REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 30 de Marzo del año 2023
212º y 164º

CAUSA: N° C1-8400-2022

ADOLESCENTE: ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD
CO-RESPECTIVA
VICTIMA: GERARDO YGLESIAS ABELEDO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


AUTO DE ENJUICIAMIENTO-APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante este Juzgado de Control, el día Lunes, Veintisiete de Marzo del año dos mil Veintitres (27-03-2023), la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, tal y como lo establece el Artículo 579 ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LAS ACUSADAS: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMIREZ Y ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, lo cual lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADAS:
CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.196.991, venezolana, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 07-06-2007, de 15 años de edad, Tercer año de Bachillerato, ocupación estudiante, hija de Marisol Ramírez (v) y Antonio José Yglesias Hernández (V), domiciliada en: avenida 1 y 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-14, al lado de la parada del Valle, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador y/o Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delicias, casa N° 2-57, planta baja, Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0412-0784738 (Maritonil Yglesias Hermana. Correo electrónico No posee.

ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.194.515, venezolana, natural Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 19-06-2005, de 17 años de edad, estudia en la Escuela de Formación profesional “Cía. José Ramón Yépez” (teléfono:0414-7576020), ocupación estudiante, hija de Marisol Ramírez (v) y Antonio José Yglesias Hernández (V), domiciliad en: avenida 1 y 2 Lora, entre calles 19 y 20, casa N° 19-14, al lado de la parada del Valle, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador y/o Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje Las Delicias, casa N° 2-57, planta baja, Parroquia Milla Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida Teléfono: 0412-0784738 (Maritoniel Yglesias Hermana. Correo electrónico No posee.-

DEFENSA PUBLICA: ABG. SHEYLA ALTUVE.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ZERPA PINZON– FISCAL DECIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Por ante el Despacho Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. MP-72100-2022, toda vez que los hechos se desprenden del contenido del Acta Denuncia de fecha 18-03-2022, interpuesta por el ciudadano victima GERARDO YGLESIAS, el cual interpuso Denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, donde manifestó haber sido victima de agresiones verbales y físicas por parte de sus nietas, hijas del ciudadano ANTONIO JOSE YGLESIAS, quienes ingresaron sin su permiso a su carpintería, ubicada en la Avenida Dos Lora entre calles 19 y 20, casa Nro. 19-14, posteriormente en Ampliación de la denuncia en fecha 07-04-2022, ante este Despacho Fiscal, el ciudadano declaró haber sido victima una vez más de agresiones físicas y verbales hacia su persona en la misma dirección y anteriormente mencionada, lugar este donde sus nietas lo encandilaron con luz de una linterna, lo empujaron al piso y golpearon fuertemente con una tabla de madera por su ojo derecho, haciéndolo sangrar, lo tumbaron al suelo y le dieron varias patadas, siendo auxiliado por funcionarios policiales quienes logran poner fin a las agresiones, de igual manera denunció que estas personas se encuentran habilitando en la carpintería sin su autorización y viviendo en condiciones no aptas. Sumado a esto en Entrevista de fecha 07 de Junio del año 2022, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano señaló que las agresiones verbales hacia su parte han continuado y empeorado por parte de sus nietos los adolescentes ANTONIO YGLESIAS, MARY YGLESIAS, ANYELIMAR YGLESIAS, MAYERLI YGLESIAS Y CRISOL YGLESIAS, donde señala que en este último episodio, ocurrió aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), sus nietas le atravesaron varias bancas para impedirle el acceso a su carpintería, y cuando logro hacerlo le arrojaron una jarra de agua fría y comenzaron a empujarlo para sacarlo del lugar, donde los propios adolescentes quienes se encontraban en el lugar sin ninguna compañía de un adulto, llamaron a la policía quienes se apersonaron en el lugar de los hechos aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 pm), quienes se retiraron del sitio, alrededor de las once horas de la noche (11:00PM), y manifestaron no poder llevarse detenidos a los agresores por cuanto eran menores de edad. Como consecuencia de todo lo antes expuesto el ciudadano GERARDO YGLESIAS, manifiesta sentirse muy deteriorado de su salud, por cuanto el mismo es una persona mayor de 84 años, que teme constantemente por su integridad física. Finalmente en fecha 18 de julio del año 2022, la victima el ciudadano GERARDO YGLESIAS, acude a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone nuevamente haber sido atacado verbalmente por parte de las adolescentes anteriormente denunciadas.”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO PUNIBLE

La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público acusa a las adolescentes: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMIREZ Y ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 628 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano: GERARDO YGLESIAS ABELEDO.

En este sentido, el artículo 413 del Código Penal, dispone:

El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


El artículo 424 del Código Penal, establece:

Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte de la mitad. No aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

PRUEBAS ADMITIDAS
DE LAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal las admite, de conformidad con los artículos 18, 571 literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes a objeto del debate del juicio, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obra a los folios (98 al 100 con sus respectivos vueltos), del presente asunto penal, por lo que se admiten y que no se transcriben en la presente decisión; pero que se dan por reproducidas, conforme lo estableció el criterio de Admisión General de Pruebas plasmada en decisión Nº 1744, de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.

La Defensa Pública, Abogada: Sheyla Altuve, no promovió Pruebas:



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA: SHEYLA ALTUVE, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LAS ACUSADAS: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMIREZ Y ANYELLIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ.

Quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la defensa publica representando a las adolescentes deja constancia que se consignó un escrito conforme al artículo 573 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de fundamento de la acusación, manifiesta lo siguiente: en la presentación de la acusación fiscal el Ministerio Público no cumplió con lo dispuesto en el artículo 570 de la LOPNNA, lo atinente al literal “C” indicación y aporte de los medios de prueba, “F” ofrecimiento de los medios de prueba en concordancia con el artículo 308 numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no están ofrecidos los medios de prueba que sirven para exculpar a las adolescentes del hecho imputado como es el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva, no fueron ofrecidas: las declaraciones de los funcionarios Cesar Alberto Becerra y Evert Eduardo Quintero Paéz (folio 1), denuncia de fecha 18-03-2022 y éste último Oficial Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano donde se menciona como posible causante de las lesiones causadas al ciudadano victima Gerardo Yglesias, a un ciudadano nombrado Mar AntonyYglesias Ramírez, no aparece declaración, ni identificación ni señalamiento alguno de los hechos investigados. No aparece ofrecidos los órganos de prueba mencionados en los folios 8 y 12, esto es la declaración del ciudadano Miguel Ángel Yglesias, que contiene denuncia y ampliación de denuncia de fechas 07-04-2022 y 03-02-2022 levantada en el despacho fiscal 12, siendo hijo de la víctima y en las actas se menciona a los ciudadanos Antonio José Yglesias y Marisol Ramírez como agresores de la víctima. No se menciona como medios de prueba el contenido del folio 49 en la ampliación de la denuncia de fecha 18-07-2022 de la víctima Gerardo Yglesias donde menciona como agresores a los ciudadanos Linda Yglesias y AntonyYglesias, no aparece actuación fiscal para su citación y futura declaración como posibles investigados. Se omitió los medios de prueba del folio 70 acta de entrevista a la victima de fecha 03-04-2022 levantada por el funcionario Reyes Lobo en el CICPC donde la victima señala que su agresor fue su hijo José Antonio Yglesias Hernández y sus hijas las cuales desconoce sus nombres. No se menciona como órgano de prueba el contenido del folio 72 declaración de la ciudadana SolmayraYglesias Ramírez, quien funge como presunta víctima y de quien se recogió como medio de prueba informe médico de SENAMECF por presuntas lesiones ocasionadas por el agresor Gerardo Yglesias, esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, sin hacer uso de su deber como acusador omitió la buena fe en la investigación consagrado en los artículo 11, 16, 31 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentando acusación con defectos de fondo omitiendo medios de prueba sin individualizar los mismos y sin vincular la participación individual de cada adolescente acusada, solicito que no se admita la acusación y rechazo totalmente la misma sobreseyendo la causa en favor de mis representadas conforme al artículo 578 literal “A” y 300.1 del COPP, relacionado con que no puede atribuírsele el hecho a las imputadas adolescentes. Las adolescentes no desean la herramienta de conciliación manifiestan ir a la fase de juicio, ratifico el escrito y dejo constancia la solicitud de las adolescentes”.

SOLICITADO Y CONCEDIDO NUEVAMENTE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO: JESUS ZERPA PINZON

Manifestó lo siguiente: ““el ministerio púbico se opone a la forma en que la defensa pública presenta el escrito solicitando la anulación, no llena lo extremos del artículo 573 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco está establecido dentro de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señala la facultad y deberes de la parte, oponer excepciones, acuerdos conciliatorios (…) ha debido presentar o promovido dentro de los cinco días las pruebas la defensa pública, conforme al artículo 573 “literal “B” señalando cuáles son los defectos de forma y dejo a criterio del tribunal y escuchado que las adolescentes no quieren conciliar, ratifico la petición de ordenar el pase a juicio, y solicito que se ratifiquen las medidas de protección a la víctima Sr. Gerardo Yglesias.- Es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer evidencia esta juzgadora que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, ha solicitado se mantenga las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b, c, f y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas impuestas, en la audiencia de Imputación de fecha 09 de Enero del presente año, las cuales consisten en: “B Obligación de mantenerse bajo el cuidado de su representante legal ciudadana: MARISOL RAMIREZ, literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días y abordajes sociales con la trabajadora social de esta sede judicial Lic. Luisana Ramírez conjuntamente con su representante legal con carácter obligatorio, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, prohibición de comunicarse con la victima quien es su abuelo ciudadano Gerardo Yglesias, literal “H” mantenerse insertas en el sistema educativo y/o laboral Licito.


El Artículo 582 eiusdem: Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas…”

Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento.

En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone:
“Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”.

De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. (resaltado del tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que:

“la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.

En efecto el artículo 78 de la Constitución Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, dispone:

"Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes".

Ahora bien, este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho que las encartadas de autos: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMIREZ Y ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, continúe con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literales “b, c, f y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta por el Tribunal en fecha 09-01-2023
.

EMPLAZAMIENTO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

Se insta a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la Defensa Pública, acusadas, para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada en fecha 27-02-2023 y que se encuentra inserto a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) y sus respectivos vueltos, presentado en contra de las adolescentes: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMÍREZ y ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMÍREZ, quienes están plenamente identificadas, toda vez, que de la revisión de la misma y conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal es de legalidad necesaria y articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Gerardo Yglesias Abeledo.-

TERCERO : El Tribunal admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 579 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las mismas son útiles, legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se deja expresa constancia que la Defensa Pública, no presentó pruebas adicionales a las ya existentes en el proceso.-

CUARTO: Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso de manera separada del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la figura de la Admisión de Hechos, las fórmulas alternativas del proceso, concedió el derecho de palabra a las adolescentes: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.196.991, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”. De seguidas, impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concedió el derecho de palabra a la adolescente ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.194.515, Quien manifestó: “QUIERO IR A JUICIO” Es todo”.
QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa pública Abg. Sheial Altuve en su escrito inserto al folio 116 al 118, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de causa conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica este tribunal la medida cautelar impuesta en fecha 12-01-2023.-

SEXTO: Se ratifican y se mantienen las medidas cautelares impuesta en fecha 12-01-2023, establecida en el artículo 582 literales “B, C, D Y H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes: Obligación de mantenerse bajo el cuidado de su representante legal ciudadana: literal “C” obligación de presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días y abordajes sociales con la trabajadora social de esta sede judicial Lic. Luisana Ramírez conjuntamente con su representante legal con carácter obligatorio, literal “D” prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, prohibición de comunicarse con la victima quien es su abuelo ciudadano Gerardo Yglesias, literal “H” mantenerse insertas en el sistema educativo y/o laboral Licito, en tal sentido líbrese oficio.-

SEPTMO: Se acuerda el enjuiciamiento de las adolescentes: CRISOL ANTONELA YGLESIAS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.196.991 y ANYELIMAR ALEXANDRA YGLESIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-33.194.515, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deGerardo Yglesias Abeledo, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la apertura a Juicio Oral y Reservado en la presente causa, en consecuencia deberá remitirse al tribunal de Juicio donde las partes concurrirán en el lapso legal, previo a la celebración del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, en su oportunidad legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo legal correspondiente, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.-

OCTAVO: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la fijación del inicio de juicio correspondiente.

NOVENO: Quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la defensa pública, las procesadas y su representante legal y la victima de la decisión aquí dictada, decisión que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, dentro del lapso de ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna. Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 537, 570, 578, 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 308, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 413 concatenado con el artículo 424 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Dada, firmada, sellada y refrendada. Diarícese y cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA