violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ha violentado también el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, al no dar por concluida la acción de amparo, al no notificar a las partes de las referidas decisores emanadas, al negar de manera subrepticia y al no resolver su propia decisión, desconociendo la juzgadora tales derechos fundamentales, vulnerando el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, dejando a su representada en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones, que niega arbitrariamente las solicitudes que les son requeridas, desentendiéndose sorprendentemente de las decisiones que toma y que no notifica a las partes, y de su propia autoridad como juez, lo que debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otra que, se ordene al aquí agraviante se pronuncie sobre las distintas solicitudes requeridas jurídicamente a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales señalados como violados a la víctima.

Solicitando finalmente, la admisión de la Acción de Amparo Constitucional y la declaratoria con lugar, ordenándose la ejecución inmediata al Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, el cumplimiento de los actos incumplidos aquí denunciados, al negar resolver lo emanado por ella misma en fecha, negar infundadamente las solicitudes efectuadas por esa representación, sin notificar a las partes y proceder a la brevedad posible a la fijación de una audiencia y dictar la decisión, en virtud de que instó al titular de la acción penal a “...que en un lapso de diez (10) días de respuesta oportuna a este Tribunal en cuanto a la realización del acto de imputación al ciudadano Carlos Cañizales...", de lo cual dio respuesta la fiscalía fuere del lapso y la jueza no resolvió, pues se limitó a remitir la acción de amparo a sede fiscal, lo cual a su consideración es un error inexcusable, y en caso de ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional, se remita copia debidamente certificada a Inspectoría General de Tribunales.

Efectuadas las anteriores precisiones pese a lo confuso del escrito, observa esta Alzada que en el caso de autos las accionantes, por una parte, delatan de manera conjunta violaciones presuntamente cometidas por el Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, y a la par, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, permitiendo entrever que lo que se pretende con la presente acción, es ejercer un amparo sobre amparo, esto en lo que respecta a las violaciones presuntamente generadas por parte del Ministerio Público, pues si bien, en el presente caso al identificar al presunto agraviante, señala como tal, al Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, no es menos cierto, que en su desarrollo aduce las presuntas violaciones ya alegadas en la acción de amparo interpuesta ante el tribunal aquí accionado, pues tal y como se desprende del escrito de pretensión, las accionantes alegan que el Ministerio Público presuntamente le ha cercenado a su representada el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a ser oído y a obtener oportuna y adecuada respuesta, mismo derechos que alegan vulnerados por parte del tribunal de instancia.

Respecto al amparo sobre amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2443 de fecha 20-10-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citando a dos sentencias anteriores de fechas 02-03-2000 y 25-04-2000, caso Francia Josefina Rondón Astor y Fernando José Roa Ramírez, ha señalado:

“Omissis… Ello así, el caso bajo examen se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia ha conocido como amparo contra amparo, esto es, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se intenta un amparo en contra de una decisión judicial, sólo que la misma recae sobre una acción de amparo primariamente interpuesta y que ha recorrido las dos instancias de ley.

En relación con tales acciones de amparo, esta Sala Constitucional fijó posición en sentencias del 2 de marzo y 25 de abril de 2000 (casos: Francia Josefina Rondón Astor y Fernando José Roa Ramírez), estableciéndose en las mismas que es imposible ejercer tal mecanismo de protección constitucional en contra de una sentencia de amparo definitivamente firme, por cuanto, además de vulnerarse el principio de la doble instancia –lesionando a su vez la seguridad jurídica–, quedaría desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo, a menos que se presuma la existencia de una flagrante violación al debido proceso, o la usurpación de funciones por parte del propio juez constitucional, para lo cual las infracciones delatadas deben encontrar su génesis en el curso de tal proceso de amparo.

Conforme al criterio expuesto, para determinar la admisibilidad de una acción de «amparo contra amparo», resulta indispensable que los elementos que configuren la vulneración de los derechos constitucionales, sean fáctica y jurídicamente distintos de aquellos que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente ejercida, y que hagan presuponer la existencia de una flagrante violación del debido proceso o usurpación de funciones por parte del juez constitucional. …”

Así pues, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional, además de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, jurisprudencialmente y doctrinalmente se han establecidos otros tantos, tal es el caso de la exigencia fáctica de que los elementos constitutivos de la acción de amparo, sean disímiles de los que ya fueron alegados en la acción de amparo primeramente ejercida y que como bien, lo expresa la sentencia citada parcialmente, supongan violación al debido proceso o usurpación por parte del juez constitucional.

Así las cosas, de la decantación de la acción de amparo aquí analizada, concluye esta Alzada, que las accionantes pretenden que lo ya resuelto en la primera acción de amparo constitucional, por la aquí accionada, sea objeto de análisis nuevamente a través de esta acción de amparo, pues con insistencia traen a ventilar lo actuado o dejado de actuar por parte del Ministerio Público, lo cual fue de competencia resolutoria por parte del tribunal de instancia, y que como bien lo aducen las aquí accionantes, ya fue determinado, decisión contra la cual, en caso de considerarla contraria, perfectamente pudieron haber ejercido el recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime si a su consideración, tal y como lo afirman, en tal procedimiento desde el inicio fue violado el respectivo trámite, al haber transcurrido el lapso de las 48 horas, luego de que el agraviante fuere notificado, sin que presentare el respectivo informe, y aun así, fue admitido y fijada la respectiva audiencia constitucional.

Como corolario de lo anterior, colige esta Superior Instancia que en el presente caso, nos hallamos ante una de las circunstancias por las cuales resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, tal es, que los derechos argüidos en la presente pretensión son similares a los invocados en la primera acción de amparo, ejercida por ante el tribunal aquí accionado, y así se declara.

Por otra parte, alcanza apreciar esta Corte de Apelaciones de la acción constitucional aquí analizada, que las accionantes alegan vulneración de los derechos al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte del Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la juez abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, al considerar que esta incurre en la falta de cumplimiento de autoridad de su propia decisión, al no garantizar lo acordado en la audiencia constitucional, respecto a que instó al Ministerio Público, para que en el lapso de diez (10) días, diese respuesta oportuna en cuanto a la realización del acto de imputación del investigado Carlos Cañizales, remitiendo la acción de amparo a la fiscalía, sin declararlo firme, y, al no pronunciarse respecto a las solicitudes por ellas realizadas, en cuanto a la fijación de una audiencia a los fines de que se oiga a la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues en fecha 14-12-2022, solicitaron una audiencia especial y a pesar de la referida solicitud, tanto en el cuaderno de la acción de amparo, como en el asunto principal, fue declarada sin lugar sin motivación alguna y sin la notificación a las partes de la referida negativa.

Bajo este contexto, estima esta Corte de Apelaciones que de igual forma las accionantes incurren en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, tal y como se indicó arriba, puesto que si bien aducen que la agraviante en ambos casos es la jueza del Tribunal Segundo de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, no es menos cierto, que se trata de dos actuaciones distintas, en circunstancias diferentes, pues mientras que una de las violaciones denunciadas, alegan, se deriva del incumplimiento de lo ordenado al término de la audiencia constitucional, la cual tiene que ver directamente con la acción de amparo N° LP01-O-2022-000004, la otra, se refiere a una solicitud de fijación de una audiencia especial, y que a consideración de estas Alzada, guarda relación directa y debe ser resuelta en la causa principal N° LP02-S-2018-001305, la cual, según refieren, por una parte, la jueza obvió resolver, y por la otra, que sí resolvió pero de manera inmotivada y sin ordenar la notificación debida, habida cuenta que a consideración de esta Alzada, contra esta última actuación pudo haberse ejercido el recurso de revocación, tal y como lo dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este procede contra los autos de mera sustanciación, siendo el auto emitido en fecha 24-01-2023, una actuación de esta naturaleza, tal y como se constata al folio 65 de la acción de amparo N° LP01-O-2022-000004, en el que obra un auto de mero trámite de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual el juzgado de instancia acordó remitir las actuaciones al despacho del Ministerio Público, señalando previamente que declara sin lugar la solicitud realizada por las ciudadanas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia del Carmen Zerpa Díaz.

Con relación a la inepta acumulación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2307 de fecha 01-10-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Omissis… Como se ha señalado con anterioridad, la presente acción de amparo fue presentada por la defensora pública del ciudadano CARLOS CIRILO SILVA, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, del 2 de abril de 2001, en la que se le negó a su defendido la medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, y contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, del 23 de julio de 2001, en la que se le negó la solicitud de la Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado”.

Habida cuenta de la sentencia supra citada, cuando la acción de amparo se ejerce basándose en dos hechos distintos, se produce una inepta acumulación de pretensiones, más aun cuando en el asunto bajo examen, en uno de los casos denunciados resultaría procedente uno de los recursos ordinarios previstos en el texto adjetivo penal, siendo preciso acotar, que bajo el mérito de esta Alzada y al examen de lo resuelto por el tribunal de instancia, en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08-11-2022 y debidamente fundamentada mediante decisión de fecha 09-11-2022, ambas obrantes a los folios del 36 al 52 de la acción de amparo N° LP02-O-2022-000004, la decisión primordial y exclusivamente, se refirió a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional, con lo cual la da por resuelta.

Ahora bien, si bien es cierto como lo refieren las accionantes, en esa misma ocasión, vale decir, al término de la audiencia constitucional, el tribunal de instancia instó al Ministerio Público, para que en el lapso de diez (10) días llevase a cabo el acto de imputación, tal circunstancia, valga aclarar, se corresponde como el mismo término lo indica, a un pedimento o solicitud y no a una orden producto de la pretensión constitucional, la cual -se insiste- fue declarada sin lugar, evidenciándose además que como producto de tal pedimento, el Ministerio Público en comunicación agregada al folio 62, informó que no ha podido llevar a cabo el acto de imputación, por hallarse en espera de la remisión por parte del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, de los movimientos migratorios del investigado, por lo que se concluye que la acción de amparo aquí analizada, resulta además, inadmisible ante una inepta acumulación de pretensiones, y así se declara.

Como consecuencia, de las consideraciones expresadas, discurre esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001305, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en la que presuntamente habría incurrido la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, resulta inadmisible, por corresponderse con un amparo sobre amparo y de una inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023), por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, quien funge como víctima en la causa penal Nº LP02-S-2018-001305, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en la que presuntamente habría incurrido la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible, la pretensión de amparo constitucional incoada por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de la ciudadana Sandra Mayoli Zerpa Varela, en contra de la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero.

Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ ______________________________________.
Conste. La Secretaria.