REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente incidencia fue sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación formuladapor la abogada MarlyAltuve, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., contra la abogadaCLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisoriadel JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, porel supuesto adelanto de opiniónen el que incurrió dicha jurisdicente en la causal consagrada en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 24.406 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 16, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 10 de febrero de 2023.
Obra a los folios 17 y 18informe dela Juez recusada, abogada CLAUDIA ROSSANNA ARIAS ANGULO, suscrito en fecha 13 de febrero de 2023.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023 (vto.delf. 21), esta Superioridad, recibió las referidas actuaciones, y le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso probatorio previsto, con la advertencia que el fallo correspondiente sería publicado al noveno día de despacho siguiente a la fecha de esa auto.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023 (f. 22), la abogadaMarlyAltuve, consignó como pruebas en la fase probatoria de la recusación, copias simples del cuaderno de embargo número 24.406 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la hoy recusada, confiere comisión a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada previamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIADE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».
Mediente diligenciade fecha 10 de febrero de 2023 (f. 16),la abogada MarlyAltuve, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., interpuso la recusación bajo estudio, en los términos que se dan por reproducidos en esta decisión, y que se transcriben parcialmente a continuación:
«… La ciudadana Juez Provisorio aquí recusada: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en la causa N°24.406 que cursa por ante este Tribunal, con motivo a la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, en la sentencia que acordó a [sic] la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demanda adelanto [sic] opinión al dar por ciertas y exigibles las cantidades de dinero demandadas por la actora en el libelo de la demanda y su reforma, al otorgarse la medida la juez de la causa señalo [sic] la cantidad de dinero en [sic] que debe ser practicado el embargo adelantando así opinión sobre los montos que supuestamente la empresa demanda(sic) debe pagar a la demandante por conceptos de unos daños y perjuicios que no han sido probados en este juicio que apenad [sic] inicia, así mismo acuerda el embargo dando por ciertos los montos exorbitantes reclamados por la parte demandante por el pago de bienes con fundamentoen los conceptos de unos daños emergente y lucro cesante cuya obligación y montostampoco han sido verificados ycomprobados en juicio, concediendo un embargo de bienes con fundamento en los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda y su reforma sin estar llenos los extremos de ley lo que evidencian [sic] el adelanto de opinión, lo constituye una causal de inhibición ya que adelanto [sic] opinión sobre lo principal del pleito antes de dictarse la sentencia correspondiente, lo que sin duda es causal de inhibición…».

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 08 de enero de 2019 (fs. 17 y 18), el Juez recusado, abogado CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«…Horas de despacho del día de hoy, Trece de Febrero de dos mil veintitrés, siendo las dos de la tarde, presente por ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, titular de la cédula de identidad numero V-19.145.517, en su condición de Juez Provisora de este despacho y expuso: “En acatamiento a lo dispuesto en el articulo[sic] 92 del Código de Procedimiento Civil Vigente, paso a rendir informe al Tribunal sobre la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, la cual obra agregada a los autos al folio ochenta y cinco (85) del expediente principal y folio setenta (70) del cuaderno de medida de embargo en los siguientes términos:
PRIMERO: la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, mediante escrito de fecha 10 de Febrero de 2023, actuando en sujeción al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo representación sin poder a favor de la parte demandada la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A, [sic] me ha recusado en el juicio que cursa por ante éste Tribunal bajo el expediente N° 24.406, en el expediente principal y cuaderno separado de Medida de Embargo, fundamentando dicha recusación en el numeral 15° del articulo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil, tomando como argumento de su recusación lo siguiente:
“La ciudadana juez Provisorio aquí recusada: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en la causa N° 24406 que cursa por ante este Tribunal, con motivo a la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, en la sentencia que acordó a la demanda de cobro de bolívares por daños y perjuicios, en la sentencia que acordó a la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada adelanto [sic] opinión al dar por cierto y exigibles las cantidades de dinero demandadas por la actora en el libelo de la demanda y su reforma, al otorgarse la medida la Juez de la causa señalo [sic] la cantidad de dinero en que debe ser practicado el embargo [,] adelantando así opinión sobre los montos que supuestamente la empresa demanda (sic) debe pagar a la demandante por conceptos de unos daños y perjuicios que no han sido probados en este juicio que apenad (sic) inicia, así mismo acuerda el embargo de los bienes dando por cierto los montos exorbitantes reclamados por la parte demandante por el pago de unos supuestos daños emergente y lucro cesante cuya obligación y montos tampoco han sido verificados y comprobados en juicio, concediendo un embargo de bienes con fundamento en los conceptos y montos señalados en el libelo de la demanda y su reforma sin estar llenos los extremos de ley [,] lo que evidencia el adelanto de opinión, lo constituye una causal de inhibición ya que adelanto [sic] opinión sobre lo principal del pleito antes de dictarse la sentencia correspondiente, lo que sin duda es causal de inhibición ya que en este juicio está por decidirse la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, motivo por el cual procedo a recusarla a los fines de que se garantice a la demandada y a todas las partes intervinientes una sentencia justa con las debidas garantías constitucionales, toda vez que la ciudadana Juez adelanto [sic] opinión dando por cierto los montos y conceptos reclamados en la presente demanda, razones suficientes para concluir y declarar que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)… tal y como ocurrió en el presente caso, razón por las [sic] cuales [sic] pido que el Tribunal se aparte del conocimiento de la presente causa de manera inmediata y se tramite la presente incidencia conforme a derecho”.
SEGUNDO: La causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…. (0missis)….
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, la Recusación se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que esta [sic] pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente. En doctrina, se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir. En el caso que nos ocupa, tales presupuestos no se cumplen.
TERCERO: Rechazo por ser incierta, la afirmación realizada por la recusante de encontrarme incursa en la causal 15° del mencionado artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo único que ésta [sic] Juzgadora hizo fue decretar una medida provisional de embargo en el cuaderno separado.
Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), es de significar sin adelantamiento de opinión de la resolución de fondo de la pretensión, en virtud que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Así ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en diferente [sic] sentencia [sic] dictada [sic] tanto [por] la Sala Constitucional como la Sala Civil, entre ellas encontramos: Potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón en la que estableció:
“Omissis… La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Resaltado y subrayo [sic] por este Tribunal)…Omissis…
Ahora bien, conocido el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sirve para sustentar el decreto de medidas cautelares, en el caso que nos ocupa, es necesario dejar establecido que la acción de Daños y perjuicios y la medida solicitada tiene el propósito de evitar un daño a la parte demandante desprovista de un medio de protección y garantía de su tutela y, en consecuencia; se haría efectivo el que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), por lo que a todo evento no constituye adelanto de opinión de modo alguno sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver la recusante.
Conforme a lo anteriormente explanado, es de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la parte recusante se adjudica la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no se ha emitido pronunciamiento, por lo cual no hay cualidad de parte; aunado a ello, tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación, la cual no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar el adelanto de opinión realizado por mí [,] en el cuaderno separado de medida de embargo en el presente juicio en el cual se presentó la recusación, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI [sic], actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de procedimiento [sic] Civil enunciando el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de recusación, no resulta prueba suficiente para demostrar la causal de adelanto de opinión alegada. Y siendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual debe garantizarse sin dilaciones indebidas; en consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia y normativa anteriormente analizada y aquí aplicada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar, por no estar cubiertos los extremos exigidos por el artículo 82, numeral 15°, en concordancia con el procedimiento pautado en los artículos 95 y 96 del Condigo [sic] de Procedimiento Civil.
Es de significar, quien aquí administra justicia, no se encuentra incursa en la causal expuesta por la parte recusante y solicito que la recusación sea declarada Sin Lugar, por los argumentos arriba explanados, aunado al hecho que la recusante actúa sin cualidad, visto que este es un acto subjetivo. Así mismo, señalo los folios de la presente acta y demás recaudos necesarios a los fines que sean certificados y enviados al Juzgado Superior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que a quien corresponda por distribución conozca la recusación, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el presente proceso [.] Es todo. No expuso más. Terminó y conformes firman.- …».. (sic.)

En fecha 14 de febrero de 2023 (f. 21) se remitió con oficio número 053-2023, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, las actuaciones conducentes a la incidencia de recusación.

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2023 (f. 22), la abogada MarlyAltuve Uzcátegui, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347,quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER, promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del cuaderno de comisión de embargo preventivo N° 15967, que obra inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente, haciendo entre otros los siguientes señalamientos:
«…De conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito jurídico en las copias de las actuaciones contenidas en el cuaderno de Comisión de Embargo Preventivo N° 15967 que correspondio[sic] al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que acompaño en 04 folios útiles el cual contiene el Decreto de Mediad de Embargo Preventivo dictado por la Juez recusada en la causa N°24.406 que evidencia a esta Superioridad el adelanto de opinión alegado como causal de inhibición, pido que sea admitida dicha prueba y se Declare con lugar la recusación…»
De la lectura del escrito de promoción de pruebas, la sedicente representante judicial de la de la parte demandada-recusante,considera que la medida de embargo decretada por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
sobre bienes propiedad de la demanda, constituye un adelanto de opinión, pues al dar por ciertas y exigibles las cantidades de dinero demandadas por la actora en el libelo de la demanda y su reforma, y al señalar la cantidad de dinero hasta por la cual se debía practicar el embargo, adelantó opinión sobre los montos que la empresa demandada supuestamente debía pagar a la demandante por conceptos de unos daños y perjuicios queno habían sido probados en el juicio que apenas iniciaba, como tampoco se había probado laobligación y montos demandados circunstancias que a juicio de la parte demandada-recusanteevidencian el supuesto de adelanto de opinión en la cual presuntamente incurrió la juez recusada.
Por su parte la profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez recusada, con fundamento en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se diserta sobre el prejuzgamiento como causal de recusación, señalando expresamente que: «…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante…»
Asimismo señaló la Juez recusada en su informe, que el decreto de medidas cautelares, en el caso de la acción de daños y perjuicios tiene el propósito de evitar un daño a la parte demandante, desprovista de un medio de protección y garantía de su tutela, para lo cual le basta demostrar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris, por lo que tal como señaló la juez recusada, el decreto de la medida en el presente caso, cumplidos los requisitos de procedencia, no constituye de modo alguno adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, como quiere hacer ver la recusante.
Por otra parte, resalta la juez recusada que es de vital importancia señalar que en el presente caso, la apoderada de parte recusante se atribuye la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el tribunal a quo no ha emitido pronunciamiento, por lo cual considera quela referida abogada no tiene cualidad de partepara plantear la recusación, aunado al hecho de que teniendo la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a proponer la misma, no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar el adelanto de opinión que le imputa la recusante.
Concluyó su informe la Juez recusada solicitando que la recusación propuesta en su contra sea declarada Sin Lugar, puesno se encuentra incursa en la causal señalada por la parte recusante
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación que contra la abogado CLAUDIAROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuera propuesta por la abogada MarlyAltuve, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., parte demandada en el juicio seguido en su contra por la empresaSUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., por cobro de bolívares por daños y perjuicios, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada por ella.
Este Tribunal para decidir observa que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente del escrito recusatorio que obra al folio16, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reprodujo supra,no obstante, la causal imputada ala Juez recusada e invocada expresamente por la recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado plenamente probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que además del escrito mediante el cual se formuló la recusación contra la abogadaCLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, mediante su escrito de promoción de pruebas, la sedicente representante judicial de la parte demandada-recusante promueve el valor y mérito probatorio de la copia simple del cuaderno de embargo preventivo N° 15967, que obra inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente, en el cual obra solamente el mandamiento de ejecución de la medida preventiva; vale decir que la recusante no consignó –como prueba fundamental de la causal invocada- la providencia mediante la cual la juez recusada decretó la medida preventiva que a juicio de la recusante constituye el avance de opinión, por lo cual dicha documental, amén de la falta de autenticidad de que adolece, por haber sido promovida en copia simple, no constituyeper se elemento de convicción alguno que avale los argumentos –o la falta de ellos- con los cuales pretende la recusante demostrar el supuesto de adelanto de opinión en el que a su juicio habría incurrido la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al decretar una medida preventiva de embargo en el juicio, que de ninguna manera puede considerarse como un adelanto de opinión sobre el motivo principal del juicio, por lo cual con las pruebas aportadas por la recusante,se verifica que los hechos alegados por ella no se subsumen en la causal invocada.Así se decide.
Por otra parte, de la atenta lectura del informe rendido por la profesional del derecho CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez recusada, fundamenta sus alegatos en la sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en la que se establecióel mero decreto de unamedida cautelar no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del caso, ya que el mismo sólo busca proteger los bienes sobre los que recae la medida.
Concluyó la juez recusada su exposición señalado que la recusante no aportó pruebas alguna que conlleve a demostrar el adelanto de opinión realizado por ella en el cuaderno separado de medida de embargo en el presente juicio, como argumento de su recusación, pues los hechos narrados por la recusante no constituyen la causal de prejuzgamiento invocada en su contra, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra, y que se le imponga al recusante la multa contemplada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recusante, y, previo análisis de las actas que integran el presente expediente, a juicio de esta Juzgadora no fueron demostrados efectivamente en la fase probatoria de la incidencia sub examine,los argumentos y circunstancias de hecho esgrimidos por la recusante como motivos que originaron la recusación bajo estudio, en la cual la prueba ofrecida por la recusante, resultó inconsistente y no logró probar los argumentos que sustentan su recusación; a falta de pruebas que respalden tanto los hechos alegados por la parte recusante, como la subsunción de éstos en la causal invocada por ella, concluye quien decide, que el Decreto de la Medida de Embargo Preventivo –amén de que puede ser impugnada para su revisión por un Juzgado Superior, que será quien deba emitir el pronunciamiento correspondiente- no constituyen de ninguna manera un avance de opinión sobre lo principal del juicio, y por tanto estos señalamientos no encuadran en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal como señalara en su informe la Juez recusada«…para la procedencia de dicha causal de recusación, es imprescindible que la manifestación dada por el recusado sea tan directa con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. La situación de hecho configurada, permite concluir que quien suscribe no manifestó opinión sobre lo principal del pleito, que pudiera determinar la procedencia de la incompetencia subjetiva de conocimiento pretendida…».
En efecto, en opinión de esta juzgadora, la decisión dictada por la Juez recusada en el Cuaderno de Embargo, de ninguna manera constituye un avance de opinión sobre el fondo mismo de la causa principal, pues muy por el contrario, resulta evidente su carácter incidental, que busca proteger los bienes durante el desarrollo del juicio y por tanto tal decreto, admite los recursos impugnatorios contra ella, los cuales son los mecanismos que debe utilizar la parte a la que le resultó desfavorable el decreto de la medida, y no el de la recusación que no constituye ni mucho menos, un recurso procesal que pueda enervar una decisión judicial. Así se decide.
En conclusión, del análisis del material probatorio cursante de autos, observa esta Alzada que no obra prueba alguna que evidencie que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga de aportación le correspondía a la sedicente representación judicial de la parte demandada recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.
En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales la parte demandada-recusante apoyó la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por infundada, y como tal debe ser declarada SIN LUGAR y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARla recusación propuesta contra la abogadaCLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el supuesto de adelanto de opinión previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2023(f.16), por la abogada MarlyAltuve, titular de la cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.647, quien dice actuar como representante sin poder de la parte demandada, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., en el juicio seguido en su contra por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, el equivalente de la multa allí prevista, que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si la misma no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil


Enla misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7137