REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Siete (07) de Febrero del año dos mil Veintitres (2023).
212º y 164º


CAUSA: N° C1-8354-2021
INVESTIGADOS: ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ
Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ.
VICTIMA: MARIA ELENA VALERA ANGARITA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios Veintinueve y Treinta con su respectivo vuelto (29 y 30 con sus respectivos vueltos), suscrito por el Abogado: Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de: ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LOS HECHOS

En fecha 20-02-2020, la Ciudadana DIANA CAROLINA ANGARITA, interpuso denuncia por ante la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifiestó que los adolescentes ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ, en fecha 13-12-2019, en horas de la tarde, dichos adolescentes abusaron sexualmente de su hija MARIA ELENA VALERA ANGARITA. La ciudadana DIANA CAROLINA ANGARITA, informó que el día 13-12-2019, ella subía a trabajar junto con los compadres de su esposo, ciudadanos MAITE GONZALEZ Y ADELSO PIÑA. La Ciudadana DIANA CAROLINA ANGARITA, dejó a su hija MARIA ELENA VALERA ANGARITA, en casa de los compadres de su esposo, ubicada en la Avenida N° 06, casa Nro. 22-46, entre calles Nro. 22 y 23, parte arriba del Restaurant “La Casita”, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, donde también se encontraban los niños ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ. Al buscar de regreso a su hija siendo aproximadamente las 04:30PM, MARIA ELENA VALERA ANGARITA, le cuenta que le dolía la vagina, su madre DIANA CAROLINA ANGARITA, la revisa y encuentra sangre en el blúmer, a lo que su hija MARIA ELENA VALERA ANGARITA, le cuenta que el niño ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ, quería tener sexo con ella, y que dicho niño le colocó su pene en su vagina, que esto le dolió mientras la niña BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ, la sujetaba de los brazos.

RAZONES DE DERECHO

Si bien es cierto que en la presente causa, se recibe una denuncia en contra de los adolescentes: ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ, por su presunta participación en la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL, previsto en el artículo 259 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la citada Ley, en perjuicio de la niña: MARIA ELENA VALERA ANGARITA; no menos cierto es que, en primer lugar, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró evidenciar que los adolescentes: ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ, contaba con una edad inferior a los catorce (14) años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, lo cual resulta inimputable, según lo establece el artículo 531 del Título V, Capitulo I de la Sección Segunda de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al ámbito de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya edad está entre los catorce y menos de dieciocho años; sin embargo de las actuaciones llevadas a cabo y recabadas por la Representación Fiscal para determinar la responsabilidad penal del señalado adolescente, a la presente fecha son insuficientes para emitir un acto conclusivo distinto, siendo además imposible dar continuidad a la misma por el momento, razón por la cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (Cursivas y subrayado del Tribunal).


2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”



DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: ISMAEL JEAN PIERRE PIÑA GONZALEZ Y BARBARA MAIRESKA PIÑA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-34.148.780 y 34.148.777, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado, debido a la inimputabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: En consecuencia notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA