REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 17 de marzo de 2023, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 02 de marzo de 2023 (f. 33), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el referido Juez que en fecha 01 de marzo de 2023, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.”, mediante el cual entre otras cosas expresa y solicita lo siguiente: “Como se puede advertir, este Juzgado en la sentencia emitida en la causa 11.546 declara con Lugar el Amparo Constitucional, y Decreta medida de suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea, mismas Actas sobre las cuales aquí se solicita su Nulidad, relacionándose expresamente sobre la materia objeto de este Juicio. Es evidente que este Juzgador ya valoró aspectos de este proceso, por lo que el Juicio que hoy en día se somete a su consideración, comparta una opinión comprometida y fundada, expresada públicamente al estar estampada en una sentencia”. Argumentando el referido Juez que se encuentra incurso en causal de inhibición por supuesto adelanto de opinión en el expediente 11.546, fundamentando su inhibición en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención de la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra ninguna de las partes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2023 (f. 37), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogadoJORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, cuya acta obra agregada al folio 33 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de Despacho el día de hoy jueves, dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y diez (02:10 pm). El JUEZ TEMPORAL del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V., quien expuso: “Visto el escrito de fecha primero (01) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), inserto del folio 76 al 79, consignado ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.953.627, actuando con el carácter de Presidenta de la Empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”, debidamente asistida por el abogado LUIS JOSE (sic) SILVA SALDATE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, mediante el cual entre cosas, expresa y solicita lo siguiente: “Como se puede advertir, este Juzgado en la sentencia emitida en la causa 11.546 declara con Lugar el Amparo Constitucional, y Decreta medida de suspensión de los efectos de las Actas de Asamblea, mismas Actas sobre las cuales aquí se solicita su Nulidad, relacionándose expresamente sobre la materia objeto de este Juicio. Es evidente que este Juzgador ya valoró aspectos de este proceso, por lo que el Juicio que hoy en día se somete a su consideración, comparta una opinión comprometida y fundada, expresada públicamente al estar estampada en una sentencia. Así mismo y en virtud de lo acontecido con el amparo constitucional antes mencionado, interpuse denuncia contra el ciudadano Juez en la Inspectoría General de Tribunales en la ciudad de Caracas en fecha nueve de noviembre de 2022, que fuera identificada con el No. 223.331. Por todo ello y a fin de no cuestionar o poner en tela de juicio su objetividad e imparcialidad, SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ SE SIRVA A INHIBIR VOLUNTARIAMENTE EN EL PRESENTE CASO” (sic). Por tal motivo debo proceder a inhibirme en conocerle a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, en su condición de Presidenta de la Empresa “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”, parte co-demandada en la presenta causa, por la envestidura que como Juez tengo ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma e independiente e imparcial ME INHIBO de seguir conociendo en el siguiente proceso y en cualquier otro asunto en que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, sea parte, por supuesto adelanto de opinión en el expediente 11.546, fundamento mi Inhibición en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención de la exigencia contenida en el último aparte del Artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, a los fines de demostrar los hechos antes narrados me permito anexar copia de los folios 76 al 80 y sus vueltos del expediente Nº 11.594 (nomenclatura particular de este Juzgado), fotostatos que serán remitidos a la Alzada en la oportunidad de enviar la presente inhibición en la respectiva consulta.
Por todas las razones y circunstancias anteriormente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. No expuso más”. Terminó, se leyó y conformes firman.» (sic) (Corchetes de esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma no encuadra en el supuesto de adelanto de opinión invocado por el Juez inhibido, por cuanto de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se pueden observar dos discrepancias señalada por el Juez abstenido, a saber: 1) Sostiene el Juez inhibido que en «…fecha 06 de febrero de 2023, se le dio entrada por auto separado al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo Nº11.594, de la numeración propia de esta superioridad, para el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, EN CONTRA DE S.M CONSTRUCTORA ROCAL C.A, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, MARISABEL ÁLVAREZ SALAS Y ÓSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS…». Subrayado de esta Alzada. No obstante, revisado el expediente, se observa que el expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el seis (06) de febrero de 2023. 2) El Juez inhibido señala que su inhibición obedece al adelanto en que incurrió al haber dictado la sentencia recurrida como Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se constata que la sentencia recurrida que obra en el expediente Nº 11.546 fue dictada por el Juez inhibido en su carácter de Juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en acción de Amparo Constitucional y no como Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y el Transito, en el expediente Nº 11.594 como se señala de manera errónea en el acta de inhibición .
Finalmente se observa que el Juez inhibido dejó constancia en el acta, que el impedimento que dio origen a la inhibición propuesta no obra contra ninguna de las partes en juicio, lo cual no se corresponde con la realidad, ya que el supuesto de adelanto de opinión obra contra ambas partes en juicio, pues ambas estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido; por estas razones considera quien decide que este presupuesto determinante de la procedencia de la inhibición NO se encuentra cumplido, lo cual acarreará la desestimación de la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; sin embargo, los presupuestos determinantes de la procedencia de la inhibición NO se encuentran cumplidos en el presente caso. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida, y como consecuencia de la sentencia, devolver adjunto el expediente. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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