REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS»CON INFORME DE LA PARTE ACTORA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud delrecurso de apelación propuesto por la abogado ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrito en el Inpreabogado 65.886, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora el ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ,contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 172 al 177),dictada por elJuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, en la persona de su representante legal la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, por cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 27 de septiembrede 2012 (f. 220), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013 (f. 221), la profesional del derecho Angélica María Lemus Cantor, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, que obra inserto a los folios 222 al 240 del expediente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012 (fs. 242 y su Vto.), este Juzgado, se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 243), la abogado Angélica María Lemus Cantor, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, consignó escrito de informes en dos folios útiles, que corren inserto a los folios 244 al 245.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 247), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (fs. 248 Vto. 249), la ciudadana Rosa Corredor de Arellano, titular de la cedula de identidad número 688.366, en su carácter de socio comanditante de la empresaESTACIÓN DE SERVICIO ROSA DE ARELLANO E HIJOS & CIA (ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO &CIA), debidamente asistida por el profesional del derecho Gerardo Enrique Omaña Velazco, inscrito en el Inpreabogado número 25.635, consignó escrito en dos folios y siete folios de anexos inserto a los folios250 al 256, en donde expuso: Primero: ausencia de intimación. Actuaciones reprochables. Segundo: denuncia por uso de documentos falsos o alterados, y solicitó: A) se ordenara el resguardo de las dos piezas que conforman el presente expediente. B) se expidieran dos copias certificadas de ambas piezas. C) que se oficiara al Tribunal de la causa para el resguardo del expediente principal número 10318. D) que se oficiara al Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa número 14F-0579-2010.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, (f. 258 y su Vto.), la abogado Angélica María Lemus Cantor, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora,solicitó se declaren nulas las actuaciones y el escrito realizado por la ciudadana Rosa Corredor, y se dictara sentencia.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 260), este juzgado vista la diligencia de la ciudadana Rosa Corredor de Arellano, en su carácter socio comanditante, acordó deacuerdo a lo solicitado expedir por secretaria las copias fotostáticas certificada solicitada, y mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 261), fueron retiradas dichas copias, por el abogado Luis Geraldo Arrieche Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad en comandita simple cuya razón social es ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA.
En fecha 12 de diciembre de 2012 mediante auto (f. 263), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (f. 264), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (f. 265), la abogado Angélica María Lemus Cantor, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.
Mediante oficio número 211-2013 de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 208), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicito que se le remitiera copia certificada del expediente 5761 nomenclatura de este juzgado folio 97 al 102.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 271),la abogado Angélica María Lemus Cantor, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora,solicitó que se dictará sentencia en la presente causa, reiterada la solicitud en fecha, 09 de julio de 2013 (f. 273), 17 de septiembre de 2013 (f.276).
En fecha 13 de enero de 2023, mediante auto (f. 278),la suscrita Juez provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente.Mediante auto de la misma fecha(f. 279), esta Alzada, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 10.318, de la nomenclatura propia de ese Juzgado,y al efecto se libró oficio número 0480-020-2023, de fecha 13 de enero de 2023 que obra al vuelto del folio 279.
Mediante oficio número 011-2023 de fecha 17 de enero de 2023 (f. 281), el Tribunal a quo, informó que en fecha 14 de agosto de 2012, con oficio 532-2012 había sido el cuaderno de embargo al Juzgado Superior, y el expediente principal al Juzgado distribuidor dePrimera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano deMérida en fecha 03 de diciembre de 2012 por inhibición, asimismo de la revisión al libro de distribución de demandas llevado por ese Juzgado se constato que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 (f. 282), este Juzgado Visto el oficio del Tribunal de la causa, Ordenó oficial al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial,a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente,y al efecto se libró oficio número 0480-047-2023, de fecha 26 de enero de 2023 que obra al vuelto del folio 282.
Mediante oficio número 042-2023 de fecha 10 de febrero de 2023 (f. Vto. 283), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que la causa cuya nomenclatura interna establece número 23.314 DTE (S): JOSÉ P. DUQUE SÁNCHEZ. DDO (S): ESTACIÓN DE SERVICIOS ARELLANO &CIA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, se dio por terminada en virtud que en fecha 31 de marzo de 2016ese juzgado declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, viéndose reflejado en el folio (723), por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Declarándose definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2016, viéndose vencido el lapso de apelación contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016. “sin que ninguna parte hubiere hecho uso de tal recurso, el tribunal la declara DEFINITIVAMENTE FIRME “ y ordenándose el archivo correspondiente, viéndose reflejado en el folio (739), finalmente siendo remitido al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 03 piezas en 740 folios, anexo al folio 433 y legajo Nº 677.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 17 de septiembre del año 2013 (f. 276), no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos 10 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la única actuación reciente es el auto de fecha 26 de enero de 2023 (f. 282), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-047-2023(f. Vto.282).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante oficio número 042-2023 de fecha 10 de febrero de 2022 (f.Vto. 283), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 23.314, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada, en virtud que en fecha 31 de marzo de 2016 ese juzgado declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, viéndose reflejado en el folio (723), por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Declarándose definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2016, viéndose vencido el lapso de apelación contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016. “sin que ninguna parte hubiere hecho uso de tal recurso, el tribunal la declara DEFINITIVAMENTE FIRME “ y ordenándose el archivo correspondiente, viéndose reflejado en el folio (739), finalmente siendo remitido al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 03 piezas en 740 folios, anexo al folio 433 y legajo Nº 677.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 042-2023 de fecha 10 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicialinformó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 23.314, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, estaba terminada, en virtud que en fecha 31 de marzo de 2016 ese juzgado declaró la perención en la instancia del presente proceso de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, viéndose reflejado en el folio (723), por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Declarándose definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2016, viéndose vencido el lapso de apelación contra decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2016. “sin que ninguna parte hubiere hecho uso de tal recurso, el tribunal la declara DEFINITIVAMENTE FIRME” y ordenándose el archivo correspondiente, viéndose reflejado en el folio (739), finalmente siendo remitido al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de 03 piezas en 740 folios, anexo al folio 433 y legajo Nº 677.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesto por la abogado ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrito en el Inpreabogado 65.886, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora el ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 172 al 177),dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, en la persona de su representante legal la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, por cobro de bolívares, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDA la apelaciónpropuesta, propuesto por la abogado ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, inscrito en el Inpreabogado 65.886, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora el ciudadano JOSÉ PASCUAL DUQUE SÁNCHEZ, contra sentencia de fecha 08 de agosto de 2012 (fs. 172 al 177),dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra la ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, en la persona de su representante legal la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil