REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 21 de diciembre de 2022 (f. 166), se recibió por distribución el presente amparo constitucional en apelación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con el número 11573, de su nomenclatura propia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022, por la abogadaMarlyAltuve, apoderada judicial de la empresa LA CUCARACHA ATLETHIC CENTER C.A. representada por su presidente ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 146 al 155) -y su respectiva aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 2022 (fs. 160 al 162)-, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional formulada por el recurrente contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante acta de fecha 26 de diciembre de 2022 que obra al vuelto del folio 166, la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogadaYosanny Cristina Dávila Ochoa, se abstuvo de conocer el referido amparo por adelanto de opinión, por haber resuelto las cuestiones previas en la causa número 7016, vinculadas al presente juicio.
Por auto de fecha 26 de diciembre de 2022 (f. 167), vista la inhibición formulada por la abogada Yosanny Dávila, y en virtud que el presente amparo es contra actuaciones realizadas por elTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogadaFrancinaRodulfo, quién actualmentese desempeña ccomoJuez Temporal del Juzgado Superior Segundoen lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y por ende no podía conocer la presente solicitud de amparo, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil a fin de que designaraotro suplente.
Mediante acta de fecha 27 de enero de 2023 (f. 168), la abogadaLii Elena Ruiz Torres, designada Juez Accidental mediante oficio número J.R.-0005-2023 de fecha 16 de enero de 2023, solicitó la entrega del expediente a los fines de la constitución del Tribunal Accidental.
Por auto que obra a folio 170, la Juez de Tribunal ordinario, abogadaYosanny Dávila, hizo entrega del expediente a la Juez Accidental.
Obra al folio 171 escrito por el cual la abogadaMarlyAltuve, apoderada judicial de la parte demandante, recusó a la Juez Accidental Lii Elena Ruiz Torres.
Mediante acta de fecha 3 de febrero de 2023 (f. 172), la abogadaLii Elena Ruiz Torres, se inhibió de conocer el amparo por cuanto conoció del Amparo contra la ejecución forzosa del desalojo, inserto al expediente número 7028, nomenclatura de este Juzgado, el cual está directamente relacionado ala presente causa.
Vista la inhibición de la abogadaLii Ruiz, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2023 (vto. del f. 172),se ordenó oficiar a la Rectoría Civil, a fin de que designe Juez suplente para conocer la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de febrero de 2023 (f. 174), la abogada Alba Vázquez Añez, aceptó la designación realizada en fecha 6 de febrero de 2023, mediante oficio J.R0039-2023, y solicitó la entrega del expediente.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 (f. 177), la abogadaLii Elena Ruiz, hizo entrega del expediente a la Juez Accidental designada Alba Vázquez Añez, quién mediante auto de la misma fecha (f.178), constituyó el Juzgado Accidental, designando como Secretaria y Alguacil a los funcionarios que desempeñan el mismo cargo en el Juzgado ordinario.
Obra al folio 179, auto de fecha 17 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Accidental advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta Superioridad resolverá lo conducente dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso sobre su competencia para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra el acto de ejecución forzosa del desalojo ejecutado en fecha 16 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el precitado dispositivo legal para dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la acción de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitu¬cional, en los términos siguientes:
«Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta» (Resaltado de esta Superioridad)
Así, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; y siendo este Tribunal el superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
La presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.033.622, en su condición de Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHELIC CENTER C.A., asistido por la abogadaMarlyAltuve, inscrita en el Inpreabogado 98.347, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en funciones de distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual se abstuvo de conocer del referido amparo (fs. 140 al 142).
En virtud de la abstención formulada por el juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia, correspondió conocer de la acción de amparo constitucional al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, que asumió el conocimiento de la causa, tal como consta de auto de fecha 21 de noviembre de 2022.
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, la cual obra a los folios 146 al 156 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue objeto de apelación por el presunto agraviado.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucionalsub examine, fue interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.033.622, en su condición de Presidente de la empresa La Cucaracha Athelic Center C.A., asistido por la abogadaMarlyAltuve, inscrita en el Inpreabogado con el número 98.347,contra el acto de ejecución forzosa ejecutado en fecha 16 de mayo de 2022, realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo seguido contra el hoy querellante, que formula lossiguiente alegatos:
Que el Tribunal de la causa homólogo de manera ilegal la transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dio origen a la demanda de nulidad de transacción seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente número 29.341de la nomenclaturapropia de ese Tribunal, en la cual dictó medida cautelar innominada en fecha 31 de julio de 2017, a favor de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A. ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, hasta que se decidiera la demanda de nulidad.
Que la Juez FrancinaMaríaRodulfo, a cargo del referido tribunal, incurrió en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar, procediendo a librar mandamiento de ejecución, sin reanudar la causa, que estaba paralizada, y sin notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., «…si había ocurrido el levantamiento de la cautelar, y menos aún notifico para concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa…»
Que la juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante lesionó normas y garantías constitucionales, al ejecutar un desalojo en contravención de la prohibición expresa de ejecutar la entrega del inmueble, ordenado por un Tribunal de Primera Instancia como medida innominada a favor de su representada, violentando igualmente la tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales, como el derecho a una justicia imparcial, cuando su obligación era inhibirse en la causa por tener pleno conocimiento y constar de las actas procesales que las apoderadas de la empresa eran las abogadas Marvis del Carmen Albornoz Zambrano y MarlyAltuve, con quienes la referida Juez se encuentra incursa en causal de inhibición, conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez del Tribunal Ejecutor actúo con premeditación y abuso de autoridad,aún cuando las referidas abogadas se opusieron a la ejecución del desalojo in-situ con argumentos jurídicos como que la medida cautelar innominada no había sido levantada en el cuaderno correspondiente y sobre la cual no hay sentencia definitivamente firme.
Asegura el quejoso, que la Juez realiza la ejecución «…parcializada su decisión y determinación de ejecutar el desalojo en una causa que estuvo suspendida por más de siete (7) años y que luego ha [sic] escaso quince (15) días ordenó un cumplimiento voluntario que del cual no me fue notificado para luego librar un mandamiento de ejecución forzosa que estaba prohibido ejecutar…»(corcehetes de esta Alzada) y más adelante señaló que incurrió la juez en un«…error inexcusable por no acatar la medida cautelar innominada tantas veces nombrada y no inhibirse como era su obligación configurando un desalojo arbitrario contrario a la cautelar innominada ordenada por un Tribunal de Primera Instancia que prohibió ejecutar a la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., por los acuerdos establecidos en la transacción efectuada en la causa 8879»
Que con tal ejecución la Juez realizó una desposesión jurídica del inmueble, y además designó como depositario necesario al apoderado de la parte ejecutante poniendo bajo su custodia, todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, que generó dolosamente gastos en la ejecución y aranceles en perjuicio de la ejecutada y a terceros.
Aseguró igualmente que el derecho de propiedad privada fue violentado por la Juez, al ordenar «…un “deposito necesario” en las manos del ejecutante, reteniendo indebidamente los mismos, ocasionando daños irreparables ya que a la fecha los mismos no han sido entregados pese a la solicitud que se ha hecho al Tribunal ejecutante…», asimismo señaló que se ejecutó un desalojo arbitrario por la Juez sin haber constituido legalmente al Tribunal, en virtud de que la ciudadana Secretaria se encontraba en la sede del Tribunal dando despacho y atendiendo al público y simultáneamente la Juez ejecutaba el desalojo, «…todo esto en complicidad del abogado LUIS JOSÉ SILVA».
Seguidamente en el capítulo denominado DE LAS RAZONES DE HECHO, señala el presunto agraviado que la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A. ha ocupado en calidad de arrendataria un inmueble con uso comercial, ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, desde hace más de treinta (35) años aproximadamente, por contrato de arrendamiento celebrado con la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A.
Que con el desalojo forzoso, la empresa Cucaracha Athletic Center C.A. fue expuesta al escarnio público y dejó sin trabajo a todo el personal y afectando igualmente a los usuarios y clientes de esos espacios deportivos, aseguró igualmente que «…en presencia de la juez y por órdenes de ella se destruyeron en ese momento todas las mejoras y los espacios que su representada había realizado en el inmueble causando daños económicos…».
Que en fecha 22 de marzo del año 2022, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de diciembre del año 2020,dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 29.341 y que fue escuchada en ambos efectos, que a la fecha de presentación de la presente solicitud, se encontraba pendiente por decisión en este Juzgado, en el expediente Nº 7016.
Que«…mal pudo la Juez accionada en amparo,ejecutar un desalojo amparada en una decisión que a la fecha no se encuentra definitivamente firme, de lo que sin duda se infiere que no podía ejecutarse dicho desalojo mientrasdicha sentencia se encontrara en consulta por ante un Tribunal de [sic] Superior y la sentencia no fuera definitivamente firme…» lo que ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, por desacato a una medida cautelar innominada y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Juez, todo lo cual le está causando al querellante daños materiales y morales, pues, a pesar de haber sido un Tribunal quien desalojó a la empresa, en flagrantemente desacato de una orden judicial de medida cautelar innominada dictada por un Tribunal de mayor jerarquía, que ordenaba suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en la señalada transacción.
Señaló que «… la Juez FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA configura la VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, AL DERECHO A LA DEFENSA»,al realizar una ejecución forzosa sin haberle notificado a la empresa sobre el lapso concedido para el cumplimiento voluntario y luego realizar un desalojo arbitrario.
Bajo el título denominadoPUNTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, indicó que LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A ha sufrido una clara, evidente y grosera violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio fundamental de igualdad de las partes, pues, al ejecutar el desalojo con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción en la causa N° 8879, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Delata la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución, con el agravante de un desacato a la autoridad y abuso de poder.
Señala que en virtud de que no cuenta con el medio ordinario de apelación para lograr la suspensión de efectos del desalojo ejecutado arbitrariamente, aspira lograrlo por medio del presente amparo, puesto que se trata de un mandamiento de ejecución sobre el cual no existe el medio de impugnación ordinario de apelación, por lo que pidió se acoja el criterio emanado de la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2000 (Caso: Héctor Luis Toledo) donde se dejó establecido que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4° de la ley Orgánica de Amparo, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que lesione derechos constitucionales, como en este caso en el que«la Juez accionada» lesionó derechos constitucionales, por lo cual el quejoso señala no estar en presencia de un desalojo arbitrario que por vías de hecho hubiese realizado un tercero que le habilitara para el ejercicio de otro mecanismo, por lo que con fundamento en la sentencia invocada y siendo la única vía para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, solicitó que fuera admitida la acción de amparo constitucional presentada, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues no existe otra vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y este amparo no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el capítulo innominadoSOBRE EL JUEZ NATURAL, señaló el pretensor de la tutela constitucional, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es quién tiene competencia para el conocimiento de la violación de normas constitucionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional, quien tiene la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución y quien debe conocer de la presente acción de amparo contra sentencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Bajo el epígrafeLA VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debió velar por la tutela judicial efectiva del quejoso, y garantizarlelos derechos constitucionales de acceso a la justicia,al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a una justicia imparcial y a intervenir en todos los procesos en los que se ventilen asuntos que le conciernan, hasta llegar a la sentencia definitiva tal como establece la sentencia número 85 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, relativa a la tutela judicial efectiva y la protección de los intereses jurídico-constitucionales.
Que la ejecución del desalojo realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2022,en el expediente Nº 8879, afecta directamente las garantías y derechos constitucionales del accionante, toda vez que le han cercenado y vulnerado el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, se ha negado el derecho a la defensa al no acatar la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la transacción y a su vez prohibir la ejecución de los acuerdos establecidos en dicha transacción realizada en el expediente Nº 8879, en el que se llevó a cabo el desalojo, y esta situación encuadra dentro de los supuestos o requisitos de procedencia para la interposición de un amparo contra el acto de ejecución de desalojo.
Que en el presente caso existe una situación extrema, porque además de la violación del derecho constitucional de acceso a la justicia y la garantía constitucional al debido proceso, la Juez sindicada como agraviante,al ejecutar el desalojo, desacata una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente en el expediente Nº 29.341 en fecha 31 de julio de 2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A que ordenó «…la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa Nº 8879 que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad…»
Aunado a lo anterior la Juez al no inhibirse por la enemistad declarada judicialmente por ella en contra de las representantes y apoderadas de la empresa representada por el querellante, violó sus derechosde acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a una justicia imparcial,actuando con premeditada parcialidad hacia su contra-parte, emitiendo pronunciamientos injustos y fuera del marco legal.
Solicitó que se dicte medida cautelar de suspensión, que ordene la restitución inmediata de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, en el cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código catastral, N° 0205132400, el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos ochenta metros con noventa y cuatro centímetros (480, 94 mts), de área construida y de trescientos dos metros con dieciocho centímetros (302,18 mts), de área de estacionamiento, hacia el frente por la calle 36, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la entrega inmediata a su propietario de todos los equipos, máquinas y pertenencias que se encontraban dentro del inmueble desalojado cuyo inventario consta en el Acta de desalojo.
Finalmenteen su PETITORIO, el quejoso solicitó que en la definitiva del presente fallo, se declare con lugar lasolicitud de amparo constitucional, por la violación del acceso a la justicia y la violación al debido proceso; asimismo, por la gravedad del asunto, pidió se acuerde la medida de suspensión de los efectos del desalojo objeto de amparo constitucional y se restituya a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del local ubicado en el plan de la ciudad de Mérida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 146 al 155) -y su respectiva aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 2022 (fs. 160 al 162)-, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la recurrente, empresa mercantil LA CUCARACHA ATLETHIC CENTER C.A. representada por su presidente ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL,contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:
«…Omissis…
…Ante los hechos alegados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A., con respecto a la actuación de la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar procedió a librar mandamiento de ejecución en la causa N° 8879, sin reanudar la causa y notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., ni concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo según la parte actora en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa, para luego librar un mandamiento de ejecución y desalojar a la empresa de manera inhumana del inmueble ubicado en el plan de la ciudad de Mérida, cruce de la Avenida 4 Bolívar, haciendo esquina con la Calle 36, con código Catastral, N° 0205132400, Municipio Libertador del Estado Mérida, ordenando la desposesión jurídica del inmueble y un deposito necesario en favor del apoderado de la parte solicitante poniendo todos los bienes muebles, equipos, máquinas y objetos de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A que se encontraban dentro del local comercial, en custodia del abogado de la parte ejecutora; en tal virtud, es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
…Omissis…
Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…) La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in liminelitis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
En tal virtud, al aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello. Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva de la arte accionada.
Como reflexión de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., pretendió ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
…Omissis…
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadanoANTONIO JOSÉ MARTINEZ RANGEL, en su carácter de Administrador- Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.…»
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN
De la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt. Sentencia 7. Exp. 00-0010), por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
«Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…».
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,consagra:
«Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídicadomiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella…».
Del análisis de las normas jurídicas antes transcritas, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica, señala que la pretensión de amparo procede:«...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…».
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida y,asimismo, que el pretensor de tutela constitucional tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) (Caso: José Ángel Guía y otros. Sent. 963. Exp. 00-2795), estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
«… Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica solicitud de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función- 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la solicitud de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.De cara al segundo supuesto, relativo a que la solicitud de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’ (…)Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que: ‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.(...)9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial…».(subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/963-050601-00-2795%20.HTM).
De más reciente data, tenemos que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, acerca de la utilización de la acción de amparo como medio reparador de cualquier situación jurídica que se delate infringida, dejó sentado lo siguiente:
«…La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente….»(omissis) (Subrayado de esta Alzada).
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, se tiene que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica que se delata infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, se entiende que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Dicho esto, en el presente caso, corresponde a esta Jurisdicente analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la pretensión de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, lo que traería como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
Así, tenemos que en el caso sub examine, el Juez de la recurrida en la motivación de su sentencia señalóque:
«… el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., pretendió ejercer la acción de amparo constitucional, no obstante, la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse…»
Corresponde a estaAlzadanalizar pormenorizadamente tanto el escrito libelar como la documentación producida por la parte actora, a los fines de evidenciar si resulta o no ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, como fuera sostenido por el Juez de la recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, modificado o revocado.
Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos,, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a las consideraciones expuestas, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio, dirigida contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto observa:
De lo expuesto por el pretensor constitucional en su solicitud, se evidencia que los actos-que a su juicio- lesionan sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio fundamental de igualdad de las partes, se evidencian en lafase de ejecucióndel desalojo, con la existencia cierta de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la transacción y prohibición de que la ejecutante pudiera ejecutar los acuerdos de la transacción en la causa N° 8879, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Delata la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución, con el agravante de un desacato a la autoridad y abuso de poder.
Así, en virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad de reexaminar ex novotodas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual: «No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…», la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006,con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO(caso: Guido González Torres. Sent. 1.032. Exp. 06-0409), respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, efectuó las siguientes consideraciones:
«… esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: ´Parabólicas Service´s Maracay, C.A.´, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado(Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”)…».(Subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#)
Procede seguidamente esta Superioridad al análisis tanto del escrito introductivo de la instancia como de las actas que conforman el expediente, incluyendo la sentencia recurrida, a los fines de pronunciarse sobre la existencia de las vías ordinarias preexistentes que según el Juzgado a quo, conllevan a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub lite, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, la acción propuesta en el caso presente es la autónoma de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su condición de Presidente de la empresa La Cucaracha Athelic Center C.A., por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales ocurridos en el acto de ejecución forzosa de fecha 16 de mayo de 2022, realizado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo seguido contra el hoy querellante, señalando que el Tribunal de la causa homólogo de manera ilegal la transacción realizada en fecha 24 de noviembre de 2015, que dio origen a la demanda de nulidad de transacción seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente número 29.341 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, en la cual dictó medida cautelar innominada en fecha 31 de julio de 2017, a favor de la empresa La Cucaracha Athletic Center C.A. ordenando la suspensión de la ejecución de la sentencia solicitada por la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, hasta que se decidiera la demanda de nulidad.
Que la Juez Francina María Rodulfo, a cargo del referido tribunal, incurrió en abuso de poder y desacato a la orden judicial de medida cautelar, procediendo a librar mandamiento de ejecución, sin reanudar la causa, que estaba paralizada, y sin notificar a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., «…si había ocurrido el levantamiento de la cautelar, y menos aún notifico para concederle el cumplimiento voluntario en la causa que estuvo en suspenso por más de seis (6) años, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa…»
Que la juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante lesionó normas y garantías constitucionales, al ejecutar un desalojo en contravención de la prohibición expresa de ejecutar la entrega del inmueble, ordenado por un Tribunal de Primera Instancia como medida innominada a favor de su representada, violentando igualmente la tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales, como el derecho a una justicia imparcial, cuando su obligación era inhibirse en la causa por tener pleno conocimiento y constar de las actas procesales que las apoderadas de la empresa eran las abogadas Marvis del Carmen Albornoz Zambrano y MarlyAltuve, con quienes la referida Juez se encuentra incursa en causal de inhibición, conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Juez del Tribunal Ejecutor actúo con premeditación y abuso de autoridad, aun cuando las referidas abogadas se opusieron a la ejecución del desalojo in-situ con argumentos jurídicos como que la medida cautelar innominada no había sido levantada en el cuaderno correspondiente y sobre la cual no hay sentencia definitivamente firme.
Asimismo el querellante solicita que en la definitiva del presente fallo, se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, por la violación del acceso a la justicia y la violación al debido proceso; asimismo, por la gravedad del asunto, pidió se acuerde la medida de suspensión de los efectos del desalojo objeto de amparo constitucional y se restituya a la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A dentro del local del cual fuera desalojada dicha empresa.
Ha sostenido la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sólo cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica que se delata infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual, se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, entendemos que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha sido restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, el Juzgado a quo ante las denuncias formuladas por el quejoso, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en su carácter de Administrador Presidente de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., consideró que la acción de amparo constitucional ejercida no constituye la única vía procesal por medio de la cual puede denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de los hechos que rodean el caso bajo estudio, tal y como se deduce de los términos expuestos por el quejoso en amparo, éste disponía de las vías ordinarias civiles para lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, en razón que el Código de Procedimiento Civil dispone normas dirigidas a garantizar a las partes los derechos que se pudiesen ver afectados en la fase de ejecución, aquellos que en razón del embargo o a la entrega forzosa del inmueble, pudiesen ver perjudicados sus derechos de goce, uso y disfrute del inmueble, por cuanto faculta al ejecutado y arrendatario del inmueble sujeto a embargo preventivo o ejecutivo a oponerse de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV del referido Código, incluyendo lo dispuesto en el artículo 533, caso que remite al procedimiento especial que se tramita por el artículo 607 eiusdemque prevé la correspondiente articulación probatoria; en cuanto a la oposición establecida en la normativa citada no transciende en cuanto a sus efectos, pues la oposición se materializa en la fase de ejecución. Vale decir que la norma adjetiva consagra la continuidad de la ejecución establecida en el artículo 532, y como excepción a esta regla, contempla la interrupción, incidencia que ex artículo 533 se tramita conforme al artículo 607 ibidem, que resultaría a los querellantes una vía idónea y expedita que les permitiría el ejercicio del derecho a la defensa en un lapso breve.
Por otra parte, tiene conocimiento esta Alzada, pues es un hecho público notorio y comunicacional, que el ejecutado –hoy quejoso- tuvo a su disposición el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios en defensa de sus derechos, de los cuales efectivamente hizo uso, por lo que, conforme a la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resulta aplicable a la pretensión de amparo bajo estudio, la pretensión sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razones suficientes para que proceda la inadmisibilidad declarada prima facie por la sentencia recurrida.
En fuerza de las consideraciones anteriores, la solicitud de amparo constitucional sub examine resulta inadmisible por la preexistencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los quejosos, a saber, la oposición a la ejecución, y la interrupción de la ejecución, en virtud que el ejercicio de las mismas fue previsto por el legislador para salvaguardar derechos de las partes y precaver cualquier incidencia ocurrida en fase de ejecución de sentencia, por lo cual, con base en las disposiciones legales y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en el presente fallo, este Tribunal de Alzada concluye que la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que ha sido constatada y verificada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejosos tuvo a su disposición el ejercicio delos medios preexistentes ordinarios contra las actuaciones que a su juicio configuran el agravio constitucional, ya mediante la oposición en fase de ejecución y la interrupción de la ejecución antes de acudir a la vía del amparo constitucional, razón por la cual, el recurso de apelación formulado debe ser desestimado y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2022, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2022 (f. 163), por la abogada Marly Altuve en representación judicial de la empresa LA CUCARACHA ATLETHIC CENTER C.A. representada por su presidente ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 (fs. 146 al 155) -y su respectiva aclaratoria de fecha 13 de diciembre de 2022 (fs. 160 al 162)-, mediante la cual dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por la parte apelante de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se confirma el fallo recurrido de fecha 24 de noviembre de 2022 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición
CUARTO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Accidental,

Alba del Carmen Vázquez Añez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil