REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente, se encuentra en este Juzgado Accidental, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021 (fs. 479 al 484), por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), dictada por elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaróinadmisiblela demanda incoada, por los recurrentescontra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 (f. 490), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuestoen los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguientes, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 25 de junio de 2021, la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes en 7 folios útiles (f. 491 al 497).
Por oficio número 108-2021 de fecha 6 de julio de 2021 (f. 498), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, informó sobre la aclaratoria de la sentencia en cuanto a un error involuntario en la fecha de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2021 (f. 499), por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó se declare la nulidad de sentencia y se pronuncie sobre todas y cadauno de los petitorios y la pretensión deducida.
En auto de fecha 8 de julio de 2021 (f. 500), el Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de que vendió el lapso para que las partes presentarán observaciones escritas sobre los informes consignados, y advirtió que a partir del día siguiente de ese auto comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2021 (f. 501) por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia,presentó sus observaciones al informe presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante auto (f. 502), el Juzgado Superior Segundo, difirió la publicación del fallo, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021 (f. 503), el Juzgado Superior Segundo, dejó constancia de que no profirió la sentencia, en virtud de que conforta exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
En fecha 25 de enero de 2022 mediante auto (f. 504), el Juzgado Superior Primero, dio por recibidas las copias certificadas del expediente Nº 24145, contentivo de las resultas de apelación, constante de cuarenta y un (41) folios útiles (f. 505 al 546).
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2022 (f. 548), la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el artículo 82, numeral 4º y 84 del Código de Procedimiento Civil. Por oficio de la misma fecha (vto. f. 548), el Juzgado Superior Segundo, se ordenó remitir al Juzgado Superior Primero las presentes actuaciones, en el estado en que encuentran.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2022 (f. 552), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido las presentes actuaciones a los efectos de la inhibición formulada.
En sentencia de fecha 6 de julio de 2022 (fs. 553 al 555), el Juzgado Superior Primero, declaró con lugar la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (f. 556), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva.
Poracta de fecha 23 de septiembre de 2022 (f. 557), la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió con fundamento en el artículo 82, numeral 15º y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2022 mediante auto (f. 558), vista la inhibición formulada por la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, esta alzada acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que procediera a la designación urgente de un Juez Especial que asuma el conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición propuesta.
Mediante acta de fecha 14 de octubre de 2022 (f. 560), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en virtud de su designación como Juez Accidental, solicitó a la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordara la entrega el expediente signado con el numero 7043 nomenclatura propia de ese Juzgado, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.
En fecha 21 de octubre de 2022, mediante auto (f. 561), el Juzgado Superior Primero,acordóla entrega del expediente al abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su condición de Juez Accidental, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental.Mediante auto de la misma fecha (vto. f. 561), se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2022 (f. 562) el abogado HOMERO MONSALVE, en su condición de coapoderado de la parte demandada, solicitó que se librarán las boletas del abocamiento. Enla misma fecha, por diligencia (f. 563),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó que se librarán las boletas del abocamiento.
En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022 (fs. 564 al 567), este Juzgado Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas por las profesionales del derecho FRANCINA M. RODULFO ARRIA y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA en su orden, y en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2018 (fs. 1 al 4),por los ciudadanosMARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.767.803, 13.097.492 y 13.500.053 en su orden, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN (parte en el juicio), venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.237 y 115.851, respectivamente,con domicilio en la ciudad de Mérida, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.415,por prescripción adquisitiva, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el título “OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, Señaló:
Casa única con local y habitaciones numeradas, ubicadas en Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Avenida 3 Independencia, con calle 17, identificada con los números 17-6, 17-2, 2-76, 2-70, 2-68, 2-64, 2-60 y 2-56, con los linderos y medidas siguientes «…por el Este, limita con la avenida 3 Independencia, con una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts).; por el Oeste, limita con la propiedad de MARIANGELA AURORA PRIETO ROJAS, con la misma extensión; por el Norte, limita con la calle 17 Rivas Dávila, con una extensión de treinta y un metros con sesenta y siete centímetros (31,67 Mts)., y por el Sur, limita con casa y solar propiedad que fueron del doctor Luís Alberto Celis…» constando en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el número 2012.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.3.437, correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuya titularidad recae en VÍCTOR MANUEL PIETRO RIVERA.
Bajo el título “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, relataron que:
En fecha 27 de febrero de 1975, VÍCTOR MANUEL PIETRO RIVERA, contrae matrimonio con MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, de ese matrimonio nacieron tres hijos, YLIAN KATHERINE, ISRAEL DAVID y VÍCTOR MANUEL, actualmente mayores de edad.
Que el ciudadano VÍCTOR PRIETO, abandonó el hogar y estableció el domicilio en Porlamar Estado Nueva Esparta, desde el 19 de febrero de 1987, hasta el año 2018, para un total de 31 años de ausencia.
Que en Nueva Esparta estableció relaciones extramatrimoniales con la ciudadana LAURYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.146.046, de la que nació un hijo en 1990, PRIETO VELÁSQUEZ ELLIOT MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.904.213, y una hija en 1991, PRIETO VELÁSQUEZ ELIZABETH AURORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.904.212, que estos hijos confirman el adulterio, y la separación de cuerpos, pues al vivir en Nueva Esparta y tener hijos extramatrimoniales, existe una evidente ruptura matrimonial y una evidente ausencia de su presencia en Mérida.
Que en fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la sentencia de divorcio entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PIETRO RIVERA y MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA.
Que en fecha 16 de marzo de 2000, el demandado contrajo nupcias con la ciudadana LAURYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.146.046.
Que la distancia, falta de comunicación, ausencia y abandono de las obligaciones como padre y en consecuencia ausencia de manutención a los niños y adolescentes, ausencia de cuidados médicos a los niños y adolescentes, ausencia de ejercicio de la patria potestad y guarda de los niños y adolescentes, en general desaparece de sus vidas, como si no existieran, ni su ex cónyuge, ni hijos, además de abandonar su familia sanguínea y afín.
Que los ciudadanos ISRAEL DAVID cuya fecha de nacimiento es el 14 de septiembre de 1976, VÍCTOR MANUEL cuya fecha de nacimiento es el 25 de noviembre de 1978, habían administrado el inmueble desde los 18 años de edad, en conjunto a su madre la ciudadana MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, que ha administrado desde 1975, para un total de 43 años ejerciendo la posesión en el inmueble previamente descrito.
Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, demandado en cuestión, desde el año 1994, les había insistido que debían desalojar el inmueble porque quería montar un restaurante, queriéndolos sacar bajo engaño, simulando un trato en el que la ellos salieran ganando, queriendo sacar a su madre también del inmueble, invitó a peritos valuadores los cuales no habían dejado entrar a ningún área de la casa, les ha planteado mucho negocios para que desalojen la casa, demostrando que no ha tenido tolerancia en que habiten el inmueble.
Que en febrero de 2006 se inició una demanda de prescripción adquisitiva en contra de los abuelos RAMÓN PRIETO y AURORA PRIETO, hasta ese momento los propietarios del inmueble, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 21340, en el cual hicieron oposición la ciudadana DIANORA PRIETO y VÍCTOR PRIETO, pero no sostuvieron sus alegatos, ninguna de las partes y la acción pereció, en dicha acción expusieron su intención de obtener el inmueble por prescripción adquisitiva y el demandado les señaló que prefería regalarle la casa a un abogado pero que ellos no obtendrán nada.
Que en consecuencia hay una renuncia tácita, de ausencia de posesión durante más de 31 años, ausencia de ejercicios propios de un propietario, ausencia de responsabilidades inmobiliarias, de pago de aranceles de servicios públicos, de mantenimiento, de defensa ante terceros, es decir ausencia absoluta de interés personal por saber que ha pasado con el inmueble, por parte del propietario. En consecuencia ejercieron la acción real de prescripción adquisitiva, conforme a las leyes de la República de Venezuela.
Bajo el título “CONCLUSIÓN”, señalaron que existen varios modos de extinguir las limitaciones legales de la propiedad; en este caso por posesión legitima, esta exige dos causales contempladas en el Código Civil:
Primero, por el transcurso de un periodo de tiempo considerable, que satisface las mejoras, el cuidado, el mantenimiento, la responsabilidad, las reparaciones temporales, las reparaciones menores y mayores, las modificaciones, la vigilancia, el pago de los servicios públicos, el pago de impuestos y asumir responsabilidades ante terceros y todos los demás elementos que sostienen y mejoran la propiedad. Contemplado en el artículo 77 ibídem, siendo un tiempo bastante prolongado pero preciso, para adquirir el derecho a la propiedad por prescripción.
Segundo, para adquirir la propiedad por prescripción es necesario ser poseedor legítimo, como lo señala el artículo 1.953 ibídem. Por consiguiente la posesión es legítima cuando ha sido y continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, artículo 772 ibídem, estos requisitos son expuestos por la comunidad social que asegura el vínculo entre el sujeto y la cosa, además de evidenciar con sus propios sentidos la realidad ante las formas, a través de los diferentes medios probatorios.
Que por fuerza de los fundamentos y los hechos que su poderdante pretende, solicitaron lo siguiente:
Que se admita la demanda conforme a derecho por estar a derecho y no violar las buenas costumbres y se notifique al demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, debidamente identificado.
Que se acuerde edicto donde se notifique a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Que se realice la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, debidamente identificado en el escrito libelar, para confirmar la posesión continua y no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y la posesión con la intensión de tener la cosa como suya propia. Y cualquier otro requerimiento que se necesite para confirmar el hecho posesorio.
Que se realice un informe pericial para confirmar si el objeto inmueble es susceptible de estar sujeto a prescripción, como lo señala el artículo 778 y 1960 del Código Civil.
Que la sentencia firme y ejecutoria que sea declarara con lugar la demanda, fuera protocolizada en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario y produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, conforme al artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
Que declaren los siguientes testigos: Gerardo Maldonado, Dalila Díaz, Ana Machado, Johana Machado, Grecia Zambrano, Sara Zambrano, Víctor Manuel Prieto Rivera, María Dianora Prieto Rivera, Cédula de identidad números: V-14.107.724, V- 15.753.412, V-18.618.963, V-15.517.310, V-18.902.251, V-3.079.799, V-3.992.415 y V-8.047.939, en su orden.
Y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, hasta que haya sentencia definitiva firme.
Junto al escrito libelar, acompañaron los siguientes instrumentos probatorios:
Copia simple de acta de matrimonio, Nº 10, del año 1975, Municipio Santos Marquina entre María Lourdes Rondón Peña y Víctor Manuel Prieto Rondón, para demostrar el vínculo matrimonial.
Copia Simple de la sentencia de divorcio, Nº 3789, de fecha 10 de agosto de 1998, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para hacer constar que no existe vínculo matrimonial desde hace 20 años.
Copia simple de acta de matrimonio Nº 52 Folio 56,16 de marzo de 2000, entre VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA y LEURYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ROJAS, solo para que conste en autos.
Copia de certificación genérica, artículo 691 Código de Procedimiento Civil. Trámite Nº 373.2018.4.2176 de fecha 15 de octubre de 2018.
Copia Certificada de Título de Propiedad, Nº de trámite 373.2018.4.3605de fecha 21 de marzo de 2018.
Copia Certificada de demanda de Prescripción adquisitiva en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA Nº 21340, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual consta la contestación de la demanda, el desistimiento de ambas partes y el posterior archivo del expediente.
Copia planimetría del Inmueble objeto de la demanda inserta en el folio Nº 9 de la demanda Nº 21340.
Notificación al demandado. Edicto para notificar a terceros. Inspección Judicial. Declaración de testigos. Otras pruebas que se adjuntaran en la oportunidad que se fije.
Estimaron el valor de la demanda para en un monto estimado de «…VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (21.000.000.00 Bs) de denominación actual. Calculados al valor actual de la U.T. de 0.012 Bs., para un estimado de 833.333.333 U.T. Calculados en 171.70 OZT (Onzas Troy) valor referencial conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 18 de octubre de 2018…»
Señalaron como su domicilio procesal,la siguiente dirección: Calle 17, entre Avenida 2 y 3, Casa Nº 2-68, Mérida Estado Mérida.
Señalaron como domicilio procesal del demandado, la siguiente dirección: Urbanización Los Jardines, Cotoperiz, Casa C-7, tercera calle de la población de Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y, Transito Avenida Circunvalación Norte, Sector Achipano Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018 (fs. 43 y 44), el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda, ordenó formar el expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 1º de noviembre de 2018 (f. 45), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de parte actora, solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Estado Mérida sobre unamedida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la demanda.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2019 (f. 46), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de parte actora, solicitó a la Juez a quo se abocara al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 4 de febrero 2019 (f. 47), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 06 de enero de 2019, mediante diligencia (f. 48), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar con el fin de garantizar el objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019 (f. 49), el Juzgado a quo, ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En decisión de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 50 al 53), el Juzgado de la causa, decidió la reposición de la causa, al estado que sea dictado nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal, notificar a las partes y una vez quede firme la decisión y declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el día 4 de febrero de 2019, inclusive.
En fecha 25 de febrero de 2019, los ciudadanos ISRAEL DAVID PRIETO, MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, en su condición de parte demandante, confirieron poder apud acta al abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN (parte en el juicio), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.851 (f. 54).
Mediante autos de fecha 18 de marzo de 2019 (fs. 55 y 56), el Juzgado de la causa, previo computo, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019. En la misma fecha, por auto (f. 57), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2019, los ciudadanosMARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, en su condición de parte demandante, confirieron poder apud acta al abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN (parte en el juicio), inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.851 (f. 58). En la misma fecha, por diligencia (f. 59), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante,solicitó copias certificadas y autos para la notificación del demandado y dejo constancia de la consignación de los emolumentos respectivos.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 60), el Tribunal de la causa, ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2019 (f. 61),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó se acordara edicto para notificar a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019(f. 62), el Tribunal de la causa, indicó que en fecha 22 de octubre de 2018 se libró el edicto, e instó a la parte para que lo retire mediante diligencia.
En fecha 24 de mayo de 2019, el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido, confirió poder apud acta a la abogadaMARÍA DIANORA PRIETO RIVERA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.240 (f. 63).
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 64), se dejó constancia de que se devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA (f. 65).
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2019 (f. 66), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, dejó constancia de que retiró el edicto para su correspondiente publicación.
En fecha 4 de junio de 2019, mediante diligencia (f. 67), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó que se emitiera nuevamente el edicto para que se corrigiera un error involuntario emitido en el edicto de fecha 22 de octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019 (f. 69), el Tribunal a quo, ordenó dejar sin efecto el edicto librado y librarlo nuevamente.
En diligencia de fecha 11 de junio de 2019 (f. 70),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, dejó constancia de que retiró el edicto corregido
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2019 (f. 71),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia,consignó la publicación en prensa el edicto, de fechas 25, 27 de junio de 2019, en los diarios Pico Bolívar y Universal respectivamente, inserto a los folios 72 y 73.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 2 de julio de 2019 (fs. 75 al 76), el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.992.415, asistido por la profesional del derecho MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 72.240, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que es propietario del inmueble, objeto del litigio, constituido por un casa de ocho habitaciones con sus respectivos baños y locales comerciales, ubicado en el casco del centro de la ciudad de Mérida, signada con el Nº 17-6, y modificada con nueva nomenclatura : 17-6, 17-2, 2-76, 2-70, 2-68, 2-68, 2-60 y 2-56, con los siguientes linderos y medidas: «…por el Este, limita con la avenida 3 Independencia, con una extensión de 14 metros con sesenta centímetros (14,60mts); por el Oeste, limita con casa propiedad de Mariangela Aurora Prieto Rojas, con la misma extensión; por el Norte, limita con la calle 17 Rivas Dávila, con una extensión de treinta y un metros con sesenta y siete centímetros (31,67mts) , y por el Sur, limita con casa y solar propiedad que fueron del doctor Luis Alberto Celis…»; constando en documento Registro ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.3.437, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Que la propiedad la adquirió debidamente registrada en el año 2012, por herencia de sus padres y partición de bienes que hiciera con su hermana y sobrinas; entonces, es falso de falsedad absoluta y contraviene lo establecido por el legislador, el que los demandantes aleguen tener derechos sobre el inmueble por prescripción adquisitiva.
Que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA y que procrearon tres hijos YILIAN KATHERINE, YSRAEL DAVID y VÍCTOR MANUEL, y que por diversos motivos, decidieron divorciarse.
Que luego contrajo nuevas nupcias y también tuvo dos hijos, pero ello no significó que haya vivido fuera de Mérida muchos años, como lo afirman los demandantes, eso es falso.
Que ellos ocupaban su casa materna y que él vivía en la misma casa pero en cuarto separado y equipado, se ausentó por razones de trabajo en otro estado, sobre todo en la Isla de Margarita. Que aunque por razones de trabajo estuvo allí, eso no significó que había abandonado su casa materna de forma definitiva.
Que siempre se ocupó de sus hijos y ocupan su vivienda en calidad de comodato, es decir, para su uso, goce y disfrute pero no de disposición, a pesar que no lo reconozcan y pretendieran adquirirla de forma fraudulenta, sin esperarla por vía de herencia junto al resto de los hermanos.
Que sus hijos demandantes, alegan un abandono total de su parte en sus obligaciones como padre, lo cual es falso, porque los ingresos que generaba la casa, con habitaciones en alquiler y locales comerciales, permitieron que todos vivieran bien. Que los gastos de servicios públicos de la casa se han pagado con los ingresos de los alquileres de habitaciones y los locales, y lo ha asumido, y que siempre se ha quedado en la habitación que tenía reservada para ello.
Que sus hijos alegaron en el libelo que les ha insistido que deben desalojar el inmueble, indicó que los demandantes son mayores de 40 años y aun los mantenía en su propiedad y recibían los ingresos que generaban los cuartos alquilados y los locales comerciales, de los cuales no le entregaban nada, en su vejez y en las condiciones precarias que tiene, que son hijos indignos, que debería darles vergüenza. Que no lo dejan entrar a la casa y lo desalojaron de forma arbitraria de la casa y habitación que ocupaba y ha tenido que quedarse en casa de su hermana y de otros amigos y familiares, pero sin tener un hogar fijo, a pesar de ser propietario de un inmueble suficiente para residir en él dignamente y apoyarse económicamente con el alquiler de las habitaciones y locales, sobre todo dada su condición de adulto mayor.
Que la demanda interpuesta en su contra no cumplió con los elementos esenciales para la prescripción, por que ocupaban el inmueble en calidad de comodatarios ya que son sus hijos y su posesión legítima no era tal, porque les ha exigido que buscaran vivienda propia, y que el hecho de que la vivienda la ocupaban sus hijos significaque no existe la intención de tenerla como suya propia salvo que el muera en calidad de herederos junto a sus otros hijos.
Fundamentó sus alegatos en los artículos 1961 y 1963 del Código Civil, expresando que sus hijos demandantes, no pueden por su propia voluntad convertirse en poseedores legítimos; porque ellos poseen en su nombre y jamás pueden prescribir en su propio nombre porque violan lo establecido por el legislador.
Que en ese sentido, no pueden los demandantes alegar la posesión legítima porque junto con el poseían el inmueble y nunca abandonó la posesión de su propiedad, ellos ocupan su inmueble en calidad de comodatarios; por tanto no tienen la posesión legitima y no pueden prescribirla contra su título y además, como ellos saben que es su padre y propietario del inmueble y con toda certeza saben que lo ocupan en calidad de préstamo nunca como poseedores legítimos.
Que el legislador estableció en el artículo 1964 del Código Civil, los motivos por los cuales no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. Lo que significa, que si en un momento de su divorcio permitió que su ex cónyuge junto a sus tres hijos se quedaran a vivir en la casa significó que el ejercía la patria potestad en ese entonces y sus acciones estuvieron dirigidas a protegerlos; por tanto, no puede ocurrir la prescripción en su contra porque él es su padre, propietario del inmueble, y su ocupación era en calidad de préstamo para el uso, goce y disfrute de su casa materna, adquirida por vía de herencia y nunca con la intención de ceder su posesión legitima.
Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra porque nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a su mismo la causa y el principio de su posesión, según el artículo 1963 del Código Civil.
Que él nunca ha cedido la posesión legítima a título de propiedad del inmueble, objeto del litigio, a sus hijos y menos a un tercero; por tanto, los demandantes a no tienen la cualidad jurídica para interponer la presente acción y pidió que así se decida.
Que indicó como domicilio procesal la siguiente: Calle 17, entre Av. 1 y 2 Casa 1-44, de esta ciudad de Mérida.
Bajo el título “OPOSICIÓN FORMAL A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA POR EL TRIBUNAL”, hizo formal la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, objeto del litigio, de su propiedad ya que nada adeuda a sus hijos y además, no corre la prescripción interpuesta en su contra por que es elpropietario y poseedor legítimo del inmueble que nunca ha cedido a sus hijos, quienes lo ocupan en calidad de comodatarios y por lo tanto no puede prosperar tal acción. Que igualmente, para decretar dicha medida los demandantes debieron haber probado el temor fundado y riesgo manifiesto de que el demandado se insolvente, a lo que indicó que esa propiedad adquirida por herencia nunca ha tenido la intención de enajenar y gravar, lo que se significa que el accionar es excesivo y violatorio de sus derechos legales y constitucionales al acordar el decreto de una medida en contra de su propiedad sin existir elementos de convicción para ello; es decir, admitir un medio de ataque en contra de su propiedad sin existir elementos probatorios ni validos que lo ameriten; en consecuencia, solicitó que se revoque dicha medida por no existir riesgo alguno en el presente litigio.
Mediante escritos de fecha 2 de julio de 2019 (f. 85 y 87), el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, debidamente asistido por la abogadaMARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, reconvino a los demandantes, ciudadanos ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, por acción de indignidad y a los ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN por reivindicación del inmueble de su propiedad.
En auto de fecha 8 de junio de 2019 (f. 92), el Juzgado de la causa, declaró inadmisible las reconvenciones propuestas por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, PARTE DEMANDADA, por ser incompatibles con el juicio principal.
Por auto de fecha 9 de julio de 2019 (f. 93), el Juzgado a quo, dejó constancia de que apertura el lapso de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019 (f. 94), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló el auto del auto dictado en fecha 08 de junio de 2019.
En fecha 17 de julio de 2017, la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asumió el conocimiento de la causa (f. 95). Por auto de la misma fecha (f. 96), el Juzgado de la causa, corrigió la fecha del auto que corre inserto al folio 93.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019 (f. 98), el Juzgadoa quo, previo computo (f. 97), admitió la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto, y ordenó al apelante señalar las copias a los fines de certificación y remitir al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer de la misma.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2019 (f. 99), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,consignó los emolumentos necesario y señalo los folios para las copias certificadas en virtud de la apelación.
En auto de fecha 31 de julio de 2019 (f. 100), el Juzgado de la causa, ordenó certificar por secretaria las copias fotostáticas solicitadas, ordenando remitirlas al Juzgado Superior distribuidor.
Mediante auto de fecha 1º de agosto (f. 101), el Juzgado de la causa, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, que obra inserto al folio 100. En auto de la misma fecha (vto. f. 10), el Juzgado de la causa negó certificar el folio 198 en virtud de que no existe, acordando certificar las demás copias fotostáticas solicitadas, ordenando remitirlas al Juzgado Superior distribuidor.
Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2019 (f. 103), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, consignó publicaciones en prensa del edicto (fs.104 al 111).
II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 1º de agosto de 2019, mediante diligencia (f. 102),la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en los términos que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
• Promovió la confesión que realizó la parte actora en su libelo de la demanda, cuando expresó: «…“(…) casa única con local y habitaciones numeradas, ubicada en Mérida…, cuya titularidad recae en Víctor Manuel Prieto Rivera”….». Que el objeto de esta prueba es demostrar que su poderdante es el único propietario del inmueble y que nunca ha sido ocupado por terceras personas que aleguen tener intensión de poseer la cosa como propia.
• Promovió la confesión que realizó la parte actora en su libelo de la demanda, cuando expresó: «…“Desde el año 1975, la ex cónyugeVíctor Manuel Prieto Rivera, formó un hogar con la ex cónyuge María Lourdes Rondón Peña, de ese matrimonio nacieron tres hijos, Ylian Katherine, Israel David y Víctor Manuel…”…». Que el objeto de esta prueba es demostrar que los hijos de su poderdante no posee la casa en nombre propio y por tanto, no pueden por su propia voluntad convertirse en poseedores legítimos.
• Promovió el valor y merito probatorio de los recibos de servicios públicos del inmueble, objeto del litigio, que se encuentran a su nombre. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que siempre ha administrado y gerenciado el mantenimiento y gastos del citado inmueble.
• Promovió el mérito y valor probatorio del escrito de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por los demandantes dirigido a su poderdante , referido a un conjunto de propuestas de negociación para adquisición de un préstamo hipotecario sobre el inmueble, objeto del litigio. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que siempre ha sido el legítimo propietario y poseedor del bien y que los demandantes han poseído en su nombre.
• Promovió el valor y merito probatorio de la constancia emitida por la ciudadana ELSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.664.232, en su condición de administradora del Hotel Panamá; y para ello solicitó se fije día y hora, para que la referida ciudadana comparezca al Tribunal para ratificarla en su contenido y firma. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que su poderdante se encontrabadomiciliado en el inmueble, objeto del litigio, en la habitación que siempre ocupó y que parte de sus pertenencias fueron retiradas por sus hijos de forma arbitraria y depositadas en una habitación del referido hotel.
• Promovió el valor y merito probatorio del folio 60, donde la parte demandante solicita la citación personal de su poderdante al Hotel Panamá. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que la parte demandante pretendió citar a su poderdante en el hotel donde lo hospedaron por el desalojo arbitrario del cual fue víctima.
• Promovió elvalor ymerito probatorio de los depósitos y transferencias de pago de cánones de arrendamiento por habitaciones residenciales ubicadas en el inmueble de su propiedad, objeto del litigio, realizados por los arrendatarios: OSCAR FLORES y VÍCTOR MACHADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.166 y 13.265.995, respectivamente, y solicitó se fije día y hora para que los referidos ciudadano comparezcan al Tribunal para ratificarlas en su contenido y firma. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que siempre ha ejercido la administración, de lo que pretenden prescribir alegando un total abandono del mismo.
• Promovió el valor y merito probatorio de la fotografía tomada en familia, a principios de enero 2019, en la casa que ocupaba, objeto del litigio. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que la relación familiar que existía se deterioró producto de no haber dado una respuesta favorable a la propuesta realizada por los demandantes para hipotecar el inmueble.
• Promovió los siguientes testigos: VÍCTOR MACHADO, JOSÉ BARRIOS, SULEIMA PEÑA y CIENIS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.265.995, 2.445.365, 10.263.958 y 10.712.474, en su orden, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Mérida.
• Promovió el valor y merito probatorio de la inspección judicial presentada ante el Tribunal de Municipio, admitida y sustanciada, la cual no se pudo realizar por oposición de los demandantes. Que el objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que los demandantes se opusieron a que el Tribunal verificara el espacio ocupado por su poderdante en el inmueble y de las pertenencias que para el momento allí se encontraban.
• Solicitó la no admisión de la inspección judicial solicitada por los demandantes en su libelo de la demanda, motivado a que en sus particulares solicitan verificaciones contrarias a la naturaleza jurídica de la inspección judicial. Es decir, pretenden solicitar al Tribunal deje constancia de los requisitos que establece el legislador para que pueda operar la prescripción, lo que viola el ordenamiento jurídico estableció para ello.
En fecha 5 de agosto de 2019, mediante diligencia (f. 103), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, en los términos que en su parte pertinente se transcribe a continuación:
• Solicitó se fije fecha para la evacuación de la declaración de los siguientes testigos antes de la inspección judicial, para que quede constancia de la veracidad de los alegatos en la contestación de la demanda con respecto del objeto inmueble en cuestión y no después de la inspección judicial en la que se conocerá el inmueble:VÍCTOR MANUEL PRIETO, cédula de identidad Nº 3.992.415, quien es el demandado y el principal interesado en la demanda, viendo que la apoderada judicial del demandado, en el poder apud acta señala darse por notificada, en consecuencia no se hace necesaria la notificación del demandado, para que dé respuesta sobre todos los alegatos que se promueven en la contestación de la demanda.GERARDO MALDONADO, DALILA DÍAZ, ANA MACHADO y JOHANA MACHADO, cédula de identidad 14.107.724, 15.753.412, 18.618.963 y 15.517.310, en su orden, vecinos quienes viven en las cercanías desde hace más de 35 años, para que dé respuesta sobre si conocen de trato, vista y comunicación a los demandantes y al demandado.
• Solicitó que se fije fecha para realizar inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la demanda: casa única con local y habitaciones numeradas, ubicada en Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Avenida 3 Independencia, Cale 17, identificada con los números 17-6, 17-2, 2-76, 2-70,2-68, 2-64, 2-60 y 2-56, con los linderos y medidas, debidamente descritos en el escrito, que consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el número 2012.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.3.437, correspondiente al libro de folio real del año 2012, para confirmar lo siguiente:
Posesión continua y no interrumpida: que por medio de la inspección se compruebe la posesión continua y no interrumpida. Que se confirme mediante cualquier elemento necesario por el Juez o perito nombrado por el Juez, quedando autorizados para la inspección, revisión, interrogación u otro elemento necesario, para comprobar la posesión continua y posesión no interrumpida del inmueble.
Posesión pacifica: que se confirme mediante cualquier elemento necesario por el Juez o perito nombrado por el Juez, quedando autorizados para la inspección, revisión, interrogación u otro elemento necesario, para comprobar la posesión pacifica del inmueble. A modo de sugerencia, se compruebe si hay rompimiento de las cerraduras, si existe algún tipo de violencia o amenaza contra alguna persona.
Posesión pública: que se confirme mediante cualquier elemento necesario por el Juez o perito nombrado por el Juez, quedando autorizados para la inspección, revisión, interrogación u otro elemento necesario, para comprobar la posesión publica del inmueble, que no es oculta, ni clandestina la posesión que se ejerce en el inmueble, y la interrogación de los testigos que promueven los cuales tienen más de 30 años conociéndolos, sea en la inspección o en audiencia aparte.
Posesión no equivoca: que se confirme que tiene linderos precisos, que versa sobre un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, que se posee por sí mismo y no por terceras personas, u otro elemento que necesite el Juez o perito nombrado por el Juez, quedando autorizados para la inspección, revisión, interrogación u otro elemento necesario, para comprobar la no equivoca en la posesión del inmueble.
Posesión con la intención de tener la cosa como suya propia: esta intensión, quedará totalmente sujeta a la apreciación del Juez perito nombrado por el Juez, en cuanto al juicio de la potestad que ejerce el poseedor sobre el inmueble, pudiendo solicitar documentos, revisiones, interrogaciones, u otro elemento necesario para confirmar la intención del poseedor de ser propietario sobre el inmueble.
• Promovió como prueba documental los contratos de arrendamiento con todos los inquilinos, los cuales demuestran la relación contractual con todos y cada uno de los inquilinos.
• Promovió como prueba documental la declaración hecha en la contestación de la demanda, en la que señala: «…los demandantes “reciben los ingresos que genera los cuartos alquilados y los locales comerciales”…» Que esa declaración confirma que los inquilinos le rinden cuenta a los demandantes solamente y han acatado las sugerencias y en vista de que el demandando intentó en julio de 2019 firmar un contrato con los inquilinos de mala fe mostrándoles el documento de propiedad y exigirles el pago del canon de arrendamiento, estos inquilinos le manifestaron la duda los demandantes.
• Promovió como prueba documental notificación que se les hace a los inquilinos donde se les informó que si tenían duda sobre a quién pagar, deberían hacer el pago en un sistema de SAVIL de SUNAVI hasta que salga la sentencia definitiva de la presente demanda, sin embargo, solamente dos inquilinos no entendieron los derechos reales de posesión y están pagando por SAVIL, los demás si están conscientes del derecho real de posesión y no manifestaron ninguna duda y siguen haciendo los pagos.
• Promovió como prueba documental la declaración hecha en la sentencia de divorcio expediente Nº 3789 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el Estado Mérida de fecha 10 de agosto de 1998, en la que señala: «…“en el mes de marzo de 1997, el ciudadanoVíctor Manuel Prieto Rivera, vino a esta ciudad de Mérida, a intentar nuevamente un arreglo al problema, que su cónyuge ni siquiera lo recibió negándole la entrada a la casa donde vive, que no es otra casa que la casa paterna”…» que la declaración señala que desde el año 1997 el demandado no ha podido ingresar al inmueble, este es un hecho que hace constar dos elementos primero que esta consiente de que no ha podido ingresar el inmueble y por lo tanto no ha podido ejercer la posesión desde el año 1997. Segundo pudo el demandadoiniciar una acción interdictal y no la ha hecho, han pasado más de 22 años prescribiendo la acción interdictal.
• Promovió como prueba documental copia certificada de la demanda en contra de la ciudadana AURORA RIVERA BARRIOS de prescripción adquisitiva, expediente Nº 21340 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual era propietaria del inmueble en cuestión. Que esa demanda pereció y la misma demuestra que suintención ha sido siempre la de exigir su derecho real de posesión sobre el inmueble.
• Promovió como prueba documental la declaración hecha en la sentencia de divorcio, expediente Nº 3789 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civildel Estado Mérida de fecha 10 de agosto de 1998, en la que señala: «…“ella jamásvolvería a hacer vida conyugal con él y que se quedara tranquilo allá en Porlamar que ella haría su vida aquí en Mérida sola, como lo venía haciendo, ahora con más razón que los hijos eran todos mayores de edad.”…» que a esta declaración se le suma la declaración contenida en la contestación de esta demanda que señala: «…“les he exigido que busquen vivienda propia”…», que el demandado en el mismo escrito de contestación no niega que les ha exigido el desalojo cuando dice: «…“observe que mis hijos demandantes alegan en su libelo : “(…) nos ha insistido que debemos desalojar el inmueble…” los demandantes son mayores de 40 años…”…» que esto demuestra la intolerancia del demandado con los poseedores desde la fecha del divorcio.
• Impresión de la consulta de datos del registro electoral del demandado, el cual se encuentra en el Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, Parroquia Porlamar, centro de votación Escuela Básica Estado Zulia, Sector Porlamar, derecha Calle Libertad, izquierda Calle Martínez, frente Calle Velázquez, diagonal Comercial 88 Edificio.
• Promovió como prueba documental la sentencia de divorcio expediente Nº 3789 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida de fecha 10 de agosto de 1998, demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, de fecha 10 de agosto de 1998, de ese expediente, la cual señala: «…“domiciliado y residenciado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.”…».
• Promovió como prueba documental el ticket económico del vuelo comprado por YLIAN PRIETO a nombre del demandado VÍCTOR MANUELA PRIETO RIVERA, ticket Nº 7820290605904, con fecha de llegada 09 de abril de 2019, Aerolínea LASER C.A., que este documento confirma que el demandado no se encontraba en la ciudad de Mérida.
• Cuenta individual del Seguro Social, código patronal Nº O31082693, cuya fecha de afiliación data del 16 de diciembre de 1988.
• Contrato de compra venta de un inmueble a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, documento notariado de fecha 01 de febrero de 2000, Notaria de Pampatar del Estado Nueva Esparta, Nº 35, Tomo 04. El cual refuerza que el domicilio del demandado es en Nueva Esparta y no es una persona sin vivienda, sin embargo vivía alquilado en otros sitios con su familia desde el año 1990 fecha en que nació el primer hijo de su segundo matrimonio.
• Promovió como prueba documental contra el alegato del demandado de que los demandantes están sometidos a la patria potestad, la partida de nacimiento de VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, la cual hace constar que la patria potestad del demandado terminó cuando cumplió la mayoría de edad. Que eso demuestra que no se está sometido a la patria potestad prohibitiva de la prescripción adquisitiva en el artículo 1964 numeral 2º del Código Civil desde hace más de 22 años.
• Promovió como prueba documental contra el alegato del demandado de que los demandantes están sometidos a la patria potestad, la partida de nacimiento de ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, la cual hace constar que la patria potestad del demandado terminó cuando cumplió la mayoría de edad. Que eso demuestra que no se está sometido a la patria potestad prohibitiva de la prescripción adquisitiva en el artículo 1964 numeral 2º del Código Civil desde hace más de 22 años.
• El demandado no ha fallecido, consta en la notificación del demandado que reposa en este expediente, con su firma autógrafa, de fecha 32 [sic] de mayo de 2019 y en consecuencia sus hijos no tiene derechos sucesorales sobre el inmueble los cuales nacen con el fallecimiento del propietario del inmueble y no antes. Que eso significa que los demandantes no tienen ningún títulosobre el objeto en cuestión de esta demanda, y no encaja con el articulado 1963 del Código Civil.
• Promovió como prueba documental la relación de pago del servicio Impuesto Municipal, pago que no ha sido por el demandado, sino por los demandantes, recibos de pago SERGIDESOL 2013-2019.
• Promovió como prueba documental factura de pago de SOLVENICA MUNICIPAL 2013-2019, inmueble 0103120300, certificado 40575771573.
• Promovió como prueba documental factura de pago del servicio Aguas de Mérida, en el que consta que el demandado no ha realizado el pago de ningún servicio doméstico en 32 años de ausencia, y por primera vez hace un cambio de mala fe, a última hora sobre el contrato de Aguas de Mérida en fecha 02 de julio de 2019, para justificar que dicho servicio está a su nombre, prueba a la que se opone y solicitaron se oficie a Aguas de Mérida, para que se le indique a Aguas de Mérida que existe una demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del contrato de agua desde la fecha 10 de octubre de 2018, y que no puede reconocer el cambio de nombre del contrato hasta tanto no concluya este juicio.
• Promovió como prueba documental la relación de pago del servicio de Impuesto Municipal de SERGIDESOL del año 2019, pago que no ha sido realizado por el demandado, sino por los demandantes.
• Declaraciones de mala fe en el escrito de contestación de la demanda de que «…“vivía en la misma casa pero en cuarto separado y equipado, me ausentaba por razones de trabajo en otro estado sobre todo en la Isla de Margarita.”…» Cuando en más de 30 años no había ni siquiera visitado a sus hijos, ni los ha llamado, ni escrito ni por correo electrónico, ni mensaje de texto. No sabía nada de sus hijos ni del inmueble como lo probará con la evacuación de los testigos, con simples preguntas sobre sus hijos y sobre el inmueble.
• Declaraciones de mala fede un supuesto contrato de comodato en el escrito de contestación de la demanda, del cual no existe ni una sola prueba documental o indicio de su existencia. Al que luego por su propio error en el escrito de contestación de la demanda cambia a un contrato de mutuo, cuando señaló era en calidad de préstamo del cual no existe ni una sola prueba documental indicio de su existencia. Que todos esos alegatos maliciosamente para alterar hechos esenciales a la causa, con la intensión de engañar al Tribunal, contraviniendo elartículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de certificación genérica, tramite Nº 373.2018.4.2176 de fecha 15 de octubre de 2018.
• Copia certificada del título de propiedad, Nº de tramite 373.2018.4.3605 de 21 de marzo de 2018.
• Lote A. Facturas del año 2016. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote B. Facturas del año 2012. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote C. Facturas del año 2011. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote D. Facturas del año 2010. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote E. Facturas del año 2009. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote F. Facturas del año 2008. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote G. Facturas del año 2007. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote H. Facturas del año 1998. Que demuestran el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes.
• Lote I. Facturas del servicio de electricidad. Que demuestran que los contratos están anombre de los demandantes.
• Lote J. Facturas del servicio de agua. Que demuestran que los contratos están a nombre de los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 379), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, inserto del folio 380 al 382.
Enauto decisorio de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 384 al 387), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la oposición de las pruebas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 388 al 391), el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 392), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple del poder que fue presentado en original y solicitó copia simple de los folios 390 al 393.
Consta en acta de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 397), acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana ELSA GUERRERO.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 398), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó que fueran anuladas las preguntas y respuestas que se realizaron en el acto de reconocimiento de firma. En auto de la misma fecha (f. 399), el mencionado abogado, consignó el lote restante de la publicación del edicto de fecha 7 de junio de 2019, los cuales corren insertos del folio 400 al 407.
Consta en actas de fecha 20 de septiembre de 2019 (fs. 409 al 412), acto de reconocimiento de contenido y firma de los depósitos de transferencias realizados por el ciudadano OSCAR FLORES y por el ciudadano VÍCTOR MACHADO, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2019 (f. 413),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó la nulidad del acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos ELSA GUERRERO y OSCAR FLORES, de fecha 19 y 20 de septiembre de 2019, en su orden, y la renovación del acto dentro de un término que fijaría el Tribunal.
Consta en actas de fecha 24 de septiembre de 2019 (fs. 414 al 417), acto de declaración delos testigos ciudadanos Víctor Machado y José Rafael Barrios Molina.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (f. 418), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que se pronunciará sobre la anulación de los actos de reconocimiento de contenido y firma, en la fase de valoración de las pruebas.
Consta en actas de fecha 25 de septiembre de 2019 (fs. 419 al 424), acto de declaración de las testigos ciudadanasSULEIMA PEÑA y CLENIS PUENTES.
Obra del folio 425 al 427, actas de fecha 26 de septiembre de 2019, contentivas del acto de declaración delos testigos ciudadanosGERARDO MALDONADO y DALILA DÍAZ.
En actas de fecha 27 de septiembre de 2019, insertas del folio 428 al 431, consta el acto de declaración de las testigosciudadana ANA MACHADO y JOHANA MACHADO.
Porauto de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 432), el Juzgado de la causa,fijó nueva oportunidad para el reconocimiento de contenido y firma del ciudadano VÍCTOR MACHADO.
En acta de fecha 8 de octubre de 2019 (f. 434), se declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firmadel ciudadano VÍCTOR MACHADO.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2019 (f. 435), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó computo de los días del lapso para evacuación de pruebas, y la fecha de vencimiento del lapso probatorio, finalmente solicitó se fijeoportunidad para los informes de ambas partes.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 436), el Juzgado de la causa, fijó el oportunidad para los informes.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia,consignó escrito contentivo de informes (fs. 437 al 438).En la misma fecha,la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes(fs. 439 al 440).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2019 (f 442), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que comenzaba a discurrir el lapso para la observación de los informes.
Consta en acta de fecha 25 de noviembre de 2019 (f. 443), acto de audiencia para la lectura de informes de ambas partes.
En fecha 2 de diciembre de 2019, el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes (fs. 444 y 445). En la misma fecha, la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 446 y 447).
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 (f. 449), el Juzgadoa quo, dejó constancia de que entró en términos para decidir en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 450), el Juzgado de la causa, difirió la publicación de la decisión.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2020 (f. 451), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2020 (f. 452), el Juzgado de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 3 de marzo de 2020, mediante diligencia (f. 453), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, retiró las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2020 (f. 454) la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2020 (f. 455), el Juzgado de la causa, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 4 de diciembre de 2020, mediante diligencia (f. 456),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó la reanudación del proceso y designó dos números telefónicos.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020 (f. 457), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó copias simples.
En auto de fecha 8 de diciembre de 2020 (f. 458), el Juzgado de la causa, no acordó las copias simples solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 459),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó la reanudación del presente expediente y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2021 (f. 460), el Juzgado de la causa, negó la petición de reanudación, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2020, se dictó auto ordenando la reanudación de la presente al estado en que se encontraba.
En diligencia de fecha 9 de febrero de 2021 (f. 461), el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, solicitó computo del lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 462), el Juzgado a quo, negó el computo solicitado por la parte actora por no haber indicado si eran días de despacho o consecutivos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…De lo anteriormente transcrito, no se evidencia que la parte actora en su petitorio señalara el objeto de pretensión. Es decir, lo que esencialmente demandan y/o buscan obtener de la presente acción. Pues del mismo solo se evidencian solicitudes que pretenden y/o solicitan que el juez realice en el devenir del juicio, tales como librar edicto, realizar inspecciones, y no pide al juez el derecho que reclama o persigue con la presente acción, no pudiendo quien aquí decide suplir la falta del mismo, decidiendo en base a su consideración o lo que entiende de los alegatos. Pues, si bien el juez sabe de derecho, no puede decidir el fondo de una controversia en base a sus consideraciones propias por encima de lo solicitado; pues incurriría en dar más o menos de lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, la mencionada omisión representa la falta de requisitos fundamentales para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de este requisito se estarían violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso); visto que tal como lo establece el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar el objeto de la pretensión de una manera clara y especifica tal como lo indica el articulo anteriormente citado.
Por todo lo analizado, considera esta Juzgadora que debe declararse la inadmisibilidad de la presente causa. Ante este criterio, se hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas en la demanda, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.
…OMISSIS…
Ante todo lo expuesto, queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, esta Sentenciadora se encuentra obligada a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12, 14, 15, del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en las Jurisprudencias antes citadas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º Ejusdem, con su respectiva condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMADMISIBLE [sic]la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos MARIA LOURDES RONDON PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDON Y VICTOR MANUEL PRIETO RONDON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.767.803, V-13.097.492 y V-13.500.053 respectivamente, divorciada la primera y solteros los segundos, de este domicilio, representados por el abogado en ejercicio ISRAEL DAVID PRIETO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.851, contra el ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.415, todos debidamente identificados en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y Jurisprudencias citadas, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, así como también la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de junio de 2019, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE…»
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2022 (fs. 479 al 484),el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia,ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de abril de 2021 (f. 488), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2021 (fs. 491 al 497), la abogada MARÍA DIANORA PRIETO RIVERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que la Juez a quo, cometió un error al dictaminar inadmisible la demanda cuando lo correcto debió ser sin lugar o improcedente, ello en virtud de que terminado todo el proceso, se demostró que la acción interpuesta es improcedente porque la acción de prescripción adquisitiva interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, ordenado por el legislador.
Que en atención a lo alegado, solicitó sea declarada la presente demanda sin lugar o improcedente, porque no cumplió con los requisitos de prescripción adquisitivos establecidos por el legislador y atendiendo a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil.
Que es propietario de un inmueble, objeto del litigio, constituido por una casa con ocho habitaciones con sus respectivos baños y locales comerciales, ubicado en el casco del centro de la ciudad de Mérida, signada con el Nº 17-6, plenamente descrito en autos y cuya propiedad adquirió y registró en el año 2012, por herencia de sus padres y partición de bienes que hiciere con su hermana y sobrinas.
Que está siendo demandado por sus hijos ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, por la acción de prescripción adquisitiva, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue signado bajo el Nº 24.145, y sentenciado en fecha 13 de marzo de 2021, declarando inadmisible la demanda interpuesta en su contra.
Que en atención a lo dispuesto en los artículos 772 y 1977 del Código Civil, se desprende que la posesión es la tenencia de la cosa o el goce del derecho que se ejerce sobre ella y que la posesión es legitima cuando concurren los elementos señalados en el artículo 772 ejusdem.
Que por lo que la carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la acción de usucapión, haciéndola valer por la vía principal, como en el presente caso. Que ello responde al reconocimiento del principio probatorio de quien afirma hecho debe probarlo, que en este caso, la parte actora le corresponde la carga de la prueba, es por ello que el demandante debe probar como realizados en los hechos, los presupuestos del precepto en el cual funda su petición.
Que como se evidencia en toda y cada una de las actuaciones realizadas ante el Tribunal a quo, se puede observar y verificar sin lugar a dudas, que los demandantes no probaron que existe la prescripción adquisitiva incoada por las siguiente razones legales:
Que es el propietario del inmueble desde el año 2012, por tanto, los ocupantes no pueden oponerle la prescripción porque desde que la adquirió hasta el momento solo han transcurrido 9 años.
Que la posesión alegada no es pacífica, porque él vivía en uno de los cuartos de la casa y ellos lo desalojaron de su propia casa, colocando todos sus bienes y enseres en un hotel, el cual demostró en la evacuación de pruebas, con el testimonio de la administradora del hotel.
Que ocupan el inmueble y están en posesión del mismo por ejercerlo en su nombre. Que tienen la posesión del inmueble porque lo ejercen en su nombre y nunca con la intensión de tener la cosa como suya propia, porque siempre ha vivido en la casa y los locales existentes son ocupados por inquilinos que le pagaban el canon de arrendamiento hasta que ellos decidieron lo contrario mediante violencia.
Que debido a todo lo alegado y probado, no es correcto el análisis y valoración de los hechos y pruebas que realizó la Juez a quo, ya que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos por el legislador, tanto en sus normas sustantivas como adjetivas, la sentencia debió dictarse sin lugar.
Que ello motivado también, al siguiente razonamiento jurídico:
Que probó y demostró la confesión que realizó la parte actora, en su libelo de la demanda, cuando expresó: «…“(…) casa única con local y habitaciones numeradas, ubicada en Mérida…, cuya titularidad recae en Víctor Manuel Prieto Rivera…, y formó un hogar con la excónyuge[sic] María Lourdes Rondón Peña, que nacieron tres hijos: Ylian Katherine, Israel David y Víctor Manuel…”…» Lo cual demostró que sus hijos no poseen la casa en nombre propio y por tanto, no pueden por su propia voluntad convertirse en poseedores legítimos.
Que probó y demostró el valor y merito jurídico probatorio de los recibos de servicios públicos del inmueble, objeto del litigio, que se encuentran a su nombre. Que el objeto y pertinencia de esa prueba fue para demostrar que siempre ha administrado y gerencia do el mantenimiento y gastos del citado inmueble.
Que probó y demostró mediante escrito suscrito por los demandantes y dirigido a su persona, sobre un conjunto de propuestas de negociación para la adquisición de un préstamo hipotecario sobre el inmueble, objeto del litigio, donde se demuestra que siempre ha sido el legítimo propietario y que los demandante han poseído en su nombre siempre, que se observa en este escrito dirigido por ellos.
Que probó y demostró que la constancia emitida por la ciudadana ELSA GUERRERO, plenamente identificada, en su condición de administradora del Hotel Panamá, es porque fue despojado de su casa y de todos los bienes existentes en ella. Lo cual evidencia una actuación contraria a derecho, porque no solo fue desalojado y despojado por sus hijos sino que pretendió hacerle ver como un huésped de paso al solicitar su citación personal en el Hotel Panamá.
Que probó y demostró la posesión y usufructo que tiene de su propiedad a través de los recibos de pago de cañones de arrendamiento por locales comerciales, ubicado en el inmueble de su propiedad, objeto del litigio, realizados por los arrendatarios; en este sentido, se evidencia que las actuaciones de violencia realizadas son contrarias a la posesión pacifica alegada.
Que además de los hechos descritos, y a lo alegado y probado en el juicio en primera instancia, concluyó que:
La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el Código Civil, que la define como un modo de adquirir la propiedad u otros derechos, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Para la adquisición del derecho real de propiedad, el derecho común exige la posesión legítima del bien respectivo por el plazo de 20 años, en lo que se conoce con prescripción ordinaria o ventenal, a favor de los adquirentes de buena fe de un inmueble, siempre que hayan poseído por el señalado plazo,y la nota común de ambos tipos de prescripción adquisitiva, viene representada por el mantenimiento de la posesión en el transcurso del tiempo respectivo y el ánimo de dueño, con cual se ejerce dicha posesión, requisito fundamental y constitutivo de la exigida posesión legitima, y que inequívocamente debe mantenerse, reforzándose y conformándose a través de la verificación de los elementos de publicidad, pacificidad, continuidad y no interrupción, exigidos por la definitoria norma legal del artículo 772 del Código Civil.
Que la demanda interpuesta en su contra no cumple con los elementos esenciales de la prescripción, porque ocupan el inmueble en calidad de comodatarios ya que son sus hijos y su posesión legítima no es tal, porque les ha exigido que busquen vivienda propia. Y el hecho de que la vivienda la ocupan su ex esposa y sus hijos significa que no existe la intensión de tenerla como suya propia salvo que el muera en calidad de herederos junto a sus otros hijos.
Que los poseedores precarios, sus hijos demandantes, no pueden por su propia voluntad convertirse en poseedores legítimos; porque ellos poseen en su nombrey jamás pueden prescribir en su propio nombre porque violan lo establecido por el legislador en el artículo 1963.
Que cumpliendo con los requisitos establecidos por el legislador ya reseñados pidió que la acción interpuesta por los ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PELA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, sea declarada sin lugar la prescripción adquisitiva interpuesta porque no existe la prescripción de 20 años alegada, no tienen la posesión pacifica, no es continua, es equivoca y no poseen en nombre propio sino que poseen en su nombre y por tanto, no tienen la posesión legitima.
Que por todos los razonamientos expuestos, declare sin lugar la apelación, anule la sentencia proferida por el Tribunal a quo y por tanto, declare sin lugar la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Sobre la prescripción, el artículo 1.928 del código civil, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes: «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra: «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que: «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que: «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio de otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado Accidental determinar el cumplimiento o no de los requisitos de prescripción adquisitiva, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a tal efecto, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, ut supra transcrito, a los fines de determinar si la posesión es legítima, esta Alzada observa que:
En fecha 24 y 25 de septiembre de 2019, fueron evacuadas por el Juzgado de la causa,las testimoniales de los ciudadanos testigosVÍCTOR MACHADO,JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, SULEIMA PEÑA y CLENIS PEÑA, promovidos por la parte demandada, cuyas declaraciones obran a los folios 414, 415 y 417, 419 y 420 y 422 y 423, en su orden.
Analizadas las respuestas aportadas por eltestigo JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.445.365, en el momento de su deposición, se leeprimeramente que dijo conocer a los ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN, VÍCTOR MANUEL PRIETORONDÓN, ISRAEL PRIETO RONDÓN y a VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA desde hace tiempo, así mismorespondió entre otros hechos,a la tercera pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: «…En una oportunidad antes de el venir para aca en margarita que yo lo visite, ya me comentaba algo sobre la vivienda y me decía que quería resolverlo en sana paz, que quería venir arreglar eso para hacer una partición con los hijos, y tener una habitación el ahí para venirse para acá para Mérida y que la casa de margarita se la daba a los otros hijos que tiene, el ultimo comentario que me hizo la ultima vez fue que vino muy contento porque Israel al fin quiere hacer laspases y yo resolver ese problema, cuál fue su sorpresa al estar unos días ahí en su casa el hijo lo mando para un hotely le pago solamente dos días cuando salió de ahí muy mal del estado en que estabay me pidió que le alquilara una habitación donde yo vivo ahorita que es en la calle 23 casa 7-71, entre avenidas 7 y 8 pero no tenia habitación ahí,entonces le dije que se fuera a la casa de su hermana Dianora que fue donde pernocto esos días…»[sic].
Del examen detenido de la deposiciónde la testigo SULEIMA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.236.658, a las formuladas por la representación judicial de la parte demandad, a juicio de este Juzgador, se trata de una testigo referencial toda vez que de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas: «…SEGUNDA REPREGUNTA: CUAL ES LA OCUPACION PRINCIPAL DEL SEÑOR VICTOR PRIETO SABE EN DONDE TRABAJA EL SEÑOR VICTOR PRIETO RESPONDIO: PUES EN REALIDAD ESTE LO QUE VUELVO Y LE REPITO MI ESPOSO ES AMIGO DE EL Y LO QUE YO ESCUCHO ES LO POCO QUE HABLO CON EL Y LO QUE MI ESPOSO ME CUENTA Y SE QUE ES MEDICO…». De allí se extrae quese trata de un testigo referencial que tuvo conocimiento por medio de otra persona. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana de la testigo CLENIS PUENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.712.474,a juicio de este Jurisdicente, al analizar esta testimonial, se concluye que tal deposición nada aporta para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto en su declaración la mencionada ciudadana, narra de manera general que conoce al demandado de autos por cuanto hace aproximadamente veinte años estuvo buscando una habitación el alquiler que terminó siendo alquilada por su hermana quien duro como año y medio siendo inquilina de una habitación en la casa de la avenida 3 con calle 17, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por su parte, los actores promovieron como testigos a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PRIETO, GERARDO MALDONADO, DALILA DÍAZ, ANA MACHADO y JOHANA MACHADO, los cuales fueron evacuados por el Juzgado de la causa, en fechas 26 y 27 de septiembre de 2019, tal y como consta del folio 425 al 431.
De la revisión de la declaración realizada por la testigo ciudadana DALILA DÍAZ,venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.753.412, se observa que al ser preguntada por el apoderado judicial de la parte actora, dijo conocer desde hace 25 años a los demandantes, que los visita constantemente desde hace 25 años, que no conoce físicamente al ciudadano VÍCTOR PRIETO padre y que no lo ha visto durante esos 25 años. Por otro lado, al momento de ser repreguntada por la parte contraria, en cuanto a la segunda repregunta contestó «…SE QUE «PERTENECE AL SEÑOR, NO SE DE HERENCIA SOLO SE QUE VIVIAN EN CASA DE SU PADRE…».
En la oportunidad fijada para la declaración de la testigo ciudadanaANA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.618.963, se evidencia que al ser preguntada por el apoderado judicial de la parte actora, indicóque conocía a los ciudadanos demandantes desde alrededor de veinte años, que ha visitado la casa ubicada en la calle 17 con avenida 3 con frecuencia, en cumpleaños y visitas comunes, que no ha visto nunca al ciudadano VÍCTOR PRIETO padre. Al momento de ser repreguntado, contesto que no tiene conocimiento de la propiedad de la casa y dijo no haber visto una habitación donde pernocte el padre VÍCTOR PRIETO. De tal deposición, concluye este Juzgador, que nada aporta para demostrar y o esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo de la declaración de la testigo JOHANA MACHADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.618.963, se extrae que en su deposición indico conocer desde hace más de veinte años a los demandantes y que los ha visitado en diversas ocasiones, asimismo dijo no conocer y que nunca ha visto al ciudadano VÍCTOR PRIETO padre. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso que si sabía que la casa era del de la propiedad del señor VÍCTOR PRIETO, en cuanto a la segunda y tercera repregunta, respectivamente, contestó que «…SI SUPE QUE ESTUVO ALLA EN EL MES DE ABRIL HASTA MEDIADOS DE MARZO DEL AÑO 2019…[OMISSIS] …SI SE QUE EXISTE UNA HABITACION DONDE SE HOSPEDO EL SEÑOR VICTOR PRIETO DURANTE SU ESTADIA…».
Finalmente, en fechas24 y 26 de septiembre de 2019 (fs. 414 y 425),siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de comparecencia de los testigos VÍCTOR MACHADO, promovido por la parte demandada y GERARDO MALDONADO, promovido por la parte demandante,en su orden, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, los mencionados ciudadanos no se hicieron presentes y el Tribunal declaró desierto ambos actos, respectivamente.En este sentido, este Juzgado se abstiene de emitir criterio de valoración. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, puntualizadas como fueron las declaraciones de los testigos, promovidos por ambas partes, es menester precisar lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye éste Juzgador de las deposiciones de los testigos, a las cuales les otorga valor probatorio esta Alzada, que son coincidentes al indicar que el demandado de autos se hospedaba en la casa objeto de la presente prescripción adquisitiva, que de hecho, según lo expone la testigo JOHANA MACHADO, estuvo hospedado en el mes de marzo de 2019, lo que es cónsono a la declaración dada por el testigo JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINA, que indico que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA estuvo en su casa antes de ser mandado a un hotel por uno de sus hijos. De igual forma, llama la atención de este Jurisdicente, que para conocimiento de la testigo DALILA DÍAZ, la casa pertenece al demandado y que, los demandados vivían en casa de su padre.
En consecuencia, poraplicación del principio de comunidad de la prueba, este Juzgado acoge lo alegado por los testigos promovidos por ambas partesy por cuanto los mismos brindaron una declaración convincente, se concluye,que las deposicionesevidencian quese presentaron hechos o actos que produjeron que la posesión alegada por los demandantes no se haya desenvuelto en el tiempo de manera continua e interrumpida, incumpliendo así con estos dos elementos de la posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el valor y merito probatorio dela constanciaemitida por la ciudadana ELSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.664.232, en su condición de administradora del Hotel Panamá, sin fecha de emisión, obrante al folio 86, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas,sometida al acto de reconocimiento de contenido y firma, acto evacuado por el Juzgado de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 397), en el cual la mencionada ciudadana, manifestó que esas eran su firma y su cedula, de igual forma, en ese acto fue preguntada por la representación judicial de la parte demandada, contestando que era cierto que el ciudadano fue al Hotel Panamá a alquilar una habitación la cual cancelo y dejó el bolso de su padre VICTO PRIETO para que él se alojara en ese hotel y que era cierto que eso fue el día ocho de mayo.
Del análisis de este medio de prueba, se constata que se trata de un documento privado emanado por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: SihamAbdelbakiKassemNasibeh contra RiyadeAliAbouAssali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:
“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio JacintoChaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.(Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: SihamAbdelbakiKassemNasibeh contra RiyadeAliAbouAssali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia dicha ratificación fue realizada conforme a las formalidades de Ley, por esta razón, a este documento privado se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, mediante esta constancia se confirma lo alegado por el testigo JOSÉ RAFAEL BARRIOS MOLINAen su deposición, de igual manera logra demostrar lo alegado por el demandante VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, que se encontraba en el inmueble, objeto del litigio, en la habitación que siempre ocupaba y que parte de sus pertenencias fueron retiradas por sus hijos de forma arbitraria y dejadas en una habitación del antes mencionado hotel, por consiguiente, con este acto, la posesión dejó de ser pacifica, incumpliéndose con otro de los elementos de la posesión legitima.ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y merito probatorio de las confesionesrealizadas por la parte actora en su libelo de la demanda, cuando expresaron: «…“(…) casa única con local y habitaciones numeradas, ubicada en Mérida…, cuya titularidad recae en Víctor Manuel Prieto Rivera”….» y «…“Desde el año 1975, la ex cónyuge Víctor Manuel Prieto Rivera, formó un hogar con la ex cónyuge María Lourdes Rondón Peña, de ese matrimonio nacieron tres hijos, Ylian Katherine, Israel David y Víctor Manuel…”…». Con el objeto de demostrar que el demandado es el único propietario del inmueble y que nunca ha sido ocupado por terceras personas que aleguen tener intensión de poseer la cosa como propia, al igual que demostrar que los demandantes no poseen la casa en nombre propio y por tanto, no pueden por su propia voluntad convertirse en poseedores legítimos.
En cuanto a este medio de prueba cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que lo alegado en el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio.ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito probatorio de los recibos de servicios públicos del inmueble, objeto del litigio, que se encuentran a su nombre, con el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que siempre ha administrado y gerenciado el mantenimiento y gastos del citado inmueble.
Delarevisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 82 y 83, factura por prestación del servicio de aseo emanada por SERGIDESOL, correspondiente al pago del año 2019,y comprobante del pago servicio de agua emanado por Aguas de Mérida de junio de 2019, ambas a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA.
Así, del análisis de estos instrumentos, este Juzgado Accidental observa, que se trata de original de factura y comprobante de pago, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de aseo y agua es el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, lo que demuestra el pago de los servicios públicos antes indicados, no obstante, se observa de las actas que la parte demandante en escrito de fecha 08 de agosto de 2018 (fs. 380 al 382) se opuso a la misma y en tal sentido, el Juzgado de la causa, declaró con lugar la oposición, en fecha 13 de agosto de 2019 (fs. 384 al 387), en consecuencia, considera este Jurisdicente desechada la prueba y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el mérito y valor probatorio del escrito de fecha 30 de mayo de 2018, suscrito por los demandantes dirigido al demandante, con el objeto de demostrar que siempre ha sido el legítimo propietario y poseedor del bien y que los demandantes han poseído en su nombre.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 88, original de comunicación de fecha 30 de mayo de 2018, que no fue tachada ni desconocida por la contraparte, en la cual el Escritorio Jurídico Corpus Juris, dirigido por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDO, parte demandante,le participó al ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, una serie de propuestas para negociar un préstamo hipotecario sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado de esta Alzada).
El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Subrayado de esta Alzada).
Con relación a la valoración de los documentos privados emanados por las partes en juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ(caso:Inversiones Oli, C.A. contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros. Sent. 0115. Exp. 09-580), dejó sentado:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente: (…)
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000115-23410-2010-09-580.HTML).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, por el contrario mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, en el numeral 5 convinieron el escrito, en consecuencia, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado que obra al folio 88 de la primera pieza, tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba queda demostrado que los demandantes no poseen el inmueble como suyo propio pues reconocen el dominio sobre la cosa que tiene el demandado, al proponerle una negociación para llegar a un acuerdo donde todos salgan ganando, al aprovecharse de los frutos que pudiera devengar el bien, en consecuencia, otro de los elementos de la posesión legitima se encuentra ausente. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito probatorio del folio 60, donde la parte demandante solicita la citación personal del demandante en el Hotel Panamá.
Se observa de este instrumento promovido, que forma parte de las actas procesales que componen el presente expediente, así en cuanto a su valor probatorio, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate,razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio.ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito probatorio de los depósitos y transferencias de pago de cánones de arrendamiento por habitaciones residenciales ubicadas en el inmueble objeto del litigio, realizados por los arrendatarios: OSCAR FLORES y VÍCTOR MACHADO, titulares de las cédulas de identidad números 3.039.166 y 13.265.995, respectivamente, para demostrar que ha ejercido la administración, de lo que pretenden prescribir alegando un total abandono del mismo.
Se evidencia que obra a los folios 115 y 116, copia simple del comprobante de pago por concepto de «…Pago Alquiler mes de Julio de 2019…» y comprobantes de depósitos de fechas 04/07/2018 y 12/04/2019,en los cuales el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS MOUJALLI. Dichos comprobantes son emanados de un tercero, dirigidos al ciudadano VICTOR MANUEL PRIETO RIVERA. En tal sentido, en cuanto a la valoración de este medio de prueba, como se precisó anteriormente, es necesario para su validez en juicio está supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que se ratificaron los comprobantes de depósitos hechos por el ciudadano OSCAR FLORES, en los términos en que consta en el folio 409, no obstante los demás actos de ratificación al que debía presentarse el ciudadano VÍCTOR MACHADO, quedaron desiertos, como se observa de los folios 411 y 434, en tal razón al no ser realizada eficientemente, la ratificación de estos instrumentos promovidos de manera conjunta,a este documento privado emanado de tercero, no se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa.ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió el valor y merito probatorio de la fotografía tomada en familia, a principios de enero 2019, en la casa que ocupaba, objeto del litigio. Para demostrar que la relación familiar que existía se deterioró producto de no haber dado una respuesta favorable a la propuesta realizada por los demandantes para hipotecar el inmueble.
Se constata que obra al folio 117 fotografía, sin color.
Este Tribunal procede a valorar la misma en los términos siguientes:
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: YannelyYralysIlarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
En el caso de la fotografía bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas fueron reconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019 (fs. 380al392), no obstante se observa, que la parte que la produjo no logra demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografía promovida, pues no se puede inferir que la misma se corresponda con la fecha alegada. En consecuencia, la misma queda desechada por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito probatorio de la inspección judicial presentada ante el Tribunal de Municipio, admitida y sustanciada, la cual no se pudo realizar por oposición de los demandantes.Para demostrar que los demandantes se opusieron a que el Tribunal verificara el espacio ocupado por el demandante en el inmueble y de las pertenencias que para el momento allí se encontraban.
Consta del folio 118 al 133, original de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al respecto, se observa que obra al folio130, inspección judicial practicada en fecha 03 de junio de 2019,en el inmueble ubicado en el casco central de la ciudad de Mérida, signado con el N’ 17-6, avenida 3 Independencia con calle 17, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Así las cosas, el artículo 1428 del Código Civil, establece:
El reconocimiento o inspección ocular puede promover como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no se fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Del artículo antes trascrito, se colige que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Por su parte, la doctrina define la inspección judicial como:
“El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…”. (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:
“…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar; (…) no puede calificarse a las pruebas de inspección ocular y de informes, como unas vías idóneas, y mucho menos eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la cual es la falta de expedición de las copias certificadas solicitadas, pues a través de estos medios, sólo puede darse fe del carácter auténtico del documento copiado, mas no logrará la entrega material del legajo de copias que requiere, el cual es su requerimiento (las copias certificadas son reproducción de un documento original al cual quien expide la copia, garantiza que el traslado es igual al original, y da fe –además-, de la autenticidad del documento copiado, ya que no existe copia certificada sobre documentos no auténticos -artículo 1384 del Código Civil-). (…)
Así pues, en definitiva las pruebas de inspección ocular e informes no constituyen vías ordinarias, idóneas ni eficaces para la obtención de las copias certificadas solicitadas…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)
Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 03 de junio de 2019, realizada por Tribunal antes mencionado, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, no obstante del acta se observa que la misma no pudo llevarse a cabo por negarse el ciudadano ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN a prestar la colaboración para la realización de la misma, en consecuencia,no se le otorga valor probatorio, por lo que se desechapor no aportar nada al proceso.ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Solicitaron que se fije fecha para realizar inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la demanda: casa única con local y habitaciones numeradas, ubicada en Mérida Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Milla, Avenida 3 Independencia, Cale 17, identificada con los números 17-6, 17-2, 2-76, 2-70,2-68, 2-64, 2-60 y 2-56.
Se observa de la revisión de las actas procesales que la misma no fue admitida por el juzgado de la causa, tal y como consta en el auto de fecha 13 de agosto de 2019, en consecuencia no fue evacuada, por consiguiente, noexiste prueba a la cual otorgarle valor. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron como prueba documental los contratos de arrendamiento con todos los inquilinos, los cuales demuestran la relación contractual con todos y cada uno de los inquilinos.
De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se evidencia del folio 347 al 354, seis contratos de arrendamiento, en los cuales actúan en el primero como arrendador VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN y en los demás la arrendadora es la ciudadana MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, los denominados arrendatarios son diferentes ciudadanos, de la lectura de los mismos se evidencia que son otorgados por un año y varían de años -2017, 2019, 2011, 2003, 2015 y 2018-, de forma tal que, considera este juzgador que los mismos no generan probanza suficiente y no hacen plena prueba para demostrar la posesión veintenal, por cuanto es evidente que no cubren el lapso de los veinte años, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovieron como prueba documental las declaraciones hechas en la contestación de la demanda, en la que señala: «…los demandantes “reciben los ingresos que genera los cuartos alquilados y los locales comerciales”…», «…“vivía en la misma casa pero en cuarto separado y equipado, me ausentaba por razones de trabajo en otro estado sobre todo en la Isla de Margarita.”…» y la declaración de mala fe de un supuesto contrato de comodato en el escrito de contestación de la demanda, del cual no existe ni una sola prueba documental o indicio de su existencia.
En cuanto a este medio de prueba, como anteriormente se estableció, no constituyen medio de prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que lo alegado en el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron como prueba documental la declaración hecha en la sentencia de divorcio expediente Nº 3789 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el Estado Mérida de fecha 10 de agosto de 1998, en las que señala: «…“en el mes de marzo de 1997, el ciudadano Víctor Manuel Prieto Rivera, vino a esta ciudad de Mérida, a intentar nuevamente un arreglo al problema, que su cónyuge ni siquiera lo recibió negándole la entrada a la casa donde vive, que no es otra casa que la casa paterna”…», «…“ella jamás volvería a hacer vida conyugal con él y que se quedara tranquilo allá en Porlamar que ella haría su vida aquí en Mérida sola, como lo venía haciendo, ahora con más razón que los hijos eran todos mayores de edad.”…» que a esta declaración se le suma la declaración contenida en la contestación de esta demanda que señala: «…“les he exigido que busquen vivienda propia”…», que el demandado en el mismo escrito de contestación no niega que les ha exigido el desalojo cuando dice: «…“observe que mis hijos demandantes alegan en su libelo : “(…) nos ha insistido que debemos desalojar el inmueble…” los demandantes son mayores de 40 años…”…» y «…“domiciliado y residenciado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.”…».
Sobre este medio de prueba, como se esclareció en la valoración anterior, las simples alegacionesque son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva no constituyen medio de prueba alguno,en consecuencia, no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron como prueba documental notificación que se les hace a los inquilinos donde se les informó que si tenían duda sobre a quién pagar, deberían hacer el pago en un sistema de SAVIL de SUNAVI hasta que salga la sentencia definitiva de la presente demanda, sin embargo, solamente dos inquilinos no entendieron los derechos reales de posesión y están pagando por SAVIL, los demás si están conscientes del derecho real de posesión y no manifestaron ninguna duda y siguen haciendo los pagos.
Obra al folio 355,original de notificación redactada por el ciudadano ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN dirigida a los inquilinos, de la revisión de este instrumento, concluye este Juzgador que con el mismo se quiere demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, no es útil, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron como prueba documental copia certificada de la demanda en contra de la ciudadana AURORA RIVERA BARRIOS de prescripción adquisitiva, expediente Nº 21340 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual era propietaria del inmueble en cuestión. Que esa demanda pereció y la misma demuestra que su intención ha sido siempre la de exigir su derecho real de posesión sobre el inmueble.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 26 al 41, copia certificada de actuaciones correspondientes del Expediente Nº 21340 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, de modo que, este medio probatorio posee merito jurídico, no obstante, del estudio de este instrumento jurídico se evidencia que ese juicio se declaró extinguido, por negligencia de la parte actora, es por lo que se considera una prueba no idónea para demostrar los hechos controvertidos, por cuanto resulta contradictorio querer demostrar su intensión de exigir su derecho de posesión cuandono impulsaron el primer proceso, en consecuencia, este Juzgado Accidental no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• En cuanto al lote de pruebas promovidas para demostrar el domicilio en Nueva Esparta del demandado: impresión de la consulta de datos del registro electoral del demandado (f. 359), ticket económico del vuelo comprado por YLIAN PRIETO a nombre del demandado VÍCTOR MANUELA PRIETO RIVERA, ticket Nº 7820290605904, con fecha de llegada 09 de abril de 2019, Aerolínea LASER C.A., (fs. 360 y 361), factura de pago para eltralado desde el aeropuerto de El Vigiahasta la ciudad de Merida por AEROTRANSFERS C.A., factura Nro 000895, de fecha 05 de abril de 2019 (f. 362), Cuenta individual del Seguro Social, código patronal Nº O31082693, cuya fecha de afiliación data del 16 de diciembre de 1988 (f. 363) y Contrato de compra venta de un inmueble a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, documento notariado de fecha 01 de febrero de 2000, Notaria de Pampatar del Estado Nueva Esparta, Nº 35, Tomo 04 (fs. 364 al 367).
Considera este Juzgador que los demandantes, con estos medios de prueba,buscan demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, es decir, demostrar su posesión legitima veintenal, razón por la cual se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Para demostrar la inexistencia de la patria potestad, promovieron como prueba documental las partidas de nacimiento de VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN y de ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN.
Corre agregado a los folios 369 y 370, copias certificadas de acta de nacimiento Nº 60 y Nº229, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente alosciudadanos VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN y de ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, no obstante, se concluye que estos medios de prueba,buscan demostrar un hecho que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente acción, por lo que no es una prueba útil, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovieron la notificación del demandado que reposa en el expediente, con su firma autógrafa, de fecha 32 [sic] de mayo de 2019, para demostrar que el demandado no ha fallecidoy en consecuencia sus hijos no tiene derechos sucesorales sobre el inmueble los cuales nacen con el fallecimiento del propietario del inmueble y no antes.
Se observa de este instrumento promovido, que forma parte de las actas procesales que componen el presente expediente, así en cuanto a su valor probatorio, estima este Juzgado que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovieron como prueba documental la relación de pago del servicio Impuesto Municipal, recibos de pago SERGIDESOL 2013-2019.
Por cuanto esta prueba ya fue valorada anteriormente, esta Alzada considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovieron como prueba documental factura de pago de SOLVENICA MUNICIPAL 2013-2019, inmueble 0103120300, certificado 40575771573.
Consta alos folios 373 y 374, certificado y comprobante de pago del servicio de aseo urbano. Del análisis de estos instrumentos, este Juzgado Accidental observa, que se trata de copia simplede certificadode pago y original del comprobante de pagodel servicio de aseo urbano, ante la Alcaldía delMunicipio Libertador, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de aseo es el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO, lo que demuestra el pago del servicio público antes indicado, no obstante, se evidencia que el mismo cubre el pago por un periodo de seis años, desde 2013 al 2019, de forma tal que, considera este juzgador que los mismos no generan probanza suficiente y no hacen plena prueba para demostrar la posesión veintenal, por cuanto es evidente que no cubren el lapso de los veinte años, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovieron como prueba documental factura de pago del servicio Aguas de Mérida.
Por cuanto esta prueba ya fue valorada anteriormente, esta Alzada considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia de certificación genérica, tramite Nº 373.2018.4.2176 de fecha 15 de octubre de 2018.
Consta al folio 12, original de certificación suscrita por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2018, en la cual dejó constancia que en el inmueble constituido por un terreno identificado como LOTE C Y SUS MEJORAS, ubicado en la avenida 3independencia con calle17 con el número 17-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: “…POR EL NORTE:desde el punto 04 y 05, con una extensión de catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55mts) Sucesión Prieto;POR EL SUR: desde el Punto 01 y 02 en una extensión de once metros con seis centímetros (11,6mts) co[sic] la avenida 3 Independencia; POR EL ESTE: visto de frente, desde el punto 02 al 03, con una extensión de cuatro metros con veintitrés centímetros (4,23mts), desde el punto 03 al 04 con una extensión de veintiocho metros con seis centímetros (28,6mts)para un total de treinta y dos metros con ochenta y tres centímetros (32,83mts) con calle 17; POR EL OESTE: Visto de frente, desde el punto 01 al 05, con una extensión de treinta y un metros con cinco centímetros (31,5mts) Betty Celis de Mendez…”, Es propiedad actual del ciudadanoVÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido.En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovieron copia certificada del título de propiedad, Nº de tramite 373.2018.4.3605 de 21 de marzo de 2018.
• De la revisión de las actas procesales, se evidencia del folio 15 al 25, copia certificada del documento de propiedad, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el número 2012.312, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.437, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que no fue impugnadopor la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, sin embargo, por cuanto en este juicio se discuten derechos de posesión y no de propiedad, se considera una prueba impertinente, razón por la cual no se le otra valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Que para demostrar la contratación de servicios públicos y privados desde hace más de veinte años en el domicilio de del objeto de la demanda, el domicilio de los demandantes y las reparaciones del inmueble a nombre de los demandantes, promovieron un legajo de facturas.
Obran del folio 141 al 346, legajo de facturas, a nombre la mayoría de la ciudadana MARÍA LOURDES RONDÓN, correspondientes a diferentes años -1998, 2000, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2016 y 2019.
Del exhaustivo análisis de estos instrumentos, se constataque se tratan de originales de facturas de compras en ferreterías, servicio de telefonía y de agua, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe de lo que en ellas consta, no obstante, considera este Juzgador que los mismos no generan probanza suficiente y no hacen plena prueba para demostrar que ha ejercido la posesión legitima del inmueble por veinte años, puesto cada factura corresponde a años diferentes no secuenciales, por cuanto es evidente que no cubren el lapso continuo de los veinte años, en consecuencia, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Juzgador observa que los demandantesno lograron probar con exactitud han venido poseyendo por veinte años, el bien inmueble objeto de su pretensión constituido por local y sus habitaciones numeradas, ubicado en la avenida 3 independencia con calle 17 con el número 17-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, pues del acervo probatorio se evidenció que su posesión no ha cumplido con los elementos de la posesión legitima exigidos por el articulo 772 del Código Civil, es decir, no habitaron el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
En este sentido, se reitera que la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, consagra que el tiempo necesario de prescripción de las acciones reales, al fijar un término de usucapión de veinte (20) años, por lo que al no demostrar la parte demandada haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, por lo que se evidencio además de las actas procesales que los demandantes en ningún momento especifican la fecha cierta en que empezaron a poseer el inmueble.
Asimismo, la parte accionada fundamenta su defensa dirigida a desvirtuar la posesión legítima que se atribuye la parte actora sobre el inmueble en cuestión, con el alegato de que los demandantes ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, ocuparon el bien en condición de comodatarios, siendo que los demandados son su ex cónyuge y sus hijos; y, que el cuándo estaba en la ciudad de Mérida, se hospedaba en una de las habitaciones del inmueble.
Así las cosas, en el presente caso, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ambas partes, se lograron desestimar los alegatos de la parte actora en cuanto a que su posesión fue legítima.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, doctrinales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que losciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN ha venido poseyendo por más de veinte (20) años el inmueble constituido por un local y sus habitaciones numeradas, ubicado en la avenida 3 independencia con calle 17 con el número 17-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de manera continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio,en tal sentidoen el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva, quedando REVOCADAla sentencia dictada en 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, de las consideraciones anteriores, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 07 de junio de 2019 sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, la misma quedará suspendida una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaraSIN LUGARel recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2021 (fs. 479 al 484), por el abogado ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en representación propia, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de marzo de 2021 (fs. 463 al 475), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la pretensión de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos MARÍA LOURDES RONDÓN PEÑA, ISRAEL DAVID PRIETO RONDÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.767.803, 13.097.492 y 13.500.053, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PRIETO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.415.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
SEXTO:SeLEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Queda en estos términos REVOCADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de marzode dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
El Juez Accidental,
Jorge Gregorio Salcedo Vielma
La Secretaria,
Maria Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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