REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2015 (f. 7), por la profesional del derecho MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando en representación delacodemandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A , contra el auto de fecha 8 de abril de 2015 (fs. 15y16), mediante el cual el TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó fijar para el Quinto (5to.) día hábil de despacho siguientes en que conste en autos la última notificación de las partes, para que fuera llevado a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes el tribunal las admitirá o no, en su correspondiente oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 26), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2015 (fs.27 al vto.28), los profesionales del derecho ALVARO SANDIA BRICEÑO Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, titulares de las cedulas Nros. 2.459.331 y 11.951.367 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089 y 70.158 en su orden, actuando en nombre y representación dela empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A (parte demandada), presentó escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2016 (f. 29), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f.30), que por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencias otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difiere la publicación para el TRIGESIMO día de calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016(f.31), el Juez Temporal Julio Cesar Newman asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Por auto de fecha28 de marzo de 2016 (f.32), por cuanto el día de hoy, venció la fecha para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia varias causas más antiguas, que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2018 (f.33), en virtud que las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada y que han transcurrido más de tres años se ordenó oficiar al juzgado de la causa a los fines que sea remitido información sobre el estado que se encuentra la causa.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f.35), la Juez Provisoria YosannyDávila asumió el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Así mismo la alzada ordenó al juzgado de la causa que sea remitido información sobre el estado que se encuentra la causa (f.36).
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante libelo presentado (fs. 01 al 04), por el ciudadano RAMON ELIAS PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.175.034, debidamente asistido por losabogados EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, ANA MERCEDES GUILLEN GERRERO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad númerosV- 8.014.737, V-14.263.170 y V- 3.916.073 e inscritos en el Inpreabogado con los números73.309, 139.820 y 179.801, respectivamente quienes interpusieron demandada contra el ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, por los daños y perjuicios materiales, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elias y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que en fecha 27 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana subía por el canal correspondiente en sentido Ejido –Mérida, cuando de repente bajaba un bus Color blanco, Marca: encava; Modelo: 61032; Tipo: colectivo; CLASE minibús : Año 1998; SERIAL DE ACRROCERIA JALMR111MM3000041; PLACAS AA6841; perteneciente a la Sociedad Civil línea San Benito, conducido por el ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, venezolano mayor de edad , conductor , titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.572, que motivado al exceso de velocidad que venía el conductor del vehículo número uno (01), que circulaba por la Avenida Monseñor Acacio Chacón, en sentido de circulación Mérida- Ejido, y al efectuar maniobra evasiva hacia la izquierda para evitar colisionar con un tercer vehículo (moto) el mismo impacta contra el brocal de la vía, perdiendo el control del vehículo, saltando los canales del trolebús e impactando con contra el vehículo número (02) el cual circulaba en sentido contrario Ejido- Mérida de su propiedad con las siguientes características: Clase : Automóvil Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico; Año: 1979; Serial de Carrocería: 1T19MJV300351; Serial del Motor: K09060PHTC.
Que por el impacto sufrió un fuerte golpe en la cabeza ocasionando una lesión a nivel frontal y perdida del conocimiento y al mismo tiempo le ocasionó daños y perjuicios materiales al vehículo de su propiedad y hoy día el propietario del mencionado bus anteriormente descrito ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.009.947, manifestando que él no iba a pagar el vehículo porque él no tenía la culpa de lo que había ocurrido, alegando que si quería que lo demandaran que él no tenía miedo de ir a la cárcel, y que no tenía dinero para pagar los daños y perjuicios que le ocasionó al vehículo de su propiedad y que hiciera lo que le diera la gana que para eso tenía abogado para cualquier situación que se le presentara.
Que es una conducta culposa, omisiva e imprudente por parte del ciudadano conductor DAVID DUQUE ACEVEDO, anteriormente identificado, a exceso de velocidad sin conservar las mínimasprecauciones pertinentes y necesarias que todo conductor debe tener, a los fines de evitar cualquier hecho vial bien sea sobre bienes, personas o cosas más aun cuando se conduce un vehículo ajeno por las condiciones de riesgo y peligro al conducir el mismo por el exceso de velocidad que iba.
Que en virtud de no haber logrado «…arreglar amistosamente la presente situación…», es por lo que demanda al ciudadano ALONSO RODRIGUEZ ROJAS , en su condición de propietario del vehículo antes descrito para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades:
Primero: Treinta y Seis mil Trecientos Siete bolívares exactos (Bs. 36.307.00), que es la diferencia que adeuda el propietario del vehículo Alfonso Rodríguez Rojas.
Segundo: La cantidad de Setenta y cinco Mil Bolívares Exactos (Bs 75.000,00) por concepto de daño LUCRO CESANTE, por el tiempo que ha dejado de percibir sus ingresos como taxista de la Asociación Civil de Taxis Mérida preciosa devengando un salario diario de Trecientos Bolívares (Bs.300.00) y los que sigan venciendo hasta el pago total de la obligación, por el tiempo que dure el presente juicio.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Ciento once mil trecientos siete bolívares (Bs. 111.307,00) equivalente por conversión de unidad tributaria en la cantidad de 1040.25 UNIDADES TRIBUTARIAS, más los costos, costas y honorarios profesionales de abogado en el presente juicio, más la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente indicaron como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Av. 4 Bolívar, entre calle 23 y 24 Edificio Guillen, piso 2 oficina Nº 6 Mérida del estado Mérida y como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Sector Bella Vista, calle Lara, Casa Nº 8, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta oficial Nº 39.590, de fecha 10 de enero de 2011 y los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 340,859.y 864 del Código de Procedimiento Civil.



II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de enero del 2014 que consta a los folios05 al 10, el demandado ciudadano ALONSO RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.947, debidamente asistido por el abogado ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.489.458 e inscrito en el Inpreabogado con el número 72.273, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que rechaza, niega y contradice todos los hechos expuestos de forma falsa e incierta por parte del demandante, por carecer de validez y méritos los hechos mal fundados, al observarse en el mismo expediente administrativo de tránsito terrestre Nº 0037-213, donde se levanta el accidente de tránsito, sin dejar heridos, ni daños físicos a las partes involucradas, señalado el mismo que fue una colisión de vehículos con daños materiales, sin saldo de algún daño físico, por lo cual no está certificado por ninguna autoridad pública competente como lo son los médicos forenses , ni especialistas y menos aún que lo haya originado dicho accidente vial ocurrido el 27 de enero de 2013.
Que rechaza, niega y contradice el quantum y estimación de la demanda por los falsos hechos narrados del mandante, sin sentido de razón de algo ya cancelado y pago como se demuestra en las actas que componen el presente escrito y los argumentos tan exagerados, por lo cual también impugna la cuantía de la misma demanda y menos aun basándola sobre una experticia extra litem que no tiene carácter de definitivo y más legal, por lo cual es base de un documento privado emanado de terceros.
Que rechaza, niega y contradice por ser falso que, el culpable del accidente y de los hechos que produjeron el accidente solo fuese del mandante ya que, porque haya una colisión de vehículos tiene que haber dos o más vehículos y según la ley el, no tenía responsabilidad y menos aún que fuera culpable del hecho.
Que rechaza, niega y contradice que los daños derivados supuestamente por no poder trabajar el ciudadano demandante sea originado por el mandante ya que se le canceló lo que valía el vehículo automotor con su garante en responsabilidad solidaria y se le canceló todo tipo de acción y daños que se hubiesen originados posiblemente y supuestamente por el hecho vial del día 27 de enero de 2013 llevándose el resto de las piezas y repuestos, sin entregárselo al pagador y garante de los hechos y menos aún reportándolo al sistema de SETRA, para su desincorporación del sistema.
Que estando en la oportunidad legal para oponer y expresar las defensas previas a la presente demanda señaló lo siguiente:
Que se opone a favor del mandante la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prejudicialmente penal ya que el ciudadano demandante denunció los supuestos mismos hechos, circunstancias, detalles, parámetros, méritos y partes involucradas sobre el hecho vial denominado accidente de tránsito terrestre, comprobado con colisión de vehículos con daños materiales según expediente administrativo Nº 0037-2013 de Instituto de Tránsito Terrestre que consta en detalles en el contenido del expediente que fue presentado ante la unidad de atención a la víctima de la fiscalía del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Mérida, quedando en fecha 22 de enero de 2013 bajo el Nº MP-075690-2013 asignada a la fiscalía quinta del Ministerio Publico.
Que opone a favor de la mandante la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 Ejusdem, que conjuntamente con el artículo 340 ordinales 5 y 7 ejusdem, representa los fundamentos y bases para determinar el efecto de forma de la demanda, ya que el demandante se le olvido detallar las circunstancias puntuales que le ocasionaron en el hecho vial y/o accidente de tránsito, que no cumple con la formalidad de detallar con comienzo, transcurrir y fin de los daños y perjuicios, los tipos de daños, por lo cual lo hace incierta, impuntual y sobre todo incongruente en cuanto a su contenido y forma de redacción.
De las defensas de fondo: opone a favor del mandante la falta de interés y cualidad del demandante que señaló en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 865 ejusdem, ya que el demandante no tiene cualidad efectiva ni interés en reclamar una indemnización de daños y perjuicios, cuando ya recibió un pago definitivo y finiquito de toda reclamación civil, penal administrativa de acuerdo al expediente de denuncia de INDEPABIS que esta anexo marcada con la letra “A” y menos con su firma subrogada ante el recibo de finiquito Nº1727093, y la liquidación recibiendo conforme con su puño y firma y cedula como consta en la póliza de seguro y finiquito otorgada en la fecha señalada por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual que esta anexo con la letra “B”.
Que opone a favor del mandante la prohibición de ley de admitir la acción propuesta como cuestión previa nº 11 en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 y 865 ejusdem.
Que opone a favor del mandante la defensa de fondo, denominada por la doctrina la matanza de todo tipo de obligación monetaria o pecuniaria, como es el PAGO que señala el artículo 361 y 362 ejusdem de conformidad al artículo 865 ejusdem, tal como se comprueba del pago definitivo y finiquito de toda reclamación civil penal o administrativa de acuerdo al contenido del expediente de denuncia INDEPABIS.
Que de la intervención forzosa de Terceros: A fin de hacer el llamado de los terceros forzosos para la presente causa, de conformidad con los artículos 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1236 y siguiente del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre
Que por ante lo señalado y fundamentado de acuerdo a la ley, de enseguida pasó puntualmente a formular la petición de llamado a intervenir como terceros forzosos ha:
Al ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.572, por ser el chofer en el hecho in fortuito vial ocurrido el día 27 de enero de 2013, donde hubo una colisión de vehículos automotores con daños materiales a fin de que venga a rendir su defensa y asuma parcialmente su responsabilidad que tiene ante el hecho que el demandante actualmente demanda en la presente causa.
A la empresa SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, cuya empresa es aseguradora garante y solidaria contra el accidente viales y de tránsito, donde se desprende la cualidad como deudor responsable solidario y de garante, a fin de que venga a rendir su defensa y asuma parcialmente su responsabilidad que tiene ante el hecho que el demandante actualmente demanda en la presente causa.
De las impugnaciones: De conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad al artículo 429 del Código Procedimiento Civil, opone formal oposición e impugna el valor probatorio a los folios 27 al 37, 39 ya que las copias presentadas son simples y pudieran ser totalmente falsas.
Que de conformidad al artículo 431 del Procedimiento Civil, opone formal oposición e impugna el valor probatorio donde se otorga una constancia de trabajo sin señalar quienes son los ciudadanos presidentes y secretario de organización de dicha asociación y más aún por ser derivado de un tercero.
Que de la Reconvención, de conformidad al artículo 869 y 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil presentó la formal reconvención y/o contrademanda en base a los hechos probatorios siguientes:
Que el mandante ha sufrido múltiples amenazas, citaciones y denuncias por la fiscalía quinta del Ministerio Publico según causa Nº MP-75690-2013, con hechos falsos y que no arrojaron en nada la culpabilidad del mandante en cuanto a supuestos daños físicos y psicológicos del demandante.
Que estima la presente reconvención a fines de su apreciación en la cantidad de CIEN SIETE MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), equivalente a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T), y solicitó la indexación con sus interés moratorio prudencialmente calculados al finalizar el presente proceso de conformidad al artículo 340,365 y 38 ejusdem.
De conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testificales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA PORTILLO y IRMA TERESA GUTIERREZ MORA, a fin de demostrar las distintas insinuaciones, conversaciones y falsedad de los hechos que señalo el demandante y que le han ocasionado daño y perturbación psicológica a su persona, familia y ámbito laboral.

DEL AUTO APELADO
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 8 abril de 2015 (fs. 15y16), se pronunció sobre lacontestación de la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«… Que en cuanto a la contestación de la demanda, en donde solicita se sirva citar en calidad de TERCEROS INTERVENIENTES al ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, en su condición de chofer del vehículo objeto de colisión, y el garante EMPRESA de seguro denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, sucursal Mérida.
Del presente expediente se desprende que este tribunal en la debida oportunidad ordenó librar las respectivas citaciones, de las cuales en autos solo consta la citación del tercero garante EMPRESA DE SEGURO denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A sucursal Mérida, mas no así, la del ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, en su condición de chofer del vehículo objeto de la demanda. Por otra parte es importante señalar, que no se evidencia en el expediente que el tercero garante haya dado contestación a la cita que se le fuere hecha, a pesar de encontrarse debidamente citado para el juicio, y si bien es cierto que la audiencia preliminar debe fijarse para el día siguiente a la contestación de la cita del tercero llamado a intervenir o de la última de estas si fueran varias, no es menos cierto que, la parte demandada a través del ciudadano abogado en ejercicio ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS , quien es la parte accionada de autos y solicitantes de la intervención de los terceros, no han impulsado la citación del tercero interviniente ciudadano DavidDuque Acevedo, en su condición de chofer del vehículo de la colisión.
Así las cosas y visto en fecha 27 de marzo de 2015, la parte actoraen la persona de su coapoderado judicial abogado EDILIO VALBUENA RAMIREZ, plenamente identificado en autos solicitó se prescinda de la citación del tercero interviniente ciudadano DAVID ACEVEDO, ya identificado y se proceda a fijar la audiencia preliminar.Por tanto, y dado que ya ha transcurrido suficientemente el tiempo necesario para que la parte accionada cumpla con la obligación de IMPULSAR LA CITACION DEL TERCERO INTERVINIENTE, lo cual no ha hecho, es por lo que a quien aquí suscribe, le resulta forzoso continuar con la prosecución del presente juicio, por tanto, visto que una vez constatado como ha sido que ya se ha verificado oportunamente la contestación de la reconvención propuesta en el escrito de la contestación de la demanda, subsanadas y decididas como fueron las cuestiones previas interpuestas por el Abogado en ejercicio ELADIO JOSE BARRIOS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano ALONSO RODRIGUEZ ROJAS, parte accionada y plenamente identificados. En consecuencia, este tribunal en observancia a lo anterior ordena fijar para el QUINTO (5to.) día hábil de despacho siguientes en que conste en autos la última notificación de las, a las (10:00 a.m.) de la mañana, para que se lleve a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR tal como establece el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas por las partes el Tribunal las admitirá o no, en su correspondiente oportunidad legal.- Líbrense las boletas de notificación correspondientes.- DEMANDANTE: RAMON ELIAS PERES GUTIERREZ, debidamente asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, ANA MERCEDES GUILLEN GUERRERO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ. DEMANDADO: ALFONSO RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de propietario del vehículo.- MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.- FECHA DE ENTRADA: 11 DE OCTUBRE DE 2.013.- CUMPLASE. - …».

Contra dicha providencia, la representante judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2015, que obra al folio 17 de las presentes actuaciones, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto devolutivo por el Juzgado a quo, y ordenó suspender la presente causa hasta tanto conste autos las resultas de la apelación propuesta por la abogada de la parte demandada. Y la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 (fs. 27 y 28), la representación judicial de la parte apelante, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que en diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, suscrita por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, con el carácter de apoderado del ciudadano RAMON ELIAS PEREZ GUTIERREZ, parte demandante en el presente juicio, solicitó “precinda (sic) de la citación de la empresa “ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A” con el carácter de tercero interviniente y proceda a fijar la Audiencia Preliminar, para que la causa continúe su curso normal” y acotó en una especie de “POSTDATA” en un “OTRO SI VALE: que prescinde de la citación del ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, por cuanto dicha dirección no existe; mas no de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A”
Que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra PRESCINDIR así: “Hacer abstracción de una persona o cosa; pasarla en silencio, omitirla (DRAE, vigésima Primera Edición, Real Academia Española, Madrid 1992).-
Que en el expediente que cursa el Tribunal de la causa no consta la citación personal del ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO (tercero interviniente), ni que se haya agotado la citación por carteles que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez citado este tercero interviniente DAVID DUQUE ACEVEDO y que constara en autos la misma, se iniciaba el lapso para que los terceros intervinientes (DAVID DUQUE ACEVEDO y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C,A), presentaran por escrito las respectivas contestaciones a la cita en garantía y proponer en ellas las defensas que les favorecieran, tanto respecto de la demanda principal con respecto de la cita, tal y como lo dispone el artículo 383 eiusdem.-
Que las normas referidas a las “ citación y notificaciones “, establecidas en el Titulo III, capítulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, consagra las disposiciones que regulan lo relativo a la forma en que se debe practicar las citaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, y las cuales se infiere que la citación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, pues a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, es el mecanismo mediante el cual se pone en conocimiento del demandado, que se ha instaurado en su contra un proceso judicial, con el objeto de que ejerzan oportunamente se defensa y explanen dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considere pertinentes, y siendo esto así, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.-
Que el caso es que el Tribunal por ser varias las personas llamadas en garantía, las citaciones debían hacerse en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Situación que se asemeja a la de autos, donde se tiene una pluralidad de personas llamadas en garantía, de la revisión de las actas procesales se encuentra que el dispositivo fue violentado y con ello las normas de orden público.
Que al prescindir el Tribunal de la citación del tercero interviniente DAVID DUQUE ACEVEDO y ordenó fijar para el 5º día hábil de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, violento no solamente los artículos ya citados del Código de Procedimiento Civil sino los dispositivos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerando el orden público y la tutela de los derechos.
Que al efecto de fijar día y hora para la audiencia preliminar el Tribunal de la causa cercenó el derecho a la defensa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y del ciudadano DAVID DUQUE ACEVEDO, terceros intervinientes e impidió que estos pudieran presentar por escrito la contestación a la cita en garantía, por lo cual nuestra representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, no tuvo oportunidad procesal de contestar la cita en garantía respectiva, en virtud de que no constaba en autos que estuviesen citadas todas las partes en el proceso.
Que por las razones expuestas, solicitó a esta alzada que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 102 del Código de Procedimiento Civil, sea revocado el auto del 8 de abril de 2015, y reponga la causa al estado que el Tribunal reabra el lapso para que los citados en garantía procedan a contestar su citación.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 10 de junio de 2015, por la abogado MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS,actuando en representación de la empresa codemandadaSEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, y determinar si la providencia de fecha 8 de abril de 2015, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ordenó fijar el 5º día hábil de despacho siguiente que constara en autos la última notificación de las partes para que llevara a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR , en el juicio seguido contra el recurrente y el ciudadano ALONSO RODRIGUEZ ROJAS, por el ciudadano RAMON ELIAS PEREZ GUTIERRES, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación son materia deorden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superiora reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelaciónrecayó sobre laprovidencia mediante la cual JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ordenó fijar el 5º día hábil de despacho siguiente que constara en autos la última notificación de las partes para que llevara a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, en un procedimiento, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el Juzgado a quo,apronunciarse sobre la inadmisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por la codemandadaempresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, recurso que obedece al presunto perjuicio que tal auto acarrea ala codemandada.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de cobro de bolívares por accidente de tránsito, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto enel Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala: «En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:

«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in liminelitis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 8 de abril de 2015 (fs.15y16), mediante la cual el tribunal de la causa se pronunció para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, y en atención a que el Legislador excluyó expresamente en el procedimiento oral -por el cual se tramitan los juicios de indemnización de daños por accidente de tránsito-, el ejercicio de mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias como la de autos, considera este Juzgador, que en caso de que la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen a las partes, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 8 de abril de 2015 (fs. 15 y16), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por laprofesional del Derecho MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando en representación dela demandada empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY, C.Adebe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 10 de juniode 2015, por laapoderada judicial de la empresa demandadaSEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A,contra la providencia dictada en fecha 8 de abril de 2015 (fs. 15Y16), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio que por cobro de bolívares por accidente de tránsito, sigue contra la recurrente empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto devolutivo la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212° de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil