REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de marzo de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-Y-2023-000005
ASUNTO : LP01-R-2023-000005

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos N° LP01-R-2023-000005, interpuestos en fecha 16 de enero de 2023, por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitida en fecha 19-12-2022, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-Y-2023-000005
Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
Que mediante escrito consignado en fecha 16 de enero de 2023, la abogado Elisa Silva Gil, en su carácter de apoderada judicial de la víctima, interpuso el recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000005.
Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, el defensor privado de la ciudadana Mariana Montilla, da contestación al recurso de la apelación interpuesto por la víctima.
En fecha 03 de febrero de 2023, se registró la entrada del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, siendo asignada la ponencia, conforme a la distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Corte N° 03, representada por la MSc. Carla Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de febrero de 2023, se remiten las actuaciones al tribunal de origen, a los fines que agregue copia certificada de la decisión recurrida.
En fecha 15 de febrero de 2023, se registró el reingreso del recurso de apelación de auto, siendo que en esta misma fecha, este Tribunal Superior dicta el auto de admisión del recurso de apelación.
En fecha 28 de febrero de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero se inhibió de conocer el presente recurso, incidencia esta que fue declarada con lugar mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de febrero de 2023, fue convocada la jueza suplente de esta Alzada Wendy Lovely Rondón.
En fecha 06 de marzo de 2023, la jueza suplente de esta Alzada Wendy Lovely Rondón, se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación.
En fecha 06 de marzo de 2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, para la distribución de la ponencia.
En fecha 08 de marzo de 2023 se constituyó la terna conformada por los jueces Wendy Lovely Rondón, Eduardo José Rodríguez Crespo y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última la ponencia, como presidenta accidental.
Por lo que, cumplido con los trámites necesarios, esta Alzada procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2023-000005

Consta a los folios del 01 al 15 de las actuaciones, el escrito contentivo de la impugnación interpuesta por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitida en fecha 19-12-2022, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-Y-2023-000005, en el cual interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión de sobreseimiento, incurre, en el vicio procesal violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como es la falta de la motivación de la decisión recurrida, en razón de lo cual es preciso como apoderada judicial de la victima señalar lo siguiente:

La Juez aquo en su decisión de fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Veintidós (19-12-2022), no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que según ella dieron lugar a la prescripción de la acción penal y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las actuaciones que conforman el expediente penal, en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal, no señala cuales de las pruebas existentes, valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica; por el contrario, se limita a señalar que se decreta el sobreseimiento de la causa.

Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica que el Juez, arguye que no existen suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad de los investigados de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribó a tal conclusiones, es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa, simplemente señaló, que realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones y que ha constatado lo explanado por la representación fiscal, es decir no explicó de forma argumentativa, las razones lógicas, jurídicas, y coherentes en virtud de la cual, realizó tal afirmación.

En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica, con la exposición del razonamiento ilógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como base las siguientes premiosas metodológicas a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, lo cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto de su decisión, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA de forma que abarque todos sus puntos fundamentales objeto de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que nos lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones que llego el tribunal sobre el estudio del caso.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establecen la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamiento, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación debe ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser resoluciones judiciales ilógica o incoherentes, y por ende carente de motivación. En tales condiciones la decisión debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio" a diferencia del juicio de mérito que un “que es un juicio sobre el hecho". Es fundamentar para apreciar que lleva la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

Ante este vicio, es necesario señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que el vicio de la falta en la motivación de la sentencia, también se produce cuando existe contradicción en lo argumentado, pues en este caso se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso..." (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

"requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”.

Señalado lo anterior, en la decisión de sobreseimiento proferida por la juez, no hace ninguna concatenación de pruebas que cursan en las actuaciones no indicando ni siquiera de forma somera, cuáles fueron las pruebas que le dieron la certeza al Tribunal para tomar la decisión de sobreseer de conformidad con los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,

De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Conforme a lo anterior, resulta oportuno citar el criterio esgrimido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:

“(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (...)”
Asimismo, en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

De lo anterior, se puede constatar sin lugar a dudas, que la falta de • motivación de las sentencia objeto del presente recurso de impugnación, se produce tanto por la omisión sobre los argumentos expuestos por esta parte apoderada, o por la falta de fundamentos que permitan conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal de Control, por lo que tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia de sobreseimiento.

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado por esta parte, solicito de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la remisión de la presente causa para que conozca un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

SEGUNDA DENUNCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA.

.
De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:

“Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, “gravamen irreparable” aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Veintidós (19-12-2022), ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa la honorable Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a mi representado si se ratificara la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2021, N° de sentencia 130, Expediente 2021-88, cuyo ponente es la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:

“El Juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar- como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa”...omissis...

” Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras...omissis...”

“..Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro.”...omissis...

“...omissis...El carácter de sentencia definitiva que tiene sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir al imputado de autos, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Honorables Jueces, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas frente a los delitos, tan es así que en la última Reforma del Código Procesal Penal dentro del artículo 122 se ampliaron los derechos de las VÍCTIMAS dentro del proceso penal venezolano, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos.

De la decisión de fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Veintidós (19- 12-2022), se evidencia que la Juez no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que según ella decide dieron lugar a la prescripción de la acción penal y al posterior sobreseimiento de la causa, ni siquiera observa que a lo largo del proceso hubo actuaciones que interrumpieron el lapso de prescripción, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de mi representado toda vez que desde que se fijó la primera Audiencia de Imputación el Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Dieciocho (31-08-2018) en contra de los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS Y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, la misma no fue materializada difiriéndose en varias oportunidades aún cuando estaban debidamente citados, posteriormente en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (21-09-2021) la Juez en Funciones de Control N° 04 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordena mediante oficio CJPM-J-OFI-2021-003160 remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público como consecuencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acto de imputación a los fines legales consiguientes.

En fecha Dos de Febrero de Dos Mil Veintidós (02-02-2022) actuando en mi carácter de Apoderada Judicial en la presente causa, consigné solicitud de fijación de Audiencia de Imputación sin obtener respuesta alguna, seguidamente aparece solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la que no se evidencia la fecha de entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal; en fecha 25-10-2022 se juramenta el Abogado Luis Ornar García como defensor Técnico Judicial de la ciudadana investigada Mariana Montilla Burguera; el mismo consigna el Seis de Diciembre de Dos Mil Veintidós (06-12-2022) ante el Tribunal números telefónicos tanto de él como del resto de los investigados y en fecha Diecinueve de Diciembre de Dos Mil Veintidós (19-12-2022) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial del estado Mérida decreta el Sobreseimiento de la causa procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la remisión de la presente causa para que conozca un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios del 21 al 33 de las presentes actuaciones, escrito suscrito por el defensor privados Abg. Luis Omar García, actuando con la cualidad de defensor de confianza de la investigada Mariana Montilla Burguera, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“La decisión contra la que se interpuso RECURSO DE APELACIÓN fue el proferido en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2.022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio del cual fue DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° LP01-Y-2022-001275 que se le sigue a mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA y a los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS. En dicha decisión, el tribunal a quo determinó que:

"...Consta en las actuaciones que la representación Fiscal, verificadas las mismas e insertas al expediente, considera que la acción penal para perseguir al autor del delito, se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:

"Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada..."
"Articulo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código..." Destacado propio.

Asimismo estableció que:

"Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300.3 de la mencionada Ley Adjetiva, ha aplicado esta juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación fiscal siendo lo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que operó la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 108 NUMERAL 5o DEL Código Penal."

Decretando finalmente en el dispositivo del fallo lo siguiente:

"Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el sobreseimiento de la causa seguida a RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Luis Rodríguez Arellano, expediente fiscal N° MP-36224-018, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha operado la prescripción ordinaria para perseguir el delito. Operó la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5o del Código Penal...."

CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, en su escrito de apelación le solicita a esta Honorable Corte, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2.022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° LP01-Y-2022-001275, conforme a lo previsto en los artículos 49.8, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 5o del Código Penal Venezolano, argumentando para ello que con la decisión antes aludida le fueron vulnerados los derechos constitucionales a su representado, tales como el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que dicha sentencia fue emitida sin fundamento, ni motivación alguna, siendo contradictoria y sustentada en un falso supuesto de hecho, acotando además que el referido fallo no encuadra el delito, ni motiva las razones de hecho y de derecho en el cual la Jurisdicente basa su decisión. En la primera denuncia del escrito de apelación, la apoderada denuncia el vicio de la falta de motivación de la sentencia, arguyendo que hubo una infracción del orden publico constitucional, acotando además que la decisión del sobreseimiento violenta el debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la víctima, debido a la falta de motivación, por cuanto la juez a quo en su decisión no realizó un análisis pormenorizado de los hechos que según ella dieron lugar a la prescripción de la acción penal y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que no valora ninguna de las actuaciones que conforman el expediente penal, sino que por el contrario se limita a señalar que se decreta el sobreseimiento de la causa. En el señalamiento de los aspectos ya mencionados en líneas anteriores, estriba básicamente esta primera denuncia del recuro de apelación.

En la segunda denuncia del escrito de apelación, la recurrente argumenta básicamente que con la sentencia que decretó el sobreseimiento se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado, pues con dicha decisión se extinguió la acción penal y se le vulneró a su representado el derecho constitucional a que hace referencia la parte in fine del artículo 30 de la Carta Magna el cual establece que: "El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a su representado si se ratificara la sentencia impugnada".

Acoto igualmente en esta segunda denuncia que "...ni siquiera observa que a lo largo del proceso hubo actuaciones que interrumpieron el lapso de prescripción, violentando de esta manera los derechos y garantías constitucionales de mi representado toda vez que desde que se fijó la primera Audiencia de Imputación el Treinta y Uno de Agosto de Dos Mil Dieciocho (31-08-2018) en contra de los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS Y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, la misma no fue materializada difiriéndose en varias oportunidades aun cuando estaban debidamente citados, posteriormente en fecha Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (21-09-2021) la Juez en funciones de Control N° 04 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordena mediante oficio CJPM-J-OFI-201-003160, remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico como consecuencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acto de imputación a los fines legales consiguientes.

Acotando asimismo que: "En fecha Dos de Febrero de Dos Mil Veintidós (02-02-2.022) actuando en mi carácter de Apoderada Judicial en la presente causa, consigné solicitud de fijación de Audiencia de Imputación sin obtener respuesta alguna...
Posteriormente promueve como prueba el valor y mérito jurídico probatorio de la Totalidad de la causa N° LP01-Y-202-001275, por ser útil, necesario y pertinente pues en él se encuentran todas las actuaciones judiciales a que se contrae la presente causa, promoviendo igualmente el valor y mérito jurídico de la sentencia impugnada de fecha 19 de diciembre del año 2.022.

Finalmente en su petitorio, le pide a los Honorables Magistrados de esta Corte que admita el recurso de apelación, que declare con lugar el mismo, que anule la sentencia de sobreseimiento y que se ordene el envío del expediente a otro tribunal distinto al que profirió la decisión de sobreseimiento.

CAPITULO TERCERO

DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


Honorables Magistrados, la presente causa se inició con motivo de la denuncia penal que por el delito de ESTAFA interpuso el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO. Dicha denuncia fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año 2.018 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, siendo remitida por distribución N° 891- 2018 a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con sede en la Ciudad de Tovar.

Posteriormente en fecha 07 de febrero del año 2.018, ésta Fiscalía inicia la correspondiente investigación distinguida con el N° MP-36224-2018. En el citado escrito de la denuncia, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, denuncia a mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA y a los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De una revisión minuciosa de la denuncia se desprende que, según el denunciante, los hechos se consumaron en fecha DIECIOCHO (18) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.018, Este delito de acuerdo al dispositivo legal ya mencionado, tiene asignada una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva, la pena aplicable para este delito es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos (1 más 5), lo cual nos da como resultado una pena aplicable de TRES AÑOS DE PRISION para el delito en comento. Por otro lado pero en este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Código Penal en su j numeral 5o establece:

"Articulo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe
así:

....omissis....
"5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República..."

Asimismo el artículo 109 eiusdem reza:

"Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración: para las infracciones, Intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde et día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial."

Igualmente el artículo 110 eiusdem, contempla:

"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno." Resaltado propio.

Ahora bien, en lo referente al artículo 108 del Código Penal ya transcrito que contempla la figura jurídica de LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, la cual puede ser interrumpida por los supuestos allí contemplados y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes; y en lo referente a la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que contempla la institución jurídica de la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, la cual no puede ser interrumpida y que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2.010, Exp. N° 09-1358, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, acotó:

"(...) En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución - y del que también se extrae el principio de legalidad.

Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo calculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).

De igual forma, la ley penal sustantiva, contempla la denominada 'prescripción judicial', la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic), por esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

'El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta Extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es imputable al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Destacado propio.

....omissis...

Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)'.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.

En tal sentido, el catalogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado.de la siguiente manera:

"Articulo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Destacado propio.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara la prescripción de la acción penal. Destacado propio.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la Prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno" (Subrayado del presente fallo).

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los sujetos que interrumpen la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:

1. La sentencia condenatoria.
2. La requisoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Publico.
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5. Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes " Destacado propio.

Ahora bien, si efectuamos una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente LP01-Y-202-001275, podemos observar del tenor del escrito de denuncia que dio origen al presente proceso penal, que los hechos ocurrieron en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2.018. Por lo tanto, de conformidad con lo pautado en el encabezado del artículo 109 del Código Penal, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL Como el delito denunciado fue el de ESTAFA, éste delito tiene una pena asignada de uno (01) a cinco (05) años de prisión según lo dispuesto en el artículo 462 eiusdem, en consecuencia debe realizarse el cálculo para la imposición de la pena, con base en el término medio de la pena del delito tipo, según lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia penal. Al efectuar dicha operación matemática, tenemos que la pena asignada para este tipo de delito es de TRES AÑOS, siendo este mismo lapso de tiempo (TRES AÑOS) el estipulado por nuestro legislador penal para la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el numeral 5o del artículo 108 del Código Penal. Cabe destacar que la prescripción ordinaria a la que vengo refiriéndome en líneas anteriores, es susceptible de interrupción, por las causales contempladas en el artículo 110 de la Ley Penal Sustantiva, a saber: por La sentencia condenatoria, por la requisoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, por la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, por la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y por las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes. Cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, no para la extraordinaria.

Partiendo de las premisas antes señaladas, al escudriñar lo acaecido en el iter procesal de la presente causa, podemos observar que en el caso de marras no existe un acto de imputación por parte del Ministerio Público, en contra de mi defendida, ni consta a los autos que la Vindicta Publica haya citado a mi defendida en calidad de imputada, pero además no existe una sentencia condenatoria en su contra. Al no existir tales actos interruptores de la prescripción ordinaria de la acción penal, debe declararse consumada dicha prescripción en la presente causa, tomando en cuenta para ello que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (18/01/2.018), inclusive, hasta el día de hoy veintitrés (23) del mes de enero del año 2.023, inclusive, han transcurrido con creces y de manera inexorable un espacio de tiempo de CINCO AÑOS Y CINCO DIAS, lo cual es más que suficiente para que sea DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, según lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que en otras palabras, no es más que la imposibilidad por parte del Estado de hacer y ejecutar sentencia alguna de responsabilidad sobre mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA, YA QUE EL TIEMPO OPERÓ A SU FAVOR. TODO LO CUAL SE ENCUENTRA ACREDITADO A LOS AUTOS DE LA PRESENTE CAUSA DE MANERA CONTUNDENTE Y FEHACIENTE.

Honorables Magistrados, debo acotar que en el caso de marras no solo operó la prescripción ordinaria de la acción penal, tal y como ya fue explicado en líneas anteriores, SINO QUE TAMBIEN OPERÓ LA PRESCRICPION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, contenida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 eiusdem, la cual se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre v cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cabe destacar que según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria en comento, no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como ésta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que construiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.

Partiendo de las premisas ya señaladas, debo acotar que de las actas procesales que conforman la presente causa penal podemos observar que en Ínterin procesal fueron pautadas varias audiencias de imputación, LAS CUALES FUERON DIFERIDAS POR AUSAS NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDA, trayendo como consecuencia la prolongación del proceso por causas imputables al Estado. En tal sentido, podemos observar que la PRIMERA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN fue pautada para el día treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2.018, a las 11:00 a.m. Ahora bien, se desprende del folio 207 del expediente boleta de citación N° 19942, de fecha 23 de agosto del año 2.018 para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, haciéndole saber que debía comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha Treinta y uno (31) del mes de agosto del año 2.018, a las 11:00 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Jairo Rivas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.018 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “La dirección es inexacta, no hay un punto de referencia ni un teléfono. Es todo (Articulo 171 del Copp)". Asimismo se desprende del folio 209 del expediente boleta de citación N° 19941, de fecha 23 de agosto del año 2.018 para los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS y JULIA ANA MONTILLA SALAS haciéndoles saber que debían comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha treinta v uno (31) del mes de agosto del año 2.018, a las 11:00 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Jairo Rivas, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.018 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: "La dirección es inexacta, no hay un punto de referencia ni un teléfono para llamar. Es todo según (Artículo 171 del Copp)". Asimismo se desprende del folio 212 del expediente ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha treinta y uno (31) del l mes de agosto del año 2.018, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia que se encontraban presentes: la Representación de la fiscalía Octava del Ministerio Publico, La defensa Publica y de que no se encontraban presentes: Los investigados y la víctima, quienes no fueron debidamente citados. En dicha acta consta además que la Juez acordó diferir la audiencia de imputación para el día veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.019 a las 9:30 a.m. Como se puede observar, esta primera audiencia de imputación no se llevó a cabo POR CAUSA NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDA. YA QUE NO FUE DEBIDAMENTE CITADA PARA QUE COMPARECIERA A LA MISMA. Esto desdice el argumento tan falaz esgrimido por la apelante, quien de manera maliciosa afirma que mi representada estaba debidamente citada para dicha audiencia.

Al folio 213 del expediente riela boleta de citación N° 2018-026785, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2.018 para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, haciéndole saber que debía comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.019, a las 9:30 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Domingo Oquendo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.018 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “Devuelvo la presente boleta sin practicar todo esto motivado que por imposibilidad de traslado no se puedo practicar la presente boleta ya que no fue asignada la camioneta de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida. Ya que en varias oportunidades se les ha enviado oficios sin tener respuesta alguna, así como también este cuerpo de alguacilazgo no cuenta con vehículo para la práctica de la misma es todo conforme a lo previsto en el Art 171 del COPP Es todo” Terminó se leyó y conformes firman”

Al folio Al folio 214 del expediente riela boleta de citación N° 2018-026784, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año 2.018 para los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS y JULIA ANA MONTILLA SALAS, haciéndole saber que debía comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.019, a las 9:30 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Domingo Oquendo, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2.018 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “Devuelvo la presente boleta sin practicar todo esto motivado que por imposibilidad de traslado no se puedo practicar la presente boleta ya que no fue asignada la camioneta de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida. Ya que en varias oportunidades se les ha enviado oficios sin tener respuesta alguna, así como también este cuerpo de alguacilazgo no cuenta con vehículo para la práctica de la misma Es todo conforme a lo previsto en el Art 171 del COPP Es todo” Terminó se leyó y conformes firman”

Al folio 215 del expediente consta ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año 2.019, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia que se encontraban presentes: la Representación de la fiscalía octava del Ministerio Publico, La defensa Publica, La asistente legal de la víctima Ana María Castro y la víctima José Luis Rodríguez Arellano Y DE QUE NO SE ENCONTRABA PRESENTE MI DEFENDIDA MARIANA MONTILLA BURGUERA. YA QUE HABIA SIDO DEBIDAMENTE CITADA PARA DICHA AUDIENCIA. En dicha acta consta además que la Juez acordó diferir la audiencia de imputación para el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2.019 a las 10:30 a.m, acordando citar nuevamente a mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA y a los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS y JULIA ANA MONTILLA SALAS. Como se puede observar, esta segunda audiencia de imputación no se llevó a cabo POR CAUSA NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDA, YA QUE NO FUE DEBIDAMENTE CITADA PARA QUE COMPARECIERA A LA MISMA.

Al folio 216 del expediente riela boleta de citación N° 2019-006376, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.019, para mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA, haciéndole saber que debía comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2.019, a las 10:30 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Jairo Peña, en fecha siete (07) de mayo del año !.019 dejó constancia en el expediente de que notificó a mi persona de la audiencia de imputación a celebrarse el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2.019 a las 10:30 a.m.

Al folio 217 del expediente riela boleta de citación N° 2019-006377, de fecha veintinueve (29) de abril del año 2.019, para los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS y JULIA ANA MONTILLA SALAS haciéndoles saber que debían comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año 2.019, a las 10:30 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Asdrúbal Velázquez, en fecha quince (15) de mayo del año 2.019 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: Devuelvo y consigno en un (01) folio útil, la presente boleta NEGATIVA motivado a la cual no me pude trasladar a la dirección a citar porque no cuento con los recursos económicos para trasladarme a realizar dicha diligencia y los altos costos del pasaje para esa población son muy elevados, por lo cual se devuelve la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".

Al folio 221 del expediente obra boleta de citación N° 2019-016665, de fecha quince (15) de julio del año 2.019, para los ciudadanos RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS y JULIA ANA MONTILLA SALAS haciéndoles saber que debían comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año 2.019, a las 10:a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Jairo Peña, en fecha primero (01) del mes de agosto del año 2.019 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “Art. 171 Copp. No cuento con los recursos económicos y de vehículo propio para trasladarme al lugar indicado."

Al folio 224 del expediente obra boleta de citación N° 2019-016664, de fecha quince (15) de julio del año 2.019, para mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA haciéndole saber que debía comparecer con carácter obligatorio a la audiencia de imputación a celebrarse en el tribunal de la causa, en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año 2.019, a las 10:a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Carlos Ávila, en fecha primero (01) del mes de septiembre del año 2.019 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “Fui atendido por el ciudadano Luis Ornar García V- 10.900.778, quien es esposo de la ciudadana a citar a quien se leyó texto íntegro de la presente. Art. 169 COPP. Es todo."

Al folio 226 consta ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DIFERIDA de fecha cuatro (04) del mes de octubre del año 2.019, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia que se ENCONTRABA PRESENTE LA INVESTIGADA MARIANA MONTILLA BURGUERA y su Defensor Privado el Abg. Alexis Mendoza Volcanes, así como el Fiscal del Ministerio Publico, el Abq. Freddv Freites y el Defensor Público, el Abg. Horacio Araque. Asimismo en dicha audiencia se dejó constancia de que no se encontraban presentes. Los investigados JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA y la victima JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO. En dicha acta consta además que la Juez acordó diferir la audiencia de imputación para el día tres (03) del mes de marzo del año 2.020 a las 10:00 a.m, acordando citar nuevamente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, IULIA ANA MONTILLA SALAS, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA y a la víctima JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO.

Al folio 227 del expediente obra boleta de citación N° 2020-000832, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.020, para los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, haciéndoles saber que debían comparecer a la Audiencia de Imputación fijada para el día lunes Tres (03) del mes de marzo del año 2.020, a las 10:00 a.m. En este mismo folio 227 consta la resulta de la citación para todos los ciudadanos antes mencionados, en donde el ciudadano Alguacil dejó constancia, en cuanto a los investigados, de lo siguiente: “Art 171 Copp la dirección aportada no es exacta faltan datos y el Tlf que dan sale fuera de servicio. Art 171 Copp la dirección aportada no es exacta faltan datos, y en cuanto a la víctima dejó constancia de lo siguiente: “Art 171 Copp la dirección aportada no es exacta falta datos”

Posteriormente riela auto de fecha doce (12) del mes de marzo del año 2.020. mediante el cual el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que para el día 03/03/2020, se encontraba fijada AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, la cual no se llevó a cabo motivado a que la ciudadana Juez fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que éste Tribunal del Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ACUERDA reprogramar la precitada audiencia para el día PRIMERO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (01/07/20020); 10:00 A.M. En consecuencia líbrese lo correspondiente. Cúmplase...’’ Como se puede observar, ESTA TERCERA AUDIENCIA NO SE LLEVÓ A CABO, POR CAUSA NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDA.
Al folio 229 del expediente riela boleta de citación N° 2020-001762, de fecha doce (12) de marzo del año 2.020 para la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para la Defensa Privada, para la Defensa Publica y para los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS y JOSE LUIS RODRIGUEZ ARELLANO, haciéndoles saber que el Tribunal había fijado Audiencia de Imputación para el día Primero (01) del mes de julio del año 2.020, a las 10:00 a.m. Asimismo se desprende del reverso de dicha boleta, que el ciudadano Alguacil Gregori Guillen, en fecha cinco (05) del mes de octubre del año 2.020 dejó constancia en el expediente, lo siguiente: “EN EL DIA DE HOY 05 DE OCTUBRE DE 2020, SE PRESENTÓ ANTE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL QUE LIBRÓ LA PRESENTE BOLETA, EL ALGUACIL GREGORI GUILLEN A LOS FINES DE DEVOLVER LA PRESENTE BOLETA SIN PRACTICAR DEBIDO POR CUANTO SE ENCUENTRA EXTEMPORÁNEA PARA SU PRACTICA DADO A QUE NO SE LABORÓ DEDE EL DIA 16 DE MARZO DE 2020 POR LA EMERGENCIA SANITARIA (PANDEMIA)."

Al folio 235 del expediente riela boleta de citación N° 2021-001935, de fecha trece (13) del mes de agosto del año 2.021 para para la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para la Defensa Privada, para la Defensa Publica, para los ciudadanos MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS y para la Apoderada Judicial de la Victima, la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, haciéndoles saber que el Tribunal había fijado Audiencia de Imputación para el día Primero (01) del mes de septiembre del año 2.021, a las 10:00 a.m. Asimismo en esta boleta de citación consta las resultas de las citaciones practicadas en donde el ciudadano Alguacil Carlos Ávila dejó constancia de lo siguiente: Representante de La Fiscalía Octava del Ministerio Publico: Resulta: Enviado vía correo institucional Art 169 Copp; fecha: 17/08/2021; Defensa Privada y Defensa Publica: Resulta: No se logró. Art. 171; fecha: 17/08/2021; MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS. Resulta: 169 Copp Sr Luis Ornar García, C.l 10.900.778, fecha: 19/08/2021; Victima: Apoderado Judicial: Resulta: 171 Copp. No hay datos para notificar, Dirección? Teléfono?, fecha: 19/08/2021.

Al folio 236 del expediente riela ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA de fecha primero (01) del mes de septiembre del año 2.021, mediante la cual el Tribunal de la causa dejó constancia de que NO SE ENCONTRABA NINGUNA DE LAS PARTES Y EL FISCAL OCTAVO SE ENCONTRABA EN UNA CONTINUACIÓN DE JUICIO. Como se puede observar, ESTA CUARTA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN NO SE LLEVÓ A CABO POR CAUSA NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA. En dicha acta consta además que la Juez acordó diferir la audiencia de imputación para el día miércoles veintinueve (29) del mes de septiembre del año 2.021 a las 10:00 a.m, acordando notificar a todas las partes.

Al folio 37 riela boleta de citación N° 2021-000114, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2.021 para todas las partes de la causa. Asimismo en esta boleta de citación consta las resultas de las citaciones practicadas en donde el ciudadano Alguacil dejó constancia de lo siguiente: Fiscalía Octava del Ministerio Publico: Resulta: Enviado al correo institucional Art 169 Copp; fecha: 10/09/2021; Defensa Publica: Resulta: Se envió vía whatsapp al número personal. Art. 169 Copp; fecha: 13/09/2021; MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSÉ ANTONIO MONTILLA SALAS, JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, JULIA ANA MONTILLA SALAS. Resulta: Se realizó llamada al número aportado por el tribunal, la cual fue recibida por el Señor Luis Ornar García C.l 10.900.778, quedó debidamente notificado y el mismo manifestó que les informaría a los demás, resultado positivo, Art. 169 del Copp, Fecha: 10/09/2.021. Apoderada Judicial de la Víctima: Resulta: En la dirección de reserva no consta número de teléfono del apoderado y las visitas están prohibidas de acuerdo a la resolución emitida por el TSJ. Art. 171 Copp, Fecha: 10/09/2.021.

De todo lo antes expuesto y que consta fehacientemente en los autos del Expediente N° LP01-Y-2022-001275, se desprende a todas luces que las diversas Audiencias de Imputación fueron diferidas en varias oportunidades POR CAUSAS NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDA. En este sentido debo acotar que la dilación del proceso fue por causas IMPUTABLES AL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y POR ENDE AL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, teniendo presente que LA PRESCRICIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, contendida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, que fue precisamente en el caso de marras, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, en tal sentido debo señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (18/01/2.018), inclusive, hasta el día de hoy veintitrés (23) del mes de enero del año 2.023. inclusive, ha transcurrido con creces v de manera inexorable, un espacio de tiempo de CINCO AÑOS Y CINCO DIAS, lo cual es más que suficiente para que HAYA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE CASO, según lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que en otras palabras, no es más que la imposibilidad por parte del Estado de hacer y ejecutar sentencia alguna de responsabilidad sobre mi defendida MARIANA MONTILLA BURGUERA, YA QUE EL TIEMPO OPERÓ A SU FAVOR, tomando en cuenta para ello que el retardo procesal en la presente causa NO FUE POR CAUSAS IMPUTABLES A MI DEFENDIDA. SINO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y POR ENDE AL ESTADO VENEZOLANO. TODO LO CUAL SE ENCUENTRA ACREDITADO A LOS AUTOS DE LA PRESENTE CAUSA DE MANERA CONTUNDENTE Y FEHACIENTE.

En este orden de ideas, preciso es acotar que la institución jurídica de la prescripción de la acción penal está vinculada no solamente al mero interés del procesado, sino que también está relacionada con el ORDEN SOCIAL, por lo que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, así como las CORTES DE APELACIONES pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en todas aquellas causas que estén sometidas a su conocimiento, acotando además que esta institución es de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal.

En este sentido, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108, de fecha 13 de abril del año 2.018, Exp. N° C17-282, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señalo:

“La Sala para decidir observa:

La recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto en su criterio”...la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad v competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso..."

(Resaltado de La Sala)

Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por el reclamante, la Sala debe constatar si ha operado la prescripción de la acción penal en favor del ciudadano LUIS EDUARDO CORTES RIVAS, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y si hubo omisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extinguir la pretensión punitiva estatal bajo la figura de la declaratoria de la prescripción.

En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar ex Condenar), fundada en la acción destiempo sobre acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que eI tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. Resaltado propio.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de ubre de 2011, dejo sentado lo siguiente:

Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

En este sentido, la Sala en sentencia N 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:

(…)

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social...”

En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.

....omissis...

De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzara a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del articulo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se hay producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.

....omissis...

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción, expreso:

“.. .el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

‘La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos lo que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’
…..

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal..." (Resaltado de la Sala).

....omissis...

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:

“...debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) v éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. (...) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) Viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a el por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”(Resaltado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:

“...de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal de obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...” Resaltado propio.

Y más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 275, de fecha 18 de julio de 2.016, advirtió que:

“…los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaría, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”

...omissis...

De todo lo antes expuesto, la Sala considera, que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto ha operado a favor del ciudadano LUIS EDUARDO CORTES RIVAS, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL….."

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ya expuestos y tomando en cuenta que la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria está vinculada no solamente al mero interés del procesado, sino que también está relacionada con el ORDEN SOCIAL, se hace innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia del Órgano Jurisdiccional para continuar conociendo del caso. En este sentido, no se puede pretender que mi defendida continúe inmersa indefinidamente en un proceso judicial en el cual operó a su favor la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Pretender continuar con el presente proceso judicial cuya acción penal esta evidentemente prescrita y por ende muerto, con el fin de mantener a mi defendida sometida a un proceso judicial interminable que se ha prolongado por causas no imputables a ella y en el cual ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, constituiría para mi defendida, a todas luces, una flagrante violación a su Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual le garantiza a todo ciudadano el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, en base a una Justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas v sin formalismos O reposiciones inútiles; pero además le conculcaría su Derecho Constitucional al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual le garantiza a todo ciudadano su derecho a ser Juzgado con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado leqalmente por un Tribunal competente. (Artículo 49.3 Constitucional). Cabe destacar que las Garantías Constitucionales ya aludidas, fueron establecidas por el legislador con el fin de controlar la administración de Justicia ya que de no ser así, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado v la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados de Administrar Justicia, en un tiempo razonable, tal y como lo acota la Jurisprudencia patria, tomando en cuenta además de que el artículo 2 de la Constitución Nacional establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad v en general la preeminencia de los derechos humanos.
Cabe destacar que los retardos y las demoras judiciales lesionan gravemente los derechos fundamentales de la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la Justicia y Debido Proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Carta Política. La razón de ser de esta postura estriba en que los postulados constitucionales establecen expresamente el deber de todas las Autoridades Públicas, incluyendo las judiciales, de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. La jurisdicción como Potestad Pública del Estado no podría funcionar debidamente y, por ende, cumplir el propósito que le es inmanente, si los juicios se prolongan y sufren dilaciones interminables, sin culpa del reo, con la carga y el peso de litigios y controversias perpetuas que atentarían no solo contra la propia dinámica del Poder Judicial, sino también contra el valor superior de la Justicia al que tienen derecho todos los habitantes de esta patria, por imperativo Constitucional, entendiendo la Justicia como “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DARLE A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDE, QUE ES PRECISAMENTE LO QUE ESTÁ PERSIGUIENDO MI DEFENDIDA, A LOS FINES DE QUE BRILLE Y TRIUNFE LA JUSTICIA Por este motivo, el derecho fundamental de acceder a la Administración de Justicia implica necesariamente que los Jueces de la República resuelvan en forma imparcial, oportuna y efectiva los diversos conflictos que entran bajo su conocimiento. Para lograr este objetivo, es requisito indispensable que la Justicia se imparta de manera diligente y oportuna YA QUE EL RETARDO JUDICIAL EN SI MISMO. TERMINA CONVIRTIENDOSE EN UNA JUSTICIA, tal y como lo afirma el autor Jaime Castro, en su obra “La Justicia en Colombia”.
Por otro lado debo acotar, que de la revisión de la sentencia apelada, esta defensa concluye de que si hubo motivación del fallo que decretó el sobreseimiento de la presente causa, ya que en dicha decisión quedaron claramente señaladas las partes, se encuadró el delito tipo, no existe contradicción alguna entre la motiva y la dispositiva, y fueron aplicadas las normas jurídicas correspondientes al caso de marras. El Tribunal de la causa decretó el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 49.8, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el numeral 5o del artículo 108 del Código Penal, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, constatando así lo explanado por el Ministerio Público. En esta síntesis está centrada la fundamentación del fallo apelado, por cuanto para los efectos del sobreseimiento, como el decretado en el caso de marras, sólo se requiere la realización de un cómputo desde la fecha de la interposición de la denuncia para el inicio del proceso y si éste se prolonga por el lapso de tiempo establecido en la Ley, se consuma la prescripción de la acción penal, LO CUAL ES MATERIA QUE ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO Y OPERA DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO. En consecuencia, con dicha decisión no se causa ningún gravamen irreparable a las partes, ya que la Jurisdicente que profirió la decisión recurrida, lo que hizo fue interpretar y aplicar correctamente las normas jurídicas al presente caso, sin colocar a las partes en estado de indefensión, ni conculcar normas de orden Publico Constitucional. Cabe destacar que el hecho de que se haya decretado el sobreseimiento, por el transcurso del tiempo, bajo ningún aspecto constituye vulneración de los derechos constitucionales de la víctima. Pretender la nulidad de la sentencia, constituye una reposición inútil en un proceso judicial en donde YA OPERÓ LA PRESCR1CIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL POR EL TRANSCURO DEL TIEMPO. Esto sería atentar contra la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva a la que alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se puede pretender revivir un proceso judicial que ya está muerto por el transcurso del tiempo y cuya dilación procesal NO FUE IMPUTABLE A MI DEFENDIDA, SINO AL ESTADO VENEZOLANO. Sería como revivir un cadáver que ya tenga cinco años de muerto. Esto es imposible.”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó auto en el cual textualmente indica:

“(Omissis…) ...“Visto el presente asunto penal, seguido a MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS Y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal cometido en perjuicio de José Luis Rodríguez Arellano, expediente fiscal N° MP-36224-2018, el cual ingresó ante este Tribunal indicado, con escrito de solicitud de sobreseimiento, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones que la representación Fiscal, verificadas las mismas e insertas al expediente, considera que la acción penal para perseguir al autor del delito se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de esta manera:
“Artículo 300 El sobreseimiento procede cuando:
...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” “Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción salvo que el imputado o imputada renuncie a ella o s encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300.3 de la mencionada Ley Adjetiva ha aplicado esta juzgadora la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado lo explanado por la representación fiscal, siendo procedente Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ya que operó la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 108 NUMERAL 5° DEL Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el sobreseimiento de la causa seguida a MARIANA MONTILLA BURGUERA, RICARDO HENRIQUE MONTILLA BURGUERA, JOSE ANTONIO MONTILLA SALAS Y JUAN AGUSTIN MONTILLA SALAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal cometido en perjuicio de José Luis Rodríguez Arellano, expediente fiscal N° MP-36224- 2018, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha operado la prescripción ordinaria para perseguir el delito. Opero la Prescripción de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 108 numeral 5° del Código Penal”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, del análisis efectuado al escrito de interpuestos en fecha 16 de enero de 2023, por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitida en fecha 19-12-2022, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-Y-2023-000005, verifica este Tribunal Colegiado, que la apoderada judicial de la víctima, señala como primera denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida, habida cuenta de ello y ante esta denuncia es de vital importancia señalar que:

El debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como, el derecho de solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, no pudiendo ningún órgano del Estado, coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones).


En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que ciertamente el Tribunal de Instancia, previa solicitud del despacho Fiscal, decreta un sobreseimiento de la causa, así pues, tal y como lo indica el legislador patrio, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.

Y opera según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sala N° 299/2008).

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.


Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia deben declarar el sobreseimiento de la causa, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, previo análisis, en primer lugar, si la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, y en segundo término, si el despacho fiscal, actuante agotó las diligencias de investigación necesarias, a los fines de determinar la existencia o no de un hecho ilícito y la presunta participación o no de la persona que se señala como presunto autor.

En el caso bajo estudios, verifica este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Instancia no motivó de manera adecuada lo ateniente a la solicitud de sobreseimiento realizado por el despacho fiscal, contrariando el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 812 de fecha 21 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que se señaló entre otras cosas, que para ser decretada la prescripción de la acción penal como fundamento de una solicitud de sobreseimiento, es necesaria la demostración de un delito concreto, señalando a tales efectos la referida Sala lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el veredicto cuestionado no alberga ilogicidad alguna al determinar que debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de esta Sala nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión nro. 801 del 19 de agosto de 2016)…”.


Verificando esta Corte de Apelaciones, que el tribunal a quo, no motivó las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la causa, incurriendo en el vicio de inmotivación, en tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 215 de fecha 16 de marzo de 2009, señaló que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Verificando esta terna de Jueces de la decisión apelada, que el Tribunal no señala las razones, por las cuales efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, aunado que no cumple con lo establecido por la Sala Constitucional, en el entendido que se determine la presunta participación de los investigado en los hechos objeto del proceso, en razón de lo cual se requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria por lo que el aludido pronunciamiento, requería por parte del a quo, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada tal y como lo exige el artículo 306 del texto adjetivo penal, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a unos hechos que fueron señalados por la victima al momento de la interposición de la denuncia, por lo que tal y como lo señalan los recurrentes, la decisión no cumple con los requisitos de motivación exigidos por el legislador patrio en el artículo 306 del texto adjetivo penal, aplicable a las decisiones mediante las cuales se decreta el sobreseimiento de la causa, lo que hace indefectiblemente que la misma sea objeto de nulidad.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitida en fecha 19-12-2022, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-Y-2023-000005, y en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, en el asunto penal número LP01-Y-2022-0001275.

De igual forma, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa penal al estado que otro tribunal de control de la misma categoría, se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, debiendo el tribunal a quien le corresponda conocer proferir el fallo de fondo que corresponda, con prescindencia de los vicios determinados en la presente decisión, por lo que se hace inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, y así se declara.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto por la abogado Elisa Ramona Silva Gil, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Arellano, en contra de la decisión emitida en fecha 19-12-2022, todo ello, en el asunto penal Nº LP01-Y-2023-000005, y en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Municipal de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, en el asunto penal número LP01-Y-2022-0001275.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión recurrida por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 306 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que un juez distinto pero de igual categoría al que pronunció el fallo apelado, proceda de manera inmediata a pronunciarse en relación a la solicitud fiscal, prescindiendo del vicio detectado.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL -PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________ ___________________________________ Conste.
La Secretaria.