¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS”.-
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito, y sus recaudos anexos, recibidos excepcionalmente por la guardia que le fuera asignada a este Juzgado Superior en fecha 06 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por la abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión, Proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de enero de 2023, dictada por el abogadoCARLOS A. CALDERON G. en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, en el juicio seguido contra la aquí accionante.
Mediante auto de fecha 06 de enero de 2023 (folios 83al 87), este Juzgado Superior Primero,en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró competentepara conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional, así como también admitió la pretensión cuanto ha lugar en derecho, en los siguientes términos:

(…Omissis)
«DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
De los términos del escrito introductivo de la instancia, se evidencia que mediante la pretensión de amparo deducida se impugna la decisión dictada en fecha 5 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pronunciada por el Juez Temporal de dicho Tribunal, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en la acción de amparo constitucional, cuyas actuaciones obran en el expediente n° 29.775 de la numeración propia del referido Juzgado, intentada por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, en contra de la hoy quejosa.
Por su parte, la quejosa señala en su escrito de amparo, señala que en el inmueble objeto de la presente acción, habita con sus menores hijos, con lo cual se estaría violentando el interés superior de esos niños, esta Juzgadora aclara que en la presente acción, no estamos en presencia de niños o adolescentes propietarios o con algún tipo de derecho relacionado en esta causa, para que el fuero atrayente, correspondiera a la jurisdicción especial de niños y adolescentes.
El artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
Ahora bien, en virtud que la decisión impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia constitucional, concretamente, en la acción de amparo constitucional intentada, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de tutela constitucional en referencia, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión propuesta, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, a cuyo efecto observa:
Del examen del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de los documentos producidos, en concepto de esta Juzgadora, no se evidencia, de manera manifiesta, que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta juzgadora considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen efectuado la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la decisión, antes referida, interpuesta porla ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por la abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, y, por consiguiente, ORDENA su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se FIJA las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenadas infra, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, a fin que se lleve a efecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA notificar por oficio al Tribunal que dictó la sentencia, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por guardia, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 14.872.269, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha 27 de diciembre de 2022, cuya copia obra agregada al folio 42, fungió como parte actora, en el juicio en que se dictó la decisión impugnada en amparo, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la deje en la dirección indicada como domicilio procesal en el expediente del juicio en que se pronunció la decisión objeto de la pretensión de amparo. Provéase lo conducente.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, este Tribunal resolverá lo conducente por auto y en cuaderno separado, cuya apertura se ordena.»
Mediante de fecha 06 de enero de 2023 (vto. f. 87), esta Alzada ordenó, como complemento delo dispuesto en el auto que antecede y a los fines de práctica de las notificaciones allí ordenadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó expedir por secretaría copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
Porauto de fecha 10 de enero de 2023 (f. 92), esta Alzada dejo constancia que recibió oficio N° 001-2023 de fecha 09 de marzo de 2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante escrito de diligencia de fecha 11 de enero de 2023, (f. 93), presentada por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS quien asiste judicialmente de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, donde se dan por notificado en la presente causa y también sea agregado el escrito de recusación contra la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, que obra inserta a los folios (94 al 96).
Obra inserta al folio (97), acta de abstención formulada por la abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Alzada.
Por auto de fecha 11 de enero de 2023 (f. 98), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó darle salida inmediatamente al expediente, mediante distribución y remitirlo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a lo fines de que la Juez a cargo del mismo conozca y decida la pretensión de amparo.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, (f. 100), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y curso de ley al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2023 (f. 101), la profesional del derecho YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, parte accionante, presentó escrito mediante el cual apeló del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, HECTOR GIOVANNI MEJIAS Y LILIMAR HERMELEINDA ZERPA DAVILA, también solicitaron a la Juez Superior Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abstuviera de conocer sobre el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de enero de 2023, (F. 109), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, vista la diligencia de fecha 17 de enero de 2023, en virtud de la solicitud presentada por la profesional del derecho ciudadana ANDREA VARGAS ROJAS, en consecuencia el Juzgado Superior Segundo instó a la profesional del derecho a conseguir los medios de pruebas pertinentes que demuestren la enemistad manifiesta, dentro de los 3 días de despacho siguientes a este auto.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, (f. 112), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, parte accionante, quien manifestó que por error involuntario en cuanto a la solicitud de apelación utilizada en la presente causa, no es sobre el escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, HECTOR GIOVANNI MEJIAS Y LILIMAR HERMELEINDA ZERPA DAVILA, sino sobre la abstención realizada por la Juez Superior Provisoria YOSANNY CRISTINA DÁILA OCHOA, ya que no existe elementos ni medios probatorios conducentes de lo alegado.
Según diligencia de fecha 20 de enero de 2023, (f. 113), la abogada YENY COROMOTO LOBO RIVERA, apoderada judicial de la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, parte accionante, quien dejó constancia que de acuerdo a lo solicitud realizada en fecha 18 de enero de 2023, presento los medios de pruebas pertinentes donde demuestran la enemistad manifiesta.
Obra al folio (114), acta de fecha 20 de enero de 2023, suscrita por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien formalmente se abstuvo de conocer del presente proceso.
Por auto de fecha 23 de enero de 2023, (f. 116), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó oficiar a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que procediera a la designación de un Juez Accidental para que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, (f. 117), fue recibido el presente expediente por este el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 0056-2023 de fecha 15 de febrero de 2023 en virtud de la abstención formulada por la profesional del derecho FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Temporal de ese Juzgado para conocer de la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS.
Según acta de fecha 17 de febrero de 2023, (f.118), la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, asumiócomo Juez Accidental el conocimiento de la causa que cursaba por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, también solicito a la Jueza Provisoria de esta Alzada acuerde la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023 (f. 120), se dejó constancia de la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental Correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023 (f. 121), el del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido, y se constituyó el Juzgado Superior Primero Accidental a cargo de la Juez Accidental abogada LII ELENA RUIZ TORRES.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023 (f. 122), este Juzgado Superior Accidental, dejo constancia, que se subsanaron los errores materiales delatados en las actuaciones que obran a los folios 119 y 120 del presente expediente.
Obra inserta al folio (123), auto de fecha 24 de febrero de 2023, donde este Juzgado Superior Accidental, señalo o siguiente; que en consecuencia, habiendo sido admitida la solicitud de amparo y fijada como fue la audiencia constitucional mediante auto de fecha 06 de enero de 2023, ordenó librar nuevamente las boletas de notificaciones acordadas en el referido auto.
Obra inserta a los folios (130 al 134), resultas de las boleta de notificación practicadas.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 03 del presente expediente, los prenombrados accionantes procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el día 21 de junio del año 2022, es propietaria y poseedora legítima-pacífica de un inmueble y todos los muebles, enseres, ubicado en las Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 1-3-2, según documento protocolizado por ante el Registro Público bajo el nº 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.13.4833 y correspondiente al libro de folio real del año 2020. Se encuentra marcado con el literal “A” en la acción de amparo. Que el referido inmueble tiene un área de construcción de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTACENTÍMETROS (81,30 MTS2), consta de sala, comedor, cocina, oficios, tres dormitorios, dos baños, le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento.

Señalaron los linderos del inmueble de la siguiente manera FRENTE: con el ascensor, área libre y con el apartamento nº 1-3-1 de la misma planta; FONDO: con el talud de tierra perteneciente a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes; LATERAL DERECHO: con el apartamento nº 1-3-3 de la misma planta; LATERAL IZQUIERDO: con franja de terreno que separa el edificio nº 2 y su respectivo espacio aéreo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,61 %de la participación sobre las cosas y cargas comunes del edificio.
Expusieron que según lo expresado en la querella de acción de amparo constitucional, referente a una relación arrendaticia verbal entre la ciudadana ROSA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 5.204.317 y LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, titular de la cédula de identidad nº 14.872.269, no es competencia del tribunal civil en materia de amparo determinarlo.
Indico que como compradora de buena fe, no tiene responsabilidad legal alguna al respecto. Que no es cierto que la parte demandante lograra probar fehacientemente el hecho de manifestar, que las cerraduras fueron cambiadas de manera arbitraria, pues es extraño que en un edificio donde transitan entran y salen vecinos, nadie haya visto ni escuchado la acción de violencia para cambiar unas cerraduras.
Que la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, siempre supo que era la propietaria y que cuando así lo considerara podía llegar a su casa. Que todo forma parte de un entramado de mentiras que pretenden vulnerar el estado de derecho y conculcar los también derechos constitucionales, que tiene a la propiedad y a garantizar la estabilidad y bienestar de sus menores hijos. Que en ningún ha sido partícipe de apropiación indebida de objetos. Que no se consuman derechos conculcados pues es propietaria pacífica del inmueble y propietaria legal del mismo ya antes descrito.
Que la parte demandante se sumergió en contradicciones señalando como su domicilio procesal la siguiente dirección: apartamento nº 1-3-2, integrante del edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, sector oeste, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del estado Mérida.
Indicaron que de manera expresa, tácita y taxativa, el amparo constitucional, signado con el número 29.775 debió ser declarado inadmisible, el amparo es un recurso extraordinario o una acción extraordinario que debió la parte ejercer en este caso un interdicto de amparo y que además si la parte accionante consideraba que esa vía ordinaria no era expedita y no era protectora de sus derechos, debió invocarlos, eso no lo puede subsanar el Juez, decir si no lo invoca la parte, decir por qué, tenía que explicar y fundamentar por qué el interdicto de amparo, no era suficiente para proteger sus derechos. Que en las causas de inadmisibilidad o en las causales de inadmisibilidad el Juez actúa de oficio, porque es de orden público, es decir, aunque no sea invocada al juez revisa la admisibilidad o no de la acción, su admisibilidad viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, pues los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señala el procedimiento a seguir en caso de encontrarse en una situación de desalojo. Que por último, ciudadano Juez, en pleno ejercicio y goce de sus derechos es garante de salvaguardar la paz y estabilidad de sus hijos menores, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consigna partidas de nacimiento de los menores que habitan en el inmueble y sus respectivas copias de cédula y que riela al folio 63 del expediente 29.775 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Bajo el Titulo denominado “DE LOS DERECHOS CONCULCADOS” , señalaron: que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la vivienda, contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la de sus menores hijos, que no tiene a donde ir, la ejecución de la misma, la coloca en un estado de vulnerabilidad y desprotección, peligro y conculca todos los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que además viola el derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal se extralimitó en el uso de su máximo poder para dictar una medida de entrega del inmueble sin haber fundamentado-motivado, ni dejado correr íntegramente los lapsos procesales correspondientes y artículo 47 CRBV, referente al hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, así como el artículo 115 del derecho a la propiedad. Que actualmente es poseedora legítima de su apartamento.
En el titulo denominado “MEDIDA CAUTELAR” del escrito libelar, solicitó medida cautelar, referente a la suspensión de los efectos de la decisión dictada el día 5 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mientras se tramita la presente acción de amparo y se cumpla con los procedimientos correspondientes para el derecho de apelación. Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de las funciones de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia el 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., el peticionante no está obligado demostrar la presunción del buen derecho, bastando la debida ponderación del buen derecho por parte del juez del fallo impugnado. Que no existe una sentencia motivada ni fundamentada, violando el debido proceso y los lapsos procesales correspondientes.
La presente acción de amparo constitucional contra sentencia, fue fundamentada en los artículos 26, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8, 30, 49, 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la totalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Bajo el título “PETITORIO”, solicitó que se declarara la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓNDICTADA EL DÍA CINCO DE ENERO DE 2023 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mientras se tramita la presente acción de AMPARO y se cumplen con los procedimientos correspondientes para el derecho de apelación”(sic).
También solicitaron que la presente acción de amparo fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de marzo de 2023 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de enero de mil veintitrés (2023), para que se lleve a efecto en el presente proceso de amparo constitucional, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En la audiencia constitucional, se le concedió el derecho de palabra a de la quejosa, ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, quien lo delegó en su abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta.
La abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, asistiendo a la quejosa a viva voz expuso las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta. Seguidamente, la mencionada abogada expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia, señalando que la decisión del Juzgado sindicado como agraviante le conculcó a la hoy accionante y a sus hijos sus derechos y garantías constitucionales a la vivienda, pues el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó el amparo ante la denuncia de la entonces accionante en amparo, sin que hubiera demostrado que se le hubiesen violentado sus derechos y garantías constitucionales, y a los efectos correspondientes consignó copia certificada del acta de audiencia celebrada en el referido tribunal el 05 de enero de 2023. Continúa señalando la interviniente y apoderada actora, señalando que la decisión impugnada en amparo viola el artículo 82 de la Constitución, por lo cual se interpuso el presente amparo y se solicitó la suspensión inmediata de la decisión emanada del Juzgado agraviante, pidiendo la suspensión inmediata de su ejecución mientras dure el presente juicio, ofreciendo como pruebas además de la copia certificada de la audiencia, original del documento de propiedad de la hoy supuesta accionante. Como fundamentos de derecho de su pretensión señala los artículos 82, 115 y 257 de la Constitución Nacional, 8,30, 490 y 66 de la LOPNNA y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Finaliza su intervención la apoderada actora solicitando que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y tal como fue solicitado en el escrito libelar se declare la nulidad total por inconstitucional de la actuaciones del expediente que contiene la acción de amparo en la cual se dictó la decisión impugnada en amparo; se le de salida al expediente remitiendo el mismo al Tribunal Superior en Caracas y solicita el traslado a los hijos de la accionante hasta la Medicatura Forense para su valoración médica, por los daños sufridos por la orden del desalojo arbitrario ordenado por el Juez sindicado como agraviante. Asimismo solicitó la separación inmediata del cargo del Juez Calderón y se oficie de inmediato a tales fines y a los fines de que se le decrete prohibición de salida del país, y privativa de libertad por la violación de los derechos constitucionales de la hoy accionante en amparo.
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
la profesional del derecho LILIMAR HERMELINDA ZERPA DÁVILA, quien actúa como abogada asistente de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, quien fungió como presunta agraviada en el juicio en el cual se profirió la decisión impugnada en amparo y hoy comparece como tercera en la presente audiencia, quien interviene señalando que oídos los argumentos de la apoderada actora, en nombre de su representada hace oposición por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo, el Juez sindicado como agraviante no actuó con abuso de poder, no actuó fuera de su competencia ni usurpó funciones que violentaran los derechos y garantías constitucionales de la entonces señalada agraviante y hoy accionante, sino que, como tribunal de guardia le correspondió conocer de la acción de amparo formulada por su representada, a quien si se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales a la vivienda, por lo cual solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por haber sido arbitrariamente despojada de su vivienda, y pidió al tribunal fuera restablecida en la posesión de la misma. Asimismo señaló que el Juez Calderón concedió derecho de palabra a todos los asistentes a la audiencia constitucional respetando sus derechos y garantías constitucionales y luego valoró las pruebas aportadas por la entonces agraviada y por cuanto la supuesta agraviante desistió de las pruebas promovidas, tomó su decisión acordando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por haber sido arbitrariamente despojada de su vivienda, y ordenó el restablecimiento inmediato de la posesión de la supuesta agraviada en el inmueble que era su vivienda. Finalmente la tercera interviniente solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de amparo conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia número 823, de fecha 24 de octubre de 2022 con ponencia del Magistrado DAMIÁN BUSTILLOS, que consagra la obligación de agotamiento de la vía ordinaria, previa al accionamiento de la vía de amparo, y en el presente caso, la accionante no agotó la vía ordinaria del recurso de apelación contra la decisión del Juez sindicado como agraviante en la audiencia constitucional, pretendiendo que un juzgado superior la revisara y accionó el amparo sobrevenido, para que este Juzgado actuando en primera instancia, actuara como instancia revisora contra una decisión que le resultó desfavorable , con lo cual la Juez que ordenó la admisión del presente amparo y la medida cautelar decretada al inicio del mismo, se extralimitó en sus funciones conculcando a su representada sus derechos y garantías constitucionales a la vivienda, al hogar, al debido proceso, derechos que le deben ser restituidos de manera inmediata. Señaló que por otra parte los argumentos de la abogada de la actora resultan incongruentes pues no señala de manera precisa cuales son los derechos que presuntamente le fueron violentados por el Juez al que señala de agraviante, ni señala cuales sería los vicios que contiene la decisión dictada por éste, pues ese juzgado le concedió el derecho de intervenir en el juicio y en la audiencia constitucional, garantizando así sus derechos constitucionales y finalmente pretende promover pruebas que debieron ser promovidas con el escrito libelar por lo cual se opuso a la admisión de dichas pruebas. En cuanto a los supuestos derechos violentados a los hijos de la accionante en amparo, no le corresponde conocer a este tribunal sino a los tribunales de LOPNNA. En la Audiencia la Fiscalía dejó claramente establecido que no les fueron violados la agraviante sus derechos constitucionales. Acotó que la accionante señala la violación de su derecho a la vivienda y sin embargo ha puesto en venta la misma, y en cuanto a la propiedad de la vivienda, no es punto que se deba debatir en amparo, tal como señaló en la audiencia el Juez Tercero de Primera Instancia. Y que tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, en el expediente número 1905-90 el carácter del amparo constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida no puede sustituir la vía ordinaria, como está siendo utilizado por la accionante. Finalizó su exposición solicitando que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 4 y 47 de la Ley de Amparo, se declare la improcedencia y por ende la inadmisibilidad de la acción por estar ausente la causal sobrevenida de inadmisibilidad, pide la suspensión de la medida cautelar y se le restituya a su representada el derecho a la vivienda.

DERECHO A REPLICA:
Con el derecho a réplica la apoderada actora señala que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales formula oposición sobre todas y cada uno de los planteamientos de la tercera interviniente, a tal fin cita el artículo 2 de amparo constitucional, que establece que el amparo opera contra cualquier hecho acto u omisión de los órganos de poder público y procede contra la violación de los derecho por actos u omisión de personas jurídicas, ciudadanos, u organizaciones privadas . Que es público y notorio, ante los medios probatorios aportados, las omisiones y la violación fragrante del debido proceso por el tribunal del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia. Que no fueron violentados derechos a la entonces accionante, pues la medida cautelar decretada evitó dicha vulneración en su momento. Que no corresponde a esta alzada analizar la licitud de los medios probatorios presentados. Que fueron conculcados los derechos de la hoy accionante, extralimitándose el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenando el restablecimiento de la acción jurídica infringida y la entrega inmediata del inmueble. Que consignará por las vías establecidas por este juzgado, un material audiovisual que demuestra el actuar arbitrario del referido Juez y de las fuerzas policiales. Que se violentó el debido proceso y se cometió un fraude procesal por el juez Carlos Arturo Calderón al no publicar la sentencia sino únicamente el dispositivo, careciendo éste de fundamentación legal, y que aún no ha sido publicada la sentencia, vencida la oportunidad legal establecida.
DERECHO A CONTRARRÉPLICA
La tercera interviniente señala que la accionante manifiesta circunstancias contradictorias ya que la Ley de Amparo establece varios tipos de amparo, unos conocidos en primera instancia y otros en el superior, haciendo referencia al artículo 2, la accionante fundamenta su acción de amparo, lo cual crea confusión, ya que no aclara si se refiere al establecido en artículo 2 o aquel que obra contra decisión y establecido en el artículo 4, siendo incongruente la accionante en sus argumentos. Que la accionante expresa que se está en presencia de un desalojo arbitrario, llegando a la fase del proceso por medio de una acción de amparo contra decisión para hacer vale derechos que la misma vulneró primero, por lo que no puede pretender que un tribunal de alzada, actuando en primera instancia, vele derechos que ella ya vulneró y así lo dejó probado en su decisión el juzgado tercero al emitir su pronunciamiento. Que la accionante hace referencia a una serie de hechos y circunstancias no competentes de un tribunal civil, sino que competen al Ministerio Público, ya que de haber observado cualquier acto irregular, debió hacer las denuncias correspondientes, quedando a discreción del Ministerio Público pronunciarse, y posteriormente a un tribunal penal, no civil. Que la accionante solicita la nulidad del expediente lo cual no le corresponde a este tribunal, pues lo mismo es un proceder propio de un recurso de apelación, no de una acción de amparo. Que la accionante solicita una evaluación de Medicatura, desconociendo que no es competencia de este tribunal civil hacer dichas investigaciones, por tal razón la tercera interviniente solicita se declare improcedente e inadmisible la acción de amparo contra sentencia ejercida contra la decisión del Juez Calderón. La tercera interviniente promueve una serie de elementos probatorios a los fines que se verifique que la acción tomada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia está ajustada a derecho y no vulneró ninguna garantía o derecho constitucional. De la misma forma hace oposición al elemento probatorio presentado por la accionante, en cuanto al contenido audiovisual, por cuanto establece el Código que se deben consignar y promover los elementos probatorios que se van a hacer valer y evacuar al momento de la presentación de la demanda, en su debida oportunidad por lo cual ratifica la solicitud de inadmisibilidad del medio y formula oposición a éste, además de indicar que no se están discutiendo los hechos que sucedieron al momento de realizar la ejecución de la sentencia.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En su intervención, señaló que revisado el expediente verificó que en la Audiencia Constitucional efectuada en el juicio en el cual se dictó la decisión impugnada en este amparo, la Fiscalía dejó claramente establecido que no les fueron violados a la agraviante sus derechos constitucionales, y así lo ratificó.
Concluida la intervención de la partes la Juez advirtió a las partes que la pruebas promovidas por la apodera actora resultan extemporáneas, y la valoración del material probatorio correspondiente se efectuará en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2023 (F. 147), suscrita por los Abogados HECTOR YOVANY MEJÍAS Y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, apoderados judiciales de la Tercera Interviniente, presentaron “Escrito de Contestación a la demanda” [sic], la cual en síntesis se resumen a continuación:
Bajo el titulo de los hechos expusieron: que en fecha 21 de Diciembre de 2022, fue agraviada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, quien practico un desalojo arbitrario, violándome flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interpuse ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que la agraviada no agoto las vías regulares para lograr la desocupación legal del inmueble que poseía.
Que el día 06 de enero la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, interpone de forma anticipada sin haber agotado la vía ordinaria de apelación, ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, un Recurso de amparo Contra Sentencias, donde dicha ciudadana alega lo siguiente: que desde el día 21 de Junio del año 2022, es propietaria y poseedora legitima-pacifica de un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020.
Que la relación arrendaticia que existió entre la ciudadana Rosa Márquez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.317, de este domicilio y hábil, y la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.872.269, civilmente hábil, domicilio en el apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. No es competencia del Tribunal Civil en materia de Amparo determinarlo. Que como compradora de buena fe, no tiene responsabilidad legal alguna al respecto, que no es cierto que la parte actora lograra probar fehaciente el hecho de manifestar que las cerraduras fueron cambiadas de manera arbitraria, que la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, plenamente identificada en autos, siempre supo que era propietaria y que cuando así lo considerara podía llegar a su casa, que todo forma parte de un entramado de mentiras para vulnerar su derechos constitucionales que tiene a la propiedad y garantizar la estabilidad de sus menores hijos.
Bajo el titulo de los Derechos Conculcados. Señala: Que la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, viola flagrantemente sus Derechos en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la de sus menores hijos que no tiene a donde ir, la ejecución de la misma, la coloca en un estado de vulnerabilidad y desprotección, peligro y conculca todos los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que además viola el derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal se extralimitó en el uso de su máximo poder para dictar una medida de entrega del inmueble sin haber fundamentado-motivado, ni dejado correr íntegramente los lapsos procesales correspondientes y artículo 47 CRBV, referente al hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, así como el artículo 115 del derecho a la propiedad, que actualmente es poseedora legitima de su apartamento.
Que Fundamentan la presente acción de amparo constitucional contra sentencia en los artículos 26, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículos 8, 30, 49, 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la totalidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
BAJO EL TITULO DE PETITORIO: Que ocurre ante el honorable Tribunal a los fines de solicitar mediante la presente acción de Amparo Constitucional se declare la "SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA EL DÍA CINCO DE ENERO DE 2023 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAND DE MERIDA, mientras se tramita la presente acción de AMPARO y se cumplen los procedimientos correspondientes para el derecho de apelación, respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de las funciones de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia el 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L’HOTELS, CA, el peticionante no está obligado a demostrar la presunción del buen derecho, bastando la debida ponderación del buen derecho por parte del juez del fallo impugnado. Que no existe una sentencia motivada ni fundamentada, violando el debido proceso y los lapsos procesales correspondientes.

Capítulo V de la Admisión: Por último pide que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN EL ESCRITO PRESENTADO REALIZAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONTRA EL DISPOSITIVO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: SOBRE LA ACCION DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS: El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En el titulo de los hechos aceptados expusieron:
Que en fecha 21 de Diciembre de 2022, fue agraviada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, quien practico un desalojo arbitrario, violándome flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que interpuse ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quien lo admitió y le asigno el N° 29.775, fija la audiencia para el día 05 de enero de 2023, y presentes todos los nombrados en dicha audiencia, donde se apertura el acto a las 10:30 de la mañana, se debate lo conocido en autos por la parte accionante, para luego ser contestada por la parte accionada, se presentan las pruebas testificales y evacuadas estas, se da el derecho a réplica, y el derecho a contra réplica, se escucha la opinión de la Fiscal Novena representante del Ministerio Publico, culminada la audiencia dicho tribunal emite una dispositiva aclarando que el fallo extenso lo publicara dentro de los siguientes 5 días, después de esa audiencia, excluyendo los sábados y domingos.
Bajo el titulo de los hechos negados señalaron:
En su carácter de parte accionada en la presente causa, niego rechazo y contradigo, en parte, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito porque la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, no es poseedora legitima-pacifica de un inmueble de su propiedad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 2022, quedando inscrito bajo el N° 2020.2332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833, y correspondiente al Libro de folio real del año 2020.
Indico que como manifestó en el escrito de recurso de Amparo que interpuso ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, El RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, quien lo admitió y le asigno el N° 29.775, situación está que fue de conocimiento y analizada por este Tribunal de Primera Instancia ya fue este Juzgado quien tuvo la inmediación durante el desarrollo de la audiencia así como también tuvo el control de todos los órganos de pruebas y en base a ello emitió el pronunciamiento y determinando que si había violaciones constitucionales en virtud que aproximadamente hace cuatro (4) años, entre la ciudadana Rosa Márquez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.204.317, de este domicilio y hábil, y mi persona, iniciamos una relación arrendaticia verbal la cual luego materializamos con la compra que le hiciere por vía privada de dicho inmueble en fecha 28 de Marzo de 2019 y no fue hasta el día 21 de Diciembre de 2022, que fui agraviada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, anteriormente identificada, quien practico un desalojo arbitrario, violándome flagrantemente el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También Expuso que la presente acción es admisible porque viola sus Derechos Constitucionales y viola el Decreto 8.190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. A razón de ello expreso que si se cumplió con el requisito establecido en este decreto, se interpuso la denuncia ante SUNAVI, sin embargo este ente administrativo por ocasión de la vigencia del mismo decreto su alcance precautelativo no llega para sustanciar un procedimiento ni mucho menos para emitir pronunciamientos al respecto y es por ello y dado a la emergencia y en protección de mis garantías y los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, en aras de ampararse a mis derechos la única vía que para el momento era la idónea, era la de un amparo constitucional.
Bajo el título de las pruebas documentales indicaron las siguientes:que a los fines de demostrar y llevar a la convicción a este tribunal que no hubo violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, se encuentra completamente ajustada a derecho y que los asuntos de fondo que la accionante no son procedente por este medio extraordinario y este escrito de constatación promuevo los siguientes medios de pruebas documentales y testimoniales a los fines que sean evacuados y valorados en la definitiva:

1) Original de la Denuncia ante Sunavi.
2) Registro de Información Fiscal (RIF)
3) Constancia de residencia
4) Copia Certificada del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A., en la cual se refleja lo acontecido desde el día 21 diciembre.
5) Carta realizada por los Residente del Conjunto Residencia “PEDRO RINCON GUTIERREZ”.
6) Factura de pago de la posada loma verde
Sobre la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional:
Fundamentaron la presente inadmisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6º, numeral 5) que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Fundamentaron la presente contestación en el artículo 4, 6, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Finalmente en el petitorio, solicitó que sea agregado el presente escrito al expediente, sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar e inadmisible la presente pretensión y por ende se ordene el ejecute inmediato de la decisión tomada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
De las Pruebas Presentadas por la quejosa en el escrito de acción de Amparo Constitucional Sobrevenido:
Con el fin de demostrar lo alegado en el recurso la parte accionante presento los siguientes medios probatorios:
Copia Certificada del Expediente signado con el Numero 29.775 y acta de audiencia oral del amparo constitucional, en tal sentido En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Documento original de propiedad del inmueble, del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en la audiencia de amparo celebrada en este Juzgado, quien sentencia, advirtió que no admitía las pruebas promovidas por la parte accionante en ese momento procesal como son la reproducción audiovisual de un publicación hecha en la red social del Instagram y la evaluación médico forense de los menores de edad a quienes a su decir se le vulneraron también derechos de constitucionales, y por ende no las evacuaba, por considerar que, por tener este juicio una característica tan especial como es la oralidad pues, el tiempo procesal idóneo para promover feneció en el momento en el que se accionó en amparo y por lo tanto las declaró extemporáneas por tardías.
En razón de lo anterior para fundamentar tal afirmación resulta imperioso entonces traer a colación la tan mencionada sentencia N° 7 del 1 de febrero del 2000, bajo ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en el caso JOSE AMANDO MEJÍAS Y OTROS., en la cual inclusive explana el régimen probatorio aplicable en la materia bajo estudio, aludiendo al dispositivo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual y en concatenación con el fallo vinculante, exige que junto con la solicitud de amparo se acompañen los medios de prueba que pretende utilizar para demostrar sus extremos de hechos, por lo tanto deben preclusivamente aportarse junto con la solicitud por lo tanto tal como se expresó en la audiencia las pruebas de valoración de nuevos medios probatorios aludidos son extemporáneos por tardíos razón por la cual no era procedente su evacuación. ASÍ SE DECLARA.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO de contestación,señaladas como:Original de la Denuncia ante Sunavi, Registro de Información Fiscal (RIF), Constancia de residencia, Copia Certificada del libro de novedades, realizadas por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A., en la cual se refleja lo acontecido desde el día 21 diciembre, Carta realizada por los Residente del Conjunto Residencia “PEDRO RINCON GUTIERREZ”, Factura de pago de la posada loma verde, por los abogadosHECTOR YOVANY MEJÍAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, apoderados judiciales de la tercera interviniente, con el fin de demostrar y llevar a la convicción a este tribunal que no hubo violaciones del debido proceso y la tutela judicial efectiva y que la decisión emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; esta Juzgadora le otorga Valor Probatoriode conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo quien aquí sentencia considera que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos dilucidados en la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se declaran impertinentes.Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO

En este estado como punto previo debe este Tribunal emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto del alegato formulado en la audiencia constitucional por la abogada asistente de la tercera interviniente mediante el cual solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia INADMISIBLE, por cuanto la parte accionante a su decir no hizo uso de los medios ordinarios como es el recurso de apelación en contra la decisión del Juez sindicado como agraviante, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Tal como consta en autos, y se reseñó en la parte expositiva de la presente sentencia, este Juzgado Accidental, mediante auto de fecha 6 de enero de 2023 (folios 83 al 87), procedió a verificar si la solicitud de amparo constitucional cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndola cuanto a lugar a derecho, considerando que se encontraban llenos lo extremos establecidos en la referida norma y en la jurisprudencia vinculante tantas veces mencionada.
Así las cosas, del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación (…)”, se infiere que el lapso para recurrir de la decisión que se dicte en un juicio de amparo, comienza a transcurrir una se haya dictado el fallo in extenso con las razones de hecho y derecho que lo fundamenten.
Ahora bien, de los autos se evidencia que en el juicio en el que se delatan las infracciones constitucionales cometidas por el Juez sindicado como agraviante, no obra en autos la publicación del fallo, sino solo un pronunciamiento de fondo producido en el marco de la celebración de la audiencia constitucional que tuvo lugar el día 5 de enero de 2023, por lo tanto sin este requisito mal podría la parte ejercer recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base del pronunciamiento anterior y las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal declara improcedente, por infundado, el alegato que se dejó examinado, formulado por la abogada asistente de la tercerainteresada interviniente en este proceso constitucional además de que resulta ambiguo en impreciso este pedimento, por cuanto las consecuencias jurídicas de la improcedencia no son las mismas que las de la inadmisibilidad de la acción, en consecuencia este Juzgado Accidental ratifica el auto de fecha 6 de enero de 2023 que obra a los folios 83 al 87. ASÍ SE DECIDE.
V
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Analizados los alegatos explanados por las artes, procede seguidamente este operador de justicia, actuando como juezconstitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de controversia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere¬cho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la quejosa, ciudadanaDELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por la abogadaYENY COROMOTO LOBO RIVERA, impugnan por, vía de amparo constitucional, la decisión, dictada en fechas 5 de enerode 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de sus JuezTemporal CARLOS A. CALDERON GONZALEZ,contra el Recurso de Amparo Constitucional, admitido por el Tribunal de guardia antes descrito y le asigno el N° 29.775de su nomenclatura particular, mediante la cual, al conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, en contra de la aquí accionante, mediante la cual, declaró:

“PRIMERO: Con Lugar [sic] la acción de Amparo Constitucional solicitada por la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, titular de la cédula de identidad número 14.872.269, debidamente asistida por los abogados Héctor Yovany Mejías y Lumar Hermelinda Zerpa Dávila, inscritos en el INPREABOGADO números 123.931 y 176.413, respectivamente, por la vulneración a la inviolabilidad del hogar, artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho de una vivienda digna, por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, por haberse impedido el acceso al inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 1-3-2, en Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, titular de la cédula de identidad número 18.796.403, a quien se sindica como agraviante, restablecer la situación jurídica infringida a la solicitante del amparo ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, y en consecuencia se le ordena entregarle dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de hoy, cinco de enero del año 2023, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y proceda a entregar el inmueble antes descrito y las llaves de las nuevas cerraduras del mismo a los fines, de que ellas pueda acceder a su hogar para lo cual la solicitante podrá hacer uso de la fuerza pública si fuera necesario, presentando copia certificada de la presente decisión. Se advierte a la ciudadana señalada como agraviante, cumplir con el presente mandamiento de amparo, o de lo contrario se le aplicará las sanciones previstas en la ley especial que regula la materia, de manera que se haga efectivo el presente mandamiento de amparo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. YASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo extenso dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia”(sic).

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la querellante denuncio la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda establecida en el artículo 82 de la CRBV y la de sus hijos menores, y que además viola el derecho constitucional al debido proceso artículo 49CRBV, y que el tribunal se extralimito en el uso de su máximo poder para dictar una medida de entrega del inmueble si haber fundamentado o motivado, ni dejado correr íntegramente los lapsos procesales correspondientes.
Por otra parte, la quejosa solicitó la suspensión de los efectos de la decisión dictada el día 05 de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mientras se tramita la presente Acción de Amparo y se cumple con los procedimientos correspondientes.
Con base en los referidos alegatos, la accionante en amparo pretenden que este Juzgado Accidental, actuando como Tribunal Constitucional, declare con lugar la acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional interpuesta y, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida y la suspensión de los efectos de la decisión dictada el dia 05 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturnadoctrina, y al respecto ha soste¬nido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando anterior criterio, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:
“(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in liminelitis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

Ahora bien de los autos se evidencia que en el juicio en el que se delatan las infracciones constitucionales cometidas por el Juez sindicado como agraviante, no obra en autos la publicación del fallo, sino solo un pronunciamiento de fondo producido en el marco de la celebración de la audiencia constitucional que tuvo lugar el día 5 de enero de 2023, en la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, aquí tercera interviniente, ordenó a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, restablecer la situación jurídica infringida a la solicitante de esa acción de amparo y en consecuencia entregarle el inmueble objeto de ese litigio y las llaves de las nuevas cerraduras del mismo a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del 5 de enero de 2023.
En este orden de ideas tal como lo delata la aquí accionante en amparo el Juez sindicado como agraviante, se limitó a ordenar la entrega de un inmueble destinado a vivienda descrito en la referida acta, infringiendo con tal proceder lo establecido el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que el Juez acordará el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando “en el dispositivo de la sentencia” que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Del artículo de marras se colige que el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe producirse una vez que se publique el fallo por completo en el expediente, mediante la expedición de un mandamiento de ejecución que debe ser efectuado por la autoridad autorizada por la ley, en este caso por un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas competente por el territorio, a tales efectos, por lo tanto considera quien aquí sentencia que efectivamente el Juez sindicado como agraviante violó normas de índole procedimental que traen consigo la nulidad de lo actuado por el mismo, a los fines restablecer el equilibrio y la estabilidad de los juicios, corrigiéndose así las faltas que puedan vulnerar derechos de índole constitucional, como lo delatado en esta acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiendo, pues, el prenombrado Juez temporal omitido la publicación in extenso del fallo de fondo, respecto al alegato fáctico en cuestión, el cual era determinante, para la ejecución de la misma, estima la juzgadora que con ese proceder aquél sentenciador incurrió en abuso de poder, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva de los prenombrado quejoso, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de que fueron declaradas procedentes las denuncias de infracción constitucional en que se fundamentó la pretensión de tutela constitucional deducida, la cual es suficiente para que ésta sea declarada con lugar, este Tribunal Accidental considera inoficioso, por ser contrario a los principios de brevedad y celeridad que informan el proceso de amparo constitucional, el análisis y consideración de los demás alegatos y denuncias formulados por la accionante en apoyo de su pretensión, por lo que se abstiene de hacerlo.
Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal concluye que la pretensión de amparo constitucional deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 06 de enero de 2023, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por los abogada en ejercicio YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERON en su carácter de Jueces temporal r del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución celebre nueva audiencia de amparo constitucional, en sustitución de aquélla, sin incurrir en las mismas violaciones constitucionales que dio lugar a la anulación de la efectuada en fecha 5 de enero del año 2023, objeto de presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Publíquese, regístrese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil