REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadanoJOSÉ GERARDO ANTEQUERA(f. 27), contra la decisión de fecha18 de octubre de 2022 (fs. 07 al 14), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, declaró no opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válida la contestación al fondo de la demanda, en el juicio seguido por LEWIS MARRIQUE ANTEQUERA contra el recurrente, con motivo de simulación.
En fecha 12 de enero de 2023, este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 13 de enero de 2023, mediante auto (f. 18), le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el décimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
Por auto de fecha 30 de enero de 2023 (f. 19), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de febrero (f. 20), esta Alzada, ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, escrito o diligencia de apelación y auto de admisión.
En auto de fecha 10 de febrero de 2023 (f. 21), este Juzgado dejó constancia de que recibió oficio Nº 0077-2023 de fecha 07 de febrero de 2023, procedente del Juzgado de la causa, mediante el cual remitieron, las actuaciones solicitadas (fs. 22 al 29).
Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2023 (f. 31), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar recibido en fecha 25 de octubre de 2021 (fs. 22 y 23), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, por el ciudadano LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.654.814, debidamente asistido por los abogadosDIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 309.223 y 10.469, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.221.154, por simulación de compraventa, en los términos que se resumen a continuación:
Que como se evidencia del acta de defunción Nº 207, de fecha 18 de agosto de 2021, asentada ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, su hermano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, quien es mayor de edad, venezolano, divorciado, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 11.221.154 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, declaró que en fecha 16 de agosto de 2021, falleció ab intestato JOSEFINA ANTEQUERA GÓMEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.733 y domiciliada en el Barrio El Carmen, Avenida Bolívar, Nº 5-132, en laciudad de El Vigía, Municipio AlMunicipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a causa de paro cardio respiratorio, metástasis multiorgánico, cáncer de colon y que era su único hijo, omitiéndolo a él, que también es hijo de dicha ciudadana, como se evidencia de la partida de nacimiento Nº 252, asentada en el antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de Febrero de 1976.
Que después del fallecimiento de su madre, tuvo conocimiento que ella mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público delMunicipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 2018.492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.6146, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, le había vendido a su hermano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, ya identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio con un área de «…mil trescientossetentay tres metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (1.373,45 mts.2) y las mejoras sobre el construidas, de una mediagua sobre estructura de hierro, techada con zinc, piso de cemento que sirve de taller y una casa de construcción rustica, con paredes de bloques, y techo de zinc, con sala de baño y una pequeña pieza para comercio…», ubicado en la Avenida Bolívar, Nº 5-132, del Barrio El Carmen, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Código Catastral PRBU7762, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: «…Frente, mide veintiún metros con ochenta y cinco metros (21,85) y linda con retiro de la Avenida Bolívar; fondo, mide cuarenta y dos metros (42 mts.) y linda con el Taller de la Fundición de Chouria Caballero; costado derecho, visto desde el frente al fondo, mide cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts.) y linda con propiedad de Anselmo MechelangeloNigroFilizzola; y, por el costado izquierdo, visto desde el frente al fondo, mide cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 mts.) en forma irregular y linda con calle ciega o calle de acceso a otros inmuebles…», por la cantidad de «…CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000,oo) que declaró recibir a su satisfacción mediante Cheque Nº 02600039, librado en fecha 08 de agosto de 2018, contra la cuenta corriente Nº 0191-0112-67-2100030776 del Banco Nacional de Crédito…», por lo que le traspasó la plena propiedad, posesión y dominio sobre lo vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna y se obligó al saneamiento de ley.
Que la operación de compra venta celebrada mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 2018.492, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.6146, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año fue simulada, para despojarlo a él de la cuota hereditaria que le pertenece en legitima propiedad, causándole un daño patrimonial, al quedar excluido del acervo hereditario el inmueble vendido según lo expuesto.
Que siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia para probar la simulación, señaló a su favor las siguientes: que el precio no sea el equivalente al valor del bien enajenado, como lo es en el caso de autos, que el bien inmueble antes identificado se vendió por la irrisoria cantidad de «…CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 5.000,oo)…» y, para la fecha de la simulada operación, tenía un valor mu y por encima del precio de venta; que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el casode autos, donde lo le egreso esa cantidad de dinero al supuesto comprador, así como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero a su madre, porque no hay movimientos bancarios en las cuentas de ninguno de los otorgantes durante el periodo que comprende la simulación de la impugnada operación de la compra venta y el cheque mencionado en el documento de compra venta no fue cobrado; que el parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, como en el caso de autos, que la presunta vendedora es madre del supuesto comprador y, si bien es cierto que ninguna ley prohíbe la venta entre padres e hijos, también es cierto que el señalado vinculo constituye un grave indicio de simulación; y que la inejecución material del contrato impugnado, debido a que su madre continuó en posesión del descrito inmueble hasta su fallecimiento, como se evidencia del acta de defunción.
Que demandó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANTEQUERA, ya identificado, para que convenga en la simulación de la operación de compra venta contenida en el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 2018.492, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.6.6146, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y, en consecuencia, para que dicho ciudadano convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra venta del descrito inmueble, por no tener el acto aparente existencia real y, en caso de no convenir el demandado en lo solicitado pidió así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentado la acción en el artículo 1281 del código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento civil.
Señaló como sede a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 5, EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de «…DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 200.000,oo), cuyo equivalente en Bolívares para el día de hoy es OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 830.000,oo), calculado a la Tasa del Banco Central del día de hoy que es de CUATRO BOLIVARES DIGITAL CON QUINCE CENTIMOS (Bs. D. 4.15) que es el valor del inmueble objeto de la fraudulenta operación de compra venta, equivalente a CUARENTA Y UNA COMA QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (41,500 U.T.)…»
Que pidió se admitida la presente demanda y que tramitada conforme a derecho sea declarada con lugar en sentencia definitiva a dictarse en este proceso.
Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1921 del código civil, solicitó copia certificada computarizada del libelo de la demanda, con el auto de admisión y la orden de emplazamiento del demandado para su registro.
Que consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación del demandado y puso a disposición del ciudadano alguacil del Tribunal los recursos necesarios para su práctica en la Avenida Bolívar, Nº 5-132, Barrio El Carmen, en esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021 (f. 25), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa en la Ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito (fs. 02 al 05), el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, debidamente asistido por el abogado VINISIO ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que antes de dar contestación a la ilegal e infundada demanda, por demás temeraria, incoada en su contra, por quien no posee cualidad para ser sujeto activo, como punto previo señaló lo siguiente:
Que se observa de autos que la parte actora presenta como instrumento fundamental de la acción, acta de nacimiento, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con lo cual demuestra filiación materna con la ciudadana fallecida JOSEFINA ANTEQUERA; así como el acta de defunción, con la que demuestra el hecho del fallecimiento, a tal fin las actas del registro sirven para demostrar el acto mismo y las declaraciones que la contienen, por lo que se tienen por ciertos los hechos allí expresados, articulo 457 del Código Civil, de lo que se deduce que el demandante solo se limitó a demostrar la filiación y el fallecimiento, pero no acreditó fehacientemente su cualidad de heredero o comunero de la supuesta sucesión, teniendo la cargada de probar sus alegatos con instrumentos fehacientes, ya que el instrumento fundamental de la acción, para estos casos es la declaración de únicos y universales herederos, lo cual no consta en el expediente, y con ello la cualidad de heredero no está demostrado, de allí la falta de cualidad para demandar como heredero, al no existir tal requisito haría inadmisible la demanda. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 429 de fecha 30 de julio de 2009, expediente 2009, -039, al determinar la naturaleza del orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demandada.
Que por analogía con el caso de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-70-13 de febrero de 2012, expediente 2011-427, dispuso que se ha indicado en os procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, declaración sucesoral, bien de documentos públicos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los herederos y la proporción en que deben dividirse.
Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en su contra, procedió antes de contestar al fondo, oponer las siguientes cuestiones previas:
Primero, la consagrada en elnumeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
Que es falso el hecho narrado por el demandante al señalar que tuvo conocimiento de la venta real, pura y simple, hecha por la vendedora a su persona, ya que en conversaciones familiares manifestó su intención de vender o hipotecar el referido inmueble que el adquirió por un acto jurídico valido, en el que se llenaron los extremos de ley de registro público y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, cuyos linderos, medidas, características y demás determinaciones que lo individualizan constan en elreferido documento, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 2018492, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.1.2.1.6.6146, donde él estuvo presente en oportunidades, y su madre manifestaba sus necesidades de cubrir gastos médicos y de medicinas para sus tratamientos costosos, y otros de índole personal, su hermano tenía conocimiento de ello, y cuando opinaba no aportaba nada útil a tal fin, pues se limitaba a insultar y agredirlos a todos, a amenazarlos, nunca le dio importancia a lo que sucedía para ayudar a solventar las necesidades de su madre, por lo tanto si tenía conocimiento.
Que alegó esta cuestión previa, de la falta de cualidad, ya que no existe norma jurídica que privara a su legítimamadre de ejercer a plenitud el derecho d la propiedad consagrada en el artículo 115 del Constitución Nacional, se llenaron en ese contrato los requisitos para su existencia, entre ellos el consentimiento libremente manifestado, su objeto y su causa, así como su capacidad para contratar, la bilateralidad del mismo intervinieron comprador vendedor, actuaron de bueno fe, y cumplieron con sus obligaciones, lo cual solo ellos tenían facultad de exigirle al otrosu cumplimiento, hubieron discordias o discrepancias, no teníapor qué consultar con terceros que no son parte en el documento, desde el momento en que lo suscribieron tuvo a su favor el derecho de propiedad absoluto, podía disponer del mismo, gravarlo, enajenarlo o hipotecarlo, y no lo hizo por no temer a nada, en todo caso la única persona que podía tener derecho a exigir cualquier reclamación era la vendedora en caso de incumplimiento de su parte, en vista de la bilateralidad del contrato, el mismo solo tiene efectos entre las partes contratantes, y fuerza de ley entre ellos, solo ellos lo pueden revocar, no terceros ajenos al mismo, de allí que es evidente la cualidad del demandante para actuar con tal carácter en esta causa.
Que aunado a la falta de cualidad, no le demostró al tribunal con prueba fehaciente su supuesta cualidad de heredero de la causante, señalo en el libelo de la demanda, que fue simulada para despojarlo de la cuota hereditaria que le pertenece en legítima propiedad, causándole un daño patrimonial al quedar excluido del acervo hereditario. Que su cualidad de heredero no está demostrada, ni su cuota hereditaria, ya que no consigno el documento fundamental de la acción, que es la planilla e declaración sucesoral hereditaria, expedida por la autoridad correspondiente, con la cual demostraría su cualidad para actuar, teniendo la carga procesal de demostrarla, consignarla a tal fin como instrumento fundamental de la acción, en tal sentido no están llenos los extremos de los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 6, y el artículo 434, precluyendo esta oportunidadya que no los acompañó con el libelo de la demanda, ni indico la oficina o lugar donde se encuentran.
Que la relación de los hechos es errónea, ya que si tenía pleno conocimiento de que el compraría el referido inmueble a su legitima madre, que se lo pagaría en varias partes como lo hizo, entre los años 2018, 2019 y 2020, para lo cual solicitó créditos a entidades bancarias de la zona y a personas naturales que se los otorgaron dando como garantía maquinarias industriales y equipos como garantías a tal fin.
Segundo, invocó la cuestión previa consagrada en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de caución o fianza para proceder al juicio, caución esta monetaria o fianza de hasta el doble o de la cantidad demandada, es decir el doble de «…OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( BS 830.00)[sic] es decir por la cantidad de UN MILLON SESEISCIENTOS [sic] SESENTA MIL BOLIVARES ( BS 1.660.000),…» con el fin de garantizar las resultas del juicio de la infundada demanda, que le está generando graves daños y perjuicios, cantidad esta que deberá ser consignada en el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto dejar sin defecto y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada y ejecutada sobre el inmueble de su propiedad, oficiándose al efecto a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de que se estampe la nota marginal correspondiente al documento de fecha 16 de agosto de 2018, bajo el Nº 2018.492, Asiento Registral 1 dl inmueble Matriculado bajo el Nº 367.1.2.1.6.6146, correspondiente al libro de folio real del citado año.
Tercero, el defecto de forma de la demanda, ya que el demandante además de no poseer la cualidad de heredero, teniendo la carga procesal de demostrarlo y precluida su oportunidad procesal como ya lo señaló en el numeral primero de las cuestiones previas, este sujeto inicialmente pretende asumir su cualidad de heredero, como hijo y fundamenta su demanda en lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil. Que la supuesta causante es deudora de su hijo para fundamentar su errada demanda con esta incongruente norma jurídica, lo que le impediría al Juez subsumir los hechos con la norma jurídica invocada, ya que los hechos no guardan relación con el derecho, que en fin, tanta es su temeridad y falsedad que violan el artículo 170, ordinales 1, 2, 3 y parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
Que por ultimo solicitó que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, sean declaradas con lugar y con sus efectos jurídicos, así como la contestación de la demanda con todos los procedimientos de ley.
II
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 (fs. 07 al 14), declaró no opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válida la contestación al fondo de la demanda, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«…Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito que obra a los folios 34 al 37, del presente expediente, se desprende que la parte demandada expuso que “dentro de la oportunidad para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundadademanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra” (sic), mezclada con la interposición de las cuestiones previas antes indicada, con una redacción confusa ya que en el referido escrito de contestación al fondo, el demandado no planteo únicamente cuestiones previas sino también alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. ASÍ SE OBSERVA.
En tal sentido, por cuanto se dejó por sentado anteriormente, la precitada normadel artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juicio aquí ventilado seguirá por los trámites del procedimiento ordinario , resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 346 de la Ley procesal vigente, considerando quien sentenciaque el demandado debió en el lapso del emplazamiento, solo oponer cuestiones previas y no simultáneamente contestar la demanda, tal como sucedió en el caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.-
finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencialcitado parcialmente, el cual este Tribunal hace suyo., ex artículo 321 del código de Procedimiento Civil, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD VIGÍA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2º, 5º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, tiene como válida la contestación al fondo de la demandahecha en fecha 8 de junio de 2022 (F. 34 al 37)y en consecuencia, ordena la prosecución del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASÍ SE DECLARA…»
Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 (f. 27), el profesionaldel derecho VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 01 DE NOVIEMBRE de 2022 (vto. f. 28), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestiones previasestablecidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, declaradas como no opuestas, son o no procedentes en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opusola falta de cualidad del demandado, así como las cuestiones previas contenidasen los ordinales2º, 5º 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a la ilegitimidad de la persona del actor para crecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la segunda a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y por último la relativa al defecto de forma de la demanda.
En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De modo tal que, mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
Por su parte, del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se extrae que dentro del lapso para la contestación de la demanda, el demandado podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, las cuales están enumeradasen este artículo, por lo tanto, aclara que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadanoJOSÉ GERARDO ANTEQUERA, debidamente asistido, en su escrito alegó, entre otras cosas,lo siguiente:

«…Antes de dar contestación a esta ilegal e infundada demanda, por demás temeraria, incoada en mi contra, por parte de quien no posee cualidad para ser sujeto activo, como punto previo debo señalar lo siguiente:
…OMISSIS…
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a esta ilegal, temeraria e infundada demanda, la cual rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, incoada en mi contra, procedo antes de contestar al fondo, oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO:
La consagrada en el Numeral Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes::[sic]
…OMISSIS…
SEGUNDO.
Invoco la cuestión previa consagrada en el numeral 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
…OMISSIS…
TERCERO.
El defecto de forma de la demanda,…» (Subrayado de esta Alzada).
Así, constata quien aquí Juzga que la finalidad del demandado con su escrito, no era contestar el fondo de la demanda, ya que de la detenida lectura del mismo, se entiende que su fin era alegar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civilque consideró pertinentes para su defensa, además de alegar como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, en aplicación del artículo 361 ejusdem, anteriormente transcrito.
Es por lo que considera esta Juzgadora que la recurrida, no debió declarar como no opuestas las cuestiones previas por considerar que el escrito era de contestación al fondo y que además el mismo tenía una redacción confusapor plantear cuestiones previas y alegatos de fondo,puesto que, tal como lo dispone el ya mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado podrá expresar si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer además la falta de cualidad o la falta de interés.
En consecuencia, en base a las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios legales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en los artículos346 y 361 del Código de Procedimiento Civil,considera esta Juzgadora,que deben considerarse como opuesta la defensa de falta de cualidad y opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem. En virtud de ello estaSentenciadoraordenará al Juzgado de la causa pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, reponiendo la causa a tal estado. En consecuencia se declarará con lugar el presente recurso de apelación y opuestas tanto la defensa de fondo como las cuestiones previas ya mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2022(f. 27), el abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado con el número 28.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTEQUERA, contra la decisión de fecha18 de octubre de 2022 (fs. 07 al 14), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, declaró no opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válida la contestación al fondo de la demanda, en el juicio por simulación de venta, incoado por LEWIS MANRRIQUE ANTEQUERA contra el recurrente.
SEGUNDO:Se declaran OPUESTAS las cuestiones previas contenidaslas cuestiones previas contenidasen los ordinales2º, 5º 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa emitir pronunciamiento sobre las mismas.
TERCERO: Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado en fecha 18 de octubre de 2022, que declaró no opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como válida la contestación al fondo de la demanda y, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha --18 de octubre de 2022-- a los fines que el Tribunal de la causa, emita pronunciamiento sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos ANULADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil