REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 01 de Marzo del año 2023
212º y 164º
CAUSA: N° C1-8559-2023.

ADOLESCENTE: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS.
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

VISTO: En audiencia de fecha Diez de Febrero del año Dos Mil Veintitres (10-02-2023); este Tribunal, impuso al adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, Medida cautelar contemplada en el artículo 582,literales “C, D, E, F, G Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: “ B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: el representante legal que demuestre tal condición ante el tribunal, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “G” presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro (4) fiadores, una vez que se materialice, presentación cada quince días ante el tribunal y abordajes social junto con su representante legal con la Lic. Luisana Ramírez de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias de estudio y/o laboral, en tal sentido líbrese oficio.-
En fecha Veintiocho de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, el Defensor Público, Abg. Edwin Rodríguez, y con tal carácter Defensor del adolescente: VICTO JOSUE NAZARETH RIVAS ROJAS, presentó escrito, (folio 63), mediante el cual manifiesta entre otras cosas que: “…la ciudadana MORENO COTE OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.785, quien es tía del adolescente antes identificado, solicitó se cambie el literal G, presentación de Caución Personal (Fiadores), de la medida cautelar impuesta por otras contenidas en los demás literales del Artículo 582 eiusdem, por no poder materializar dicha exigencia.
Esta Juzgadora, previa las siguientes consideraciones, observa:
PRIMERO: Ahora bien, la Caución personal, acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la prosecución del proceso penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado
En fecha Diez (10) de Febrero del presente año Dos Mil Veintitres, se evidencia que de los datos personales, aportado por el prenombrado adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.106.741, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 09-06-2006, de 16 años de edad, segundo grado, de ocupación barbero, zapatero, hijo de Artemis Esperanza Rivas Cote (v) y José Maximiliano Rivas (v), domiciliado en: Sector Santa Eduviges, casa N° 10, calle principal, Aguas Calientes Ejido Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0416-3602001 (amiga Dayana). Correo electrónico: NO POSEE, constando que tiene residencia fija, contención familiar, junto con la Ciudadana: MORENO COTE OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.785, en su condición de tia materna, toda vez que la progenitora del prenombrado adolescente, se encuentra actualmente privado de libertad. No obstante la prenombrada ciudadana MORENO COTE OMAIRA, se comprometerá a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones:, Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literales “C, D, E, F Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: literal “B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante la ciudadana MORENO COTE OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.785, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” la prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa … literal “H” incorporarse al sistema educativo, y/o laboral.

Consideraciones del Tribunal
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 93. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes
(…)
b.- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”. (Subrayado y destacado por el Tribunal)

Ahora bien, en virtud de los razonamientos planteados, por el Defensor, Abogado Edwin Rodríguez, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, considera además esta juzgadora que la medida cautelar es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos que el adolescente procesado tienen arraigo en el Estado y su respectiva familia, debiendo el adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “ B, C, D, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes: el representante legal que demuestre tal condición ante el tribunal, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, . Ahora bien, manifestado como ha quedado la imposibilidad de presentar las cuatro personas, a los fines que se comprometan con la Caución personal, a favor del mencionado adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE ESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, Abogado. Edwin Rodríguez, con tal carácter del adolescente: VITO JOSUÉ DE NASARED RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-33.106.741, CAMBIA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “G”, por los “B, C, D, E, F Y H”, consistente en: literal “C, estar bajo los cuidados de la Ciudadana; MORENO COTE OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.785, literal “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, literal “D” la prohibición de salir del país o de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa … literal “H” incorporarse al sistema educativo. Ahora bien, manifestado como ha quedado la imposibilidad de presentar las cuatro personas, a los fines que se comprometan con la Caución personal, a favor del mencionado adolescente, obligaciones que serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, Lcda. Luisana Ramírez Mendoza. .

SEGUNDO: Se fija Audiencia para el día Jueves, Dos de Marzo del año Dos Mil Veintitres, a las nueve de la mañana, a los fines de materializar la Medida Cautelar, acordada en fecha 10-02-2023. En tal sentido, se ordena librar Boleta de traslado al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Mérida, toda vez que el prenombrado adolescente, aún no ha ingresado a la Entidad de Atención Control Varones, debido que no ha sido asignado el Código respectivo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines del ingreso a dicho centro de reclusión juvenil.

TERCERO: Notifíquese al Defensor Público, Abg. Edwin Rodríguez, de lo aquí acordado, instándole que haga comparecer a la Ciudadana: MORENO COTE OMAIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.465.785, en su condición de tia materna del prenombrado adolescente,

JUEZ DE CONTROL UNO

ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA