REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164°
El presente expediente fue recibido sin distribución en este Juzgado Superior Accidental -en una pieza constante de doscientos doce (212) folios útiles- en fecha veintitrés (19) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con oficio distinguido con el alfanumérico CJPM-K-OFI-2023-2279, de fecha 22 de marzo de 2023, procedentes del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de la declinatoria de competencia formulada en fecha 21 de marzo de 2023, por la Juez a cargo del referido tribunal, quien se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de amparo presentada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por la abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, en contra de «…funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, así como en contra de otros particulares (indeterminados) en relación a una conducta desplegada por estos, presuntamente lesiva de los derechos constitucionales anteriormente delatados por la parte accionante de autos,…» y señaló que el Juzgado que resultaba competente para conocer y decidir dicha solicitud de amparo era el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de esta misma fecha -23 de marzo de 2023- (folio 213), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Así, vista la declinatoria de competencia formulada en fecha 21 de marzo de 2023, por la Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, asistida por la abogada YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, como punto previo, pasa este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en primera instancia la referida pretensión de tutela constitucional, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta Superioridad por el Juzgado declinante, se pudo constatar que la fundamentación de la declinatoria por parte de la Juez declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia material, fue en esencia la falsa percepción por su parte, de que corresponde a este Juzgado Superior Accidental «…conocer del asunto de marras sobrevenidamente… conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto que existe entre la hoy querellante y la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, «…ya judicializado…,», declinatoria que fue explanada con los argumentos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…Omissis:...
De la Competencia del Tribunal
El Tribunal de Juicio Unipersonal es competente para conocer amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, eso se desprende del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que indica:
“(…)Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.(…)”
Por ello, dado que la presente acción de amparo fue ejercida en contra de los mencionados funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Policía del estado Bolivariano de Mérida, así como en contra de otros particulares (indeterminados), en relación a una conducta desplegada por estos, presuntamente lesiva de los derechos constitucionales anteriormente delatados por la parte accionante de autos, con ocasión a un conflicto que existe entre dicha ciudadana y la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, ya judicializado y sometido a la cognición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, signado con la nomenclatura 29.775, del cual devino la interposición de una autónoma acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida en fecha 5 de enero del año 2023, por el referido tribunal de primera instancia, que actualmente se halla en trámite ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura 7.121, la cual se observa fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, corresponde al referido Tribunal Superior conocer del asunto de marras sobrevenidamente conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al hallarse en curso el asunto 7.121 ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró: “Con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 06 de enero con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Yeny Coromoto Lobo Rivera, contra la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tranisto (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada por el Abogado Carlos Arturo Calderón, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.” y declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional (sobrevenido), en el referido Tribunal Superior, para lo cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, y así se decide.
III. Decisión.
Por lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) Función de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la incompetencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vagas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.796.403, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, judicialmente asistida por la profesional del derecho Yeny Coromoto Lobo Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 165.107, de conformidad con los artículos 82,26,27,256 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en contra de los funcionarios policiales Supervisor Jefe Iván Contreras y Supervisor Darwin Díaz, adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Policía del estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y otros, y declina su conocimiento al Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones procesales, todo ello, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1, expediente 00-00002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citada en el cuerpo del presente fallo, y así se decide…» (omissis)

Ahora bien, con el respeto que merece la opinión de la Juez declinante, esta Alzada no comparte los fundamentos de su decisión ni la conclusión conforme a la cual formuló su declinatoria, por considerar quien decide, que tal conclusión no se corresponde en lo absoluto, con la interpretación y alcance que debe dársele a la doctrina que motivó su fallo.
Considera quien decide, que tanto la conclusión a la cual llegó la juez declinante como los fundamentos de su fallo son erráticos, como errática fue su interpretación sobre el alcance y aplicabilidad de los precedentes jurisprudenciales en que fundamentó tal decisión, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y citados por la juez declinante, los cuales no se corresponden con el verdadero sentido y alcance de los mismos, conforme a los señalamientos que se exponen a continuación.
En efecto, de la lectura de la motivación de la sentencia declinatoria, se observa que su fundamentación por parte de la Juez declinante, amén de los criterios doctrinarios sobre la competencia material, fue en esencia la falsa percepción por su parte, de que corresponde a este Juzgado Superior Accidental «…conocer del asunto de marras sobrevenidamente…» conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto que existe entre la hoy querellante y la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada, «…ya judicializado y sometido a la cognición del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 29.775, del cual devino la interposición de una autónoma acción de amparo constitucional en contra de la decisión emitida en fecha 5 de enero del año 2023, por el referido tribunal de primera instancia, que actualmente se halla en trámite ante el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la nomenclatura 7.121, la cual se observa fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas…» (Subrayado de esta Alzada), y por considerar la juez declinante que las violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas en la causa sub lite, surgieron -tal vez por actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces- en el curso de la causa que cursa por ante este Juzgado Superior Accidental en el expediente distinguido con el número 7121, la cual resolvió la pretensión constitucional propuesta, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2023, y que se encuentra en estado de declaratoria de firmeza, concluyendo dicha jurisdicente que el amparo debía interponerse ante la juez que estuviera conociendo la referida causa, a quien le correspondería, en cumplimiento de la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sustanciación y decisión del mismo en cuaderno separado.
En este orden de ideas es oportuno aclarar que, no obstante que la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión de fecha 5 de enero del año 2023 proferida por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero Accidental, fue también interpuesta por la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas, quien funge como pretensora en la solicitud de amparo sub examine, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en aquélla, la parte querellada es el juzgado de primera instancia señalado, en tanto que en la actual causa, la acción de amparo fue ejercida en contra de «…funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, así como en contra de otros particulares (indeterminados) en relación a una conducta desplegada por estos, presuntamente lesiva de los derechos constitucionales anteriormente delatados por la parte accionante de autos,…» (resaltado y subrayado de esta Alzada) tal como señala la Juez declinante, por lo cual considera esta juzgadora, que el asunto declinado al conocimiento de este tribunal no guarda relación con la causa que cursó anteriormente en el expediente distinguido con el número 7121 en la cual
¬¬--como se señalara antes-- ya fue resuelta la pretensión constitucional deducida, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2023, como consta de las copias certificadas consignadas por la querellante, y que obra a los folios 186 al 200, por lo cual resulta claro que, discrepando del argumento utilizado por la Juez declinante, la referida causa de amparo constitucional no se encuentra en trámite actualmente, circunstancias que destruyen también el argumento de que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a este Juzgado Superior Accideental, por tratarse de un amparo sobrevenido.
Como corolario del presente planteamiento de conflicto negativo de competencia, considera esta sentenciadora, que la interpretación de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados por la juez declinante, no se corresponden con el verdadero sentido y alcance de los mismos, en virtud que la causa que dio origen a la solicitud de amparo sometida a su conocimiento y declinada a este tribunal, es la denuncia de actos que vulneran a la pretensora de la tutela constitucional, sus derechos y garantías fundamentales, que fueron presuntamente cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, que encuadran en la figura considerada doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales, caso en el cual el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, correspondería a un tribunal categoría B, denominados de Primera Instancia, con competencia en la materia afín con la injuria constitucional delatada.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA y solicita la correspondiente regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual acuerda remitir con oficio el presente expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica N° 6.684 Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022.Provéase lo conducente.
Finalmente, se ordena oficiar al juzgado declinante, haciéndole saber de la publicación de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Lii Elena Ruiz Torres
Juez Accidental
Adjunto lo indicado.