REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2022, mediante oficio número 2690-186 (vto. del f. 280), de fecha 09 de agosto de 2022, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 18 de julio de 2022 (fs. 245 al 270) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, interpuesta en fecha 07 de agosto de 2022 por la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, titular de la cedula de identidad número 8.016.897, asistida por la abogado Ileana Martínez, Defensora Pública inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.163, en el juicio seguido contra ellapor la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-3.415.333, por cumplimiento de contrato de comodato.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (vto del f. 280), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 290), la abogada Ana Julia Gavidiaactuando en representación judicial de la demandanteALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, solicitóla Constitución del Tribunal con asociados
En acta de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 295), se celebró el acto de costitución del tribunal con asociados, quedando conformado el tribunal colegiado por los profesionales del derecho BEATRIZ RIVASpor la parte demandante, y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por la parte demandada, que no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal haciendo sus veces, postuló terna enla cual fue electo como Juez Asociado el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, a quien se acordó notificar por boleta a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación concurriera ante este juzgado en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue postulado por este Tribunal en representación de la parte demandada y en el primer caso, para que en su oportunidad prestase el juramento legal.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 (f. 305), este tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, quien mediante diligencia que obra al folio 309 del expediente aceptó el cargo.
Por diligencia de fecha 110 de octubre de 2022 (f. 303), la profesional del Derecho, abogada Ana Julia Gavidia, con el carácter apoderada judicial de la parte demandante,consignó comprobante de depósito por concepto de los honorarios de los jueces asociados, el cual obra al folio 304.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2023 (f. 322), la abogadaAna Julia Gavidia, en representación judicial de la demandante, desistió a la constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 23 de enero de 2023 (fs. 323 al 326), este Juzgado Superior declaró consumado el desistimiento de la solicitud del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada Ana Julia Gavidiaactuando en representación judicial de la demandanteALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 327), este Tribunal dijo “Vistos” los informes de las partes, entró la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto por en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2017(fs. 01 al05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, por la abogado Ana Julia Gavidia, titular de la cédula de identidad número 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.917, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.415.33,por la cual demandó a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.897, por cumplimiento de contrato de comodato, cuyo contenido se resume a continuación:
La ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, es propietaria legítima de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, número 48, calle 3, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, como consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1995, registrado bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 16, Trimestre 2,con los siguientes linderos y medidas:
«FRENTE: en longitud de siete metros (7mts) con calle N°3, FONDO en longitud igual a la anterior sucesión Rodríguez; al Costado IZQUIERDO (V.F) en longitud de quince metros con setenta centímetros (15, 60 ms) con la parcela N°47; y COSTADO DERECHO: (V.F.): en longitud de DIECISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (17,60ms.)la parcela N°49…»
Bajo el título, “LOS HECHOS”, expuso que en fecha 20 de junio de 2000, la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, le prestó el calidad de comodato sin recibir ninguna contraprestación,una habitación dentro del inmueble de su propiedad a la ciudadanaNUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.897, para que habitara allí, por cuanto no tenía donde vivir, y una vez vendiera inmueble de su propiedad, se mudaría.
El préstamo de la habitación fue por un lapso de 5 años, vencido este tiempo, le fue solicitada la entrega, pero su respuesta fue hostil, agresiva y grosera, asegurando que como no tenía a donde irno desocuparía, que como allí también vivía el ciudadano Gonzalo Ávila, a quién también se le solicitó la desocupación de la habitación, lo que derivó en agresiones verbales a la propietaria, y en consecuencia el referido ciudadano fue denunciado por violencia de género.
En virtud de que no se lograba que de manera voluntaria la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA entregara la habitación, su mandante inició procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), en fecha 21 de 2016, expediente número 0C-198/16, en donde también consta un acto conciliatorio en el cual la ciudadana NUBIA ÁVILA, denuncia una supuesta perturbación, realizada hacia ella por la hoy demandante.
Por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio, mediante providencia administrativa N° DDE-CR-00197, de fecha 07 de abril de 2017, se habilito la vía judicial para la resolución de la controversia.
En el segundo capítulo del libelo titulado “DEL DERECHO”, fundamenta la acción en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, referentes al contrato de comodato y su cumplimiento.
Igualmente invoca la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece la carga probatoria de las partes en el caso de una demanda por comodato.
En el PETITORIO (capítulo tercero), se demanda a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.016.897, para que convenga o sea declarado por el Tribunal, la celebración de un contrato de comodato, el cual solicita su cumplimiento y consiguiente restitución de la habitación que ocupa.
Estableció su domicilio procesal en el sector Santo Domingo calle principal, Parroquia Spinetti Dini, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y como domicilio procesal de la demanda la casa número 48, ubicada en la calle 3, Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Fijo la estimación de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes a 2400 unidades tributarias (U.T. 2400).
Finalmente solicitó se excluyera de la distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la demandada, es asistente del referido tribunal.
Obra a los folios 06 al 17 documentos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 19), fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial con sede en Ejido, y en consecuencia ordenó citar a la ciudadana NUBIA ELISAMARY ÁVILA DÁVILA, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 21), fueron librados los recaudos de notificación de la parte demandada.
Obra al folio 24 boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandadaciudadana NUBIA ELISAMARY ÁVILA DÁVILA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito que obra a los folios 25 al 27, la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, contestó la demandada, asistida por la abogado Andreina Puentes Angulo, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, en los términos que se resumen a continuación:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el petitorio de la demanda incoada en su contra.
Admitió como cierto el hecho de que habita en calidad de ocupante el inmueble, tal como se verifica en la constancia emitida por la Junta de Condominio que consignó junto con la contestación.
Que es falso que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, su hermana, conviva con ella, puesto que su lugar de residencia está en la ciudad de Caracas, avenida Lazo Marti, edificio Polux, torre B, apto 13C, Colinas de Santa Mónica, como lo evidencia la constancia del Consejo Nacional Electoral que aporta con el escrito de contestación.
Que nunca se suscribió contrato de comodato alguno, ni se fijó término de entrega del inmueble, ya que fue ella misma (la demandante) quien le pidió que cuidara del inmueble para que no se lo invadieran, y en el año 2016 le pidió la entrega del mismo, momento en quele manifestó que estaba buscando, y comenzó a perturbar su posesión en el inmueble, «...al punto de mandar a mi hermano RAMON AMADO AVILA DAVILA…», a quién tuvo que denunciarante los organismos públicos competentes y le fue dictada una medida de alejamiento por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Señaló que habita en el inmueble con su hijo y su hermano el ciudadano GONZALO ÁVILA DÁVILA, a quién igualmente le dictaron una orden de alejamiento y este último tuvo que dejar el inmueble, sin tener a donde irse.
La ciudadana NUBIA ÁVILA señalo también que ha sufrido de problemas de salud a raíz de la problemática surgida, presentando polinostalgia post viral, como lo indican los reposos médicos que agregó a los autos.
Aportó como medios probatorios de sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales que se enumeran a continuación:
Primero: Constancia de Residencia de la Junta de Condominio marcada con la letra “A”.
Segundo: Constancia emitida por el Registro Electoral, marcada con la letra “B”.
Tercero: Denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Ejido, marcada con la letra “C”.
Cuarto: Reposos e informes médicos marcados con la letra “D”.
Quinto: Informe Psicológico realizado por SENAMECF, marcado con la letra “E”.
Sexto: Constancia emitida por el Consejo Nacional Electoral, marcada con la letra “F”.
Séptimo: Registro de Información Fiscal (RIF) marcado con la letra “G”.
Octava: Entrevista realizada por el Ministerio Público, marcado con la letra “H”.
Novena: Cédula de Identidad de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.016.897, marcada con la letra “I”.
Décima: Promovió como testigos a las ciudadanas ESTELITA LACRUZ RANGEL, YMELDA MANRIQUE y MARGARITA GUZMÁN DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.623.974, V-3.001.960 y V-7.650.589 respectivamente.
Finalmente, con el titulo “PETITORIO” solicitó al tribunal declare sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato interpuesta por la ciudadana ALICE LOURDES AVILA DAVILA, y señaló su domicilio procesal en el Conjunto Residencial Don Gonzalo calle 3, casa número 48, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 52 al 54 escrito de promoción de pruebas presentado el 05 de marzo de 2018, por la abogado Ana Julia Gavidia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA, asistida por la abogado Andreina Puentes Angulo, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y administrativa especial Inquilinaria, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 71 y 72).
En fecha 14 de marzo de 2018 (fs. 74 y 75), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la inspección judicial y la evacuación de testigos.
Obra a los folios 78 y 79 testifical de la ciudadana Estelita Lacruz Rangel, testigo promovido por la parte demandada.
Mediante acta de fecha 19 de marzo de 2018, se evacuo la testifical de la ciudadana Margarita Guzmán de Molina, testigo promovido por la parte demandada.
Obra a los folios 84 al 86 el Tribunal de la causa, se trasladó a la Urbanización Don Gonzalo, casa de habitación N° 48, calle 3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para realizar la inspección judicial solicitada por la parte demandante,y se dejó constancia que se encontraban en el inmueble objeto de la inspección, la ciudadana demandada NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública Judicial Ileana Martínez, la abogado Ana Julia Gavidia, apoderada judicial de la parte demandante y el hijo de la demandante, el ciudadano Gonzalo Alberto Rojas Ávila.
Mediante actas de fecha 03 de abril de 2018, fueron evacuadas las testificales delos ciudadanos Daniel Ricardo Ramírez Gil (fs. 89 y 90), Cesar Augusto Cipriani Gómez (fs. 91 y 92), Katherine del Valle Paredes Suarez (fs. 93 y 94) e Imelda Manrique (fs. 95 y 96) testigos promovidos por la parte demandante.
Obra a los folios 99 y 100, testifical del ciudadano YonattanOrmidas Paredes Suarez, promovida por la parte actora.
Mediante escrito consignado por la parte demandada, ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública Ileana Martínez, alegó la falta de cualidad de la demandante, como defensa perentoria a fin de que sea resuelta en la definitiva.
En fecha 30 de abril de 2018, fue recibido oficio de fecha 17 de abril de 2018, suscrito por la Junta de Condominio de la Urbanización “Don Gonzalo”, en la cual informan al Tribunal que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, se encuentra solvente con el condominio.
Obra a los folios 106 y 107, escrito de informes consignado por la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada, asistida por la Defensora Judicial, Ileana Martínez.
En fecha 09 de octubre de 2018 (fs. 113 al 125), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, la cual declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandante, y sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato.
Obra al folio 126, diligencia suscrita por la abogado Ana Julia Gavidia, apoderada judicial de la demandante, por medio de la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018 (f. 128), y fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente y dio número de entrada.
En diligencia de fecha 1° de noviembre de 2018 (f. 131), la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, solicitó Constitución del Tribunal con Asociados, la cual fue fijada mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2018 (f. 132), para el tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por acta de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 133), fue realizado acto de elección del Tribunal con Asociados, habiendo sido consignados por medio diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actoralos honorarios de los jueces asociados electos en fecha 15 de noviembre de 2018(fs. 154 y 155), este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (f.157), fijó para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de los abogados electos para la Constitución del Tribunal con asociados y elección del ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2018 (fs. 164), fue celebrado el acto de Constitución del Tribunal colegiado, integrado por los abogados Yelitza Cuevas y Francisco Cermeño, siendo electo como juez asociado ponente el último de los nombrados.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2019 (f. 165), este Juzgado remitió expediente al Juzgado Superior Segundo, en virtud de que correspondió por distribución a ese Tribunal, y no fueron recibidos en su oportunidad en virtud de la vacante absoluta generada por el traslado del Juez a cargo del referido Juzgado.
Obra a los folios 179 al 187, informes consignados en segunda instancia por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandada consignó escrito de informes (fs. 188 y 189), y en fecha 29 de abril de 2019 (fs. 190 al 192) presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Riela a los folios 200 al 203 escrito de ratificación de los informes, presentado por la parte demandante.
Mediante escrito que obra a los folios 204 al 205, la parte demandada, asistida por la Defensora Pública, Andreina Puentes Angulo, consignó escrito de observación a los informes entregados por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019 (f. 206), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dijo “Vistos” las observaciones a los informes, advirtió a las partes que el expediente entró en término para decidir.
En fechas 06, 11 y 18 de febrero de 2011 fue discutido el proyecto de sentencia por el Tribunal Colegiado.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2020 (f. 214), la apoderada judicial de la parte demandante-apelante, solicitó la reanudación de la causa.
En fechas 8 de febrero de 2021 y 14 de abril de 2021, fueron realizadas discusiones del proyecto de sentencia presentado por el abogado Francisco Cermeño, Juez asociado ponente.
Fue dictada sentencia en fecha 16 de abril de 2021 (fs. 218 al 226), por el Tribunal Colegiado, mediante la cual fue declarado con lugar el recurso de apelación y se repuso la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida se pronuncie sobre las pruebas y emita una nuevasentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2021 (f. 247), el abogadoYorgi Oviedo, Juez a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones libradas a la partes, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, dictó sentencia en la cual se declaró Sin Lugar la falta de cualidad de la demandante y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2022 (fs. 245 al 270), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, intentada por la abogado Ana Julia Gavidia, actuando en representación judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, contra la ciudadanaNUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«Entonces, probado como ha quedado en autos la existencia del contrato de comodato entre la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, plenamente identificadas a los autos, y la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, sobre una habitación de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, pues contrario a lo que expresa no demostró en ningún momento que solo ocupa, tal como alego a lo largo del íter procesal, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) año fijado por las partes para el préstamo (comodato) de la vivienda en cuestión, celebrado en fecha veinte (20) de junio del año dos mil (2000), resulta forzoso para quien sentencia declarar la procedencia en derecho de la presente demanda, ante la demostración efectiva de la existencia del contrato, el vencimiento del término contractual y el incumplimiento de la demandada respecto a la entrega del bien dado en préstamo, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por la parte demandante, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDADalegada por la parte demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, a través de la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
SEGUNDO:CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentado por la Abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.491 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.917, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.415.333 y civilmente hábil, contra la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.016.897, con domicilio en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle 3 de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Defensora Pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la Cedula de Identidad Nº, V14.267.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, y jurídicamente hábil.
TERCERO: se CONDENA a la parte demandada, ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V- 8.016.897, hacer entrega de la habitación del inmueble ubicado en la Urbanización Don Gonzalo, casa distinguida con el Nº 48, calle, libre de bienes y personas, a favor de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.415.333.
CUARTO: Se condena a la parte demandada por haber salido perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2022 (f. 276), la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública Ileana Martínez, ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022 (f. 277) fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Enfecha 09 de septiembre de 2022, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, (fs. 293 y 284), sobre el cual este Juzgado se pronunció en fecha 30 de septiembre de 2022 (fs. 291 al 293).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 290), la abogado Ana Julia Gavidia, solicitó constitución con asociado, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para el acto de elección de jueces asociados.
Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2022 (f. 295), fue celebrado el acto de elección de asociados y consignados los emolumentos necesarios se constituyó el Tribunal con Asociados en fecha 07 de noviembre de 2022.
Por diligencia que obra al folio 314, la abogado Ana Julia Gavidia apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (315 al 319), del cual se desprenden los siguientes argumentos:
En el capítulo I titulado PRELIMINAR, señaló que el expediente se encuentra en esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, en la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, con lugar demanda de cumplimiento de contrato,ordenó a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA hacer entrega del inmueble y finalmente condenó en costas a la parte demandada.
En el segundo capítulo denominado TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, la apoderada judicial de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, indicó que interpuso demanda por cumplimiento de contrato de comodato contra la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, en virtud de haberle prestado un inmueble de su propiedad en el año 2000, en calidad de comodato sin haber recibido contraprestación alguna, por el lapso de 5 años, vencido el tiempo estipulado solicitó le fuera devuelto y en virtud de la negativa ejerció formalmente la demanda.
Que en fecha 06 de diciembre de 2022, se cumplió el vigésimo día para la presentación de informes y la parte demandada presentó escrito para hacer valer las pruebas que ya fueron presentadas, igualmente ratifica su solicitud de que se declare con lugar la apelación ejercida.
Con el título FUNDAMENTACIÓN DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES, enumeró sus alegatos de la siguiente manera PRIMERO, que la vía administrativa fue efectivamente agotada y la figura legal por la que se demanda es la contemplada en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es esa la Ley que corresponde al caso y no la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; SEGUNDO, que la defensa perentoria opuesta por la demandada, falta de cualidad de la parte actora, no fue propuesta en el momento de la contestación de la demanda, pero que el Tribunal la resolvió como punto previo a la sentencia y fue demostrada la cualidad de su mandante.
Con el numeral TERCERO, invocó la definición de comodato, dada por el legislador en los artículos 1724 y 1734 del Código Civil, y aunque el inmueble fue vendido por la propietaria a su hijo, seconfiguró un derecho real sobre tal bien, al otorgar a la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, el derecho de usufructo vitalicio, por lo que puede disponer del inmueble, y demostrando la cualidad activaque posee para actuar en juicio.
Con el numeral CUARTO, señala que la carga de la prueba recae sobre la demandada al momento de dar contestación a la demanda, y que de la constancia emitida por la Junta de Condominio se verifica que vive en el inmueble desde el 20 de junio de 2000.
Que la demandada negó que su hermana ALICE LOURDES viviera con ella, sin embargo señaló que habita allí como ocupante del inmueble, por lo que la abogada de la parte actora invoca el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la carga de la prueba recae en quien pida la ejecución de una obligación o quien pretenda ser liberada de esta.
Con el numeral QUINTO, señala que de los medios probatorios presentadosse evidencia que a la demandada le fue prestado el inmueble, sin recibir pago alguno, ni siquiera de servicios de la habitación en la que habita.
Asimismo de las testificales evacuadas se verifica la cualidad que tiene la actora, y con el documento en el que fue reservado el usufructo se refuerza aún más dicha cualidad.
Finalmente pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación y que confirmada la sentencia apelada, se ordene la entrega inmediata del inmueble.
En fecha 16 de diciembre de 2022 (f. 320), la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la Defensora Pública, Andreina Puentes Angulo, consigno escrito de observación a los informes consignados por su contraparte, del cual se desprenden los siguientes argumentos:
Invoca nuevamente la falta de cualidad de la demandante, por cuanto consta en el expediente que en fecha 26 de septiembre de 2017, le vendió el inmueble al ciudadano Julio César Rojas Dávila, y se reservó el usufructo, el cual no le da cualidad para demandar por cumplimiento de contrato.
Que por cuanto introdujo junto al libelo de la demanda el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías en fecha 27 de junio de 1995, con el cual señala que es la legitima propietaria, y fue imposible interponer cuestión previa, porque fue después que se enteró que el inmueble había sido vendido a un tercero.
Solicita finalmente sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade esta Circunscripción Judicial, y se declare sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato.
En estos términos quedó la controversia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricaguade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, objeto de recurso de apelación, donde se declaró Sin Lugar la falta de cualidad de la demandante,Con lugar la demanda y en consecuencia la entrega de la habitación ocupada por la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, está o no ajustada a derecho, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
La pretensión principal es cumplimiento de contrato de comodato, figura jurídica que está consagrada en el artículo 1724, que reza lo siguiente: «El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la cosa».
Ahora bien la parte demandada alega la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, por cuanto el bien inmueble en donde reside la demandada, fue vendido al ciudadano Julio César Rojas Dávila, según consta de documento registrado en fecha 05 de diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2017.847 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.4727, folio real del año 2017, del cual se lee «…instituyo y cedo en USUFRUTOexclusivo y Voluntario de por vida a la ciudadana vendedora ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA…», por lo que esta Juzgadora pasa a verificar la cualidad de la demandante como punto previo al mérito del fallo.
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD DELA DEMANDANTE
Así las cosas se observa que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad debió proponerse en el momento de la contestación:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado del Tribunal).
Tal como resulta de la norma transcrita, la falta de cualidad la puede oponer el demandado como una defensa de fondo, pero según sus afirmaciones no tenía conocimiento que el inmueble había sido vendido, por lo que fue presentada mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2017, cuando propone la falta de cualidad como defensa perentoria para ser resuelta en la definitiva.
La parte demandada alega la falta de cualidad de la demandante para sostener la acción de cumplimiento de contrato de comodato, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de abril de 2018 (f. 102), en virtud de que no existe contrato de comodato alguno.
Ahora bien de la lectura de los escritos consignados por ambas partes, se verifica que la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, ocupa una habitación dentro de la casa número 48 del Conjunto Residencial Don Gonzalo, ubicado en el Salado (Ejido), Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,la cual asevera la demandante que le dioen calidad de préstamo o comodato a su hermana, la hoy demandada.
La demandada se identifica en la contestación de la demanda como Ocupante del inmueble, y ambas partes coinciden en que la fecha en la comenzó a hacer uso del inmueble laciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, fue el 20 de junio del 2000.
En la oportunidad procesal para presentar informes en segunda instancia, la demandante señala que no existe contrato escrito porque de haberlo se hubiese consignado junto con el libelo de la demanda.
Igualmente dentro del lapso probatorio en segunda instancia, la demandada consignó copia certificada del documento de compra venta que le hiciera la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA al ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS DÁVILA, en la cual el comprador otorga a la vendedora usufructovitalicio, según consta de documento registrado en fecha 05 de diciembre de 2017, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2017.847 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.4727, folio real del año 2017.
Ahora bien por cuanto se verifica que efectivamente fue vendido con derecho de usufructo, y asíse leedel documento registrado que riela al folios 287 al 289, es preciso señalar lo que el legislador establece como Usufructo en los artículos 583 y 584 de nuestro Código Civil.
«Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Artículo 584.- El usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre.
Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición.
Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente.
En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario.»
Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido en favor de Municipalidades u otras personas jurídicas, no podrá exceder de treinta años. (Subrayado por este Tribunal).
Visto lo anterior es claro que el usufructo como derecho real otorga al usufructuante las mismas características que al propietario de la cosa, por lo que no habría una contravención normativa que impidiera a la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, dar en comodato parte del inmueble en el que se constituyó usufructo vitalicio al momento de ser enajenado.
Así el artículo 597 del referido código prevé que «El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya», por lo que aún mas le interesa se le restituya la totalidad del inmueble para que vencido el usufructo vitalicio (con el fallecimiento de la usufructuaria ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA), el propietario ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS DÁVILA haga uso pleno de su propiedad.
Ahora bien la cualidad es precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas.Exp.Nro.05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, la cualidad como criterio general se puede formular en los siguientes términos: «Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (ualidad pasiva)…»Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
«… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por DevisEchendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual». Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: «Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual». (La Roche, A. (2004).Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Por otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial, como el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:
«Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).» (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)
En conclusión sabiendo que la demandante ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA tiene interés procesal y legitimación o cualidad para reclamar la devolución de la habitación que presuntamente le fue dada en comodato a la ciudadanaNUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, esta Juzgadora concluye que la demandante tiene cualidad plena para ejercer la acción de cumplimiento de contrato de comodato contra la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA.
Resuelto el punto previo sobre la cualidad de la demandante, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentran demostrados o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.724 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2018 (fs. 52 al 54), la abogado Ana Julia Gavidia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Documentos Públicos
1.-Título de propiedad a favor de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, marcado con la letra “A”, con la que verifica la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble objeto del litigio.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que riela a los folios 10 al 14, copia certificada del documento de compra venta por el cual la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, adquirió una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar, distinguida con el número 48 del Conjunto Residencial Don Gonzalo, ubicado en el Salado Bajo, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1995, registrado bajo el número 42, Tomo 16, Protocolo 1°, Trimestre 2° del mismo año.Siendo esta documental un documento público administrativo, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negociales, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: CatizHugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
«De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (Subrayado de esta Alzada)»(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza:
«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorioal documento de propiedad promovido. ASÍ SE DECIDE.-
2. –Providencia administrativa en original marcada con la letra “C”, por la cual se demuestra que fue habilitada la vía judicial.
Verificadas las actas procesales obra al folio 16 del expediente Providencia Administartiva N° DDE-CR00197, de fecha 17 de abril de 2017, la cual indica en el particular SEGUNDO, que «…HABILITA LA VÍA JUDICIAL…», y como dicho documento fue aportado en original y se subsume a la definición de documento público administrativo, anteriormente señalada por la doctrina y jurisprudencia, por lo que esta Juzgadorale otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con tal medio se prueba que fue realizado procedimiento administrativo previo a la demanda judicial. Así SE DECLARA.-
3.- Copia certificada de venta realizada en fecha 4 de noviembre de 2013, marcado con la letra “D”, por cual se prueba que la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA recibió la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), dinero con el cual había manifestado que adquiriría una vivienda.
De la revisión de las acta procesales se evidencia que obra a los folios 55 al 64, en copia certificada venta de un inmueble constituido por seis (06) lotes de terreno ubicados en Lagunillas, estado Mérida, en el cual aparecen como vendedores los ciudadanos OTTO GLODULFO ÁVILA DÁVILA, GONZALO ALBERTO ÁVILA DÁVILA, NUBIA ELISMARY ÁVILA, DÁVILA, NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ ÁVILA, en la que la ciudadanaNUBIA ELISMARY ÁVILA, DÁVILA, declaró haber recibido UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por la venta del lote N°1.
En virtud que tal documento es de naturaleza pública administrativa, y no fue impugnado ni tachado por la contraparte este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con tal medio se prueba que la demandada ciudadana efectivamente vendió un inmueble de su propiedad, circunstancia que la condicionaba paradesocupar la habitación que le fue dada en préstamo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Copia simple de la convocatoria realizada a la demandante de autos por la defensa con competencia en materia civil y administrativa especial, marcada con la letra “E”, por denuncia de la demandada, a fin de demostrar que a partir de ese momento es que la demandada alega que la demandante ejerceperturbación sobre ella.
Vistas las actas que integran el expediente se observa que obra al folio 65 en copia simpleconvocatoria a la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, emitida por la Defensa Pública en fecha 19 de julio de 2016, con la que la demandante pretende probar que a partir de esa fecha la demandada sostiene que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA, perturba la ocupación que tiene la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA sobre el inmueble, sin embargo de la lectura de la convocatoria solo se lee que la misma es «…a los fines de tratar asunto de sus interés por ante Unidad de Defensa Pública, ubicada en el Edificio Hermes…»
En consecuencia y por cuanto tal medio probatorio resulta impertinente por no demostrar lo alegado por el promovente, se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.-Copia simple de la boleta de citación librada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al ciudadano GONZALO ALBERTO DÁVILA ÁVILA, indicando como dirección la casa N° 48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “F”, a fin de demostrar que el mencionado ciudadano también vivía en casa de la demandante y la agredió física y verbalmente cuando ella les exigió la entrega del inmueble.
Riela al folio 66 copia simple de la boleta de citación librada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al ciudadano GONZALO ALBERTO DÁVILA ÁVILA, en la cual se lee que el referido ciudadano es llamado a comparecer en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA.
Ahora bien por cuanto dicha prueba no aporta ningún elemento para la resolución del conflicto, esta Juzgadora la desecha por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Copia simple de las boletas de citación libradas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al ciudadano GONZALO ALBERTO DÁVILA ÁVILA, marcadas con la letra “G”, para demostrar que el ciudadano ejerció violencia contra la demandante.
Se verifica de la revisión del expediente que obra a los folios 67 y 68boleta de citación y acta policial, boleta de notificación oficio número 14-20-04717-2016 emitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en Defensa de la Mujer, que constituyen material probatorio en torno a las denuncias que por violencia de género hiciera la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA al ciudadano GONZALO ALBERTO ÁVILA DÁVILA, pero al no ser elementos probatorios pertinentes a la acción de comodato, esta Juzgadora las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Copia simple de la orden de salida de la propiedad que le fuera impuesta al ciudadano GONZALO ALBERTO ÁVILA DÁVILA, marcada con la letra “H”, con el que se prueba quien él ciudadano era quien ejercía perturbación sobre la demandante y no la demandante a la demandada, como pretende esta última.
De la revisión de las actas procesales se constata que obra a los folios 68 y 69 boleta de citación y oficio número 14-20-04717-2016 emitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en Defensa de la Mujer, referente a las denuncias que por violencia de género contra el ciudadano GONZALO ALBERTO ÁVILA DÁVILA, hiciera la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, pero al no ser elementos probatorios pertinentes a la acción de cumplimiento de contrato de comodato, esta Juzgadora las desecha. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de Informes
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita Informe de la Unión de Propietarios Conjunto Residencial “Don Gonzalo”, casa número 50 de la urbanización para que el presidente y administradora, los ciudadanos José Gregorio Ferreira y Liz Rodríguez Sánchez, informen si la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, esta solvente con el pago de condominio de la casa número 48, calle 3, de la urbanización “Don Gonzalo”, a fin de demostrar que la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA no realiza ningún pago en el inmueble y así se prueba el comodato.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018 (fs. 74 y 75), el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas, y libró oficio número 2690-046 a la Unión de Propietarios del Conjunto Residencial “Don Gonzalo”, ubicada en la casa N°50, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con fecha 14 de marzo de 2018, cuya respuesta fue recibida en fecha 30 de abril de 2018 (f. 104), donde se informa que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, se encuentra solvente con el condominio.
Visto esto se admite la prueba en tanto y cuanto con ella se demuestra que la unión de propietarios da fe que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, propietaria del inmueble N° 48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra solvente con los pagos de condominio.
Inspección Judicial
Solicita inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble identificado con el número 48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y deje constancia de lo siguiente:
Primero: De la conformación de la casa, habitaciones, baños, sala, cocina.
Segundo: De cuantas habitaciones ocupa la demandada NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA.
Tercero:Si la demandada puede acceder de manera no violenta a las habitaciones ocupadas por la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA.
Cuarto: De que bienes existen en la habitación que ocupa NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA.
Quinto: De cualquier otro hecho suscitado durante la inspección.
Obra a los folios 84 al 86, inspección judicial realizada en inmueble N° 48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial,se encontraban presentes en el inmueble objeto de la inspección, la ciudadana demandada asistida por la Defensora Pública Judicial Ileana Martínez, la abogado Ana Julia Gavidia, apoderada judicial de la parte demandante y el hijo de la demandante, el ciudadano Gonzalo Alberto Rojas Ávila.
Que en la referida inspección judicial el Tribunal de la causa dejó constancia de la distribución del inmueble, que en la planta baja se encuentra la sala, cocina-comedor, una habitación, un baño, un solar y al frente un estacionamiento, que por una escalera de madera se accede a la segunda planta en la que hay un pasillo, tres habitaciones y dos baños.Quedando evacuado el primer punto.
En cuanto al segundo punto el Tribunal de la causa, incicó en el acta que «…no puede dejar constancia expresa de cuál de las tres (3) habitaciones que se encuentra en la segunda planta es la que ocupa la ciudadana NUBIA ESLISMARY AVILA DAVILA(…)… no obstante una de las habitaciones es la que ocupala ciudadana NUBIA ESLISMARY AVILA DAVILA… ». Y deja constancia que no hace pronunciamiento alguno sobre el tercer particular.
Finalmente y a petición de la apoderada judicial de la parte actora, solicitante de la referida inspección el Tribunal de la causa dejó constancia de los bienes muebles que se encentraban en el inmueble.
Verificada así el acta de inspección judicial levantada en el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del código civil le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Pruebas Testimoniales
Ofreció las testimoniales de los ciudadanos YhonathanOrmidas Paredes, Daniel Ricardo Ramírez Gil, César Augusto Cipriani Gómez y Khaterine del Valle Paredes Suarez.
De la revisión de las actas procesales se verifica que en fecha 03 de abril de 2018, fueron evacuadas las testificales de los ciudadanos Daniel Ricardo Ramírez Gil, César Augusto Cipriani Gómez, Khaterine del Valle Paredes Suarez, las cuales obran a los folios 89 al 94 y de la lectura de las mismas este Juzgado concluye que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, todos ellos s e identificaron como vecinos, de las ciudadanas ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA y NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, y manifestaron que son o fueron habitantes de la Urbanización Don Gonzalo, que la dueña del inmueble es la primera de las nombradas, y que la segunda de ella ocupa una habitación que la propietaria dio en calidad de préstamo.
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, y las repreguntas hechas por la contraparte, esta Juzgadora puede constatar que ninguno de ellos incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
Asimismo se lee a los folios 99 y 100 deposición del ciudadano YonattanOrmidas Paredes Suarez, mediante acta de fecha 09 de abril de 2018, de la cual se desprende lo siguiente:
«…Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA y desde cuando la conoce…CONTESTO: Si, desde más o menos del año 92, porque como en el año 90 se compraron esas casas, y el que construyó esas casas era el señor OtoDávila, que era hermano de ella, que para entonces era Diputado y de hecho ella vivía en un apartamento de él aquí en Centenario, en calidad de préstamo también, salió deallí por las mismas circunstancias,, porque ella no quería desocupar cuando murió su mamá ella quería quedarse con el apartamento que era del señor Oto Dávila y fue cuando la señor Alice le dio posada allá y le dio una habitación para que viviera en su casa…»
Delalectura de la respuesta dada por este testigo anteriormente descrita y de las respuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente, verifica esta Juzgadora que el ciudadanoYonattanOrmidas Paredes Suarez, no incurrió en contradicción en su testifical, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, es más relata el comportamiento de la demandada, con respecto al inmueble que ocupa y al que ocupó anterior al que es objeto del contrato de comodato demandado en este juicio.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las Constancias de Residencia de la ciudadana Nubia Elismary Ávila Dávila, emitidas por la Junta de Condominio de la Urbanización Don Gonzalo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcada como “A”.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 28 y 29, copia simpe de la constancia de residencia de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Don Gonzalo del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2016, igualmente obra al folio 30 en original constancia de residencia de la ciudadana NUBIA ÁVILA, emanada por la misma asociación civil, de fecha primero de febrero de 2018.
Ahora bien por cuanto dichas documentales demuestran que la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada, ocupa el inmueble, y tal hecho no es controvertido, y además dicho documento es de carácter privado, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior la desecha. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Constancia emitida por el Registro Electoral, marcada con la letra “B”, a fin de probar donde reside y vota la propietaria del inmueble.
Vistas las actas procesales se lee al folio 31 del expediente, consulta de datos del registro electoral de la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, y por cuanto dicha prueba es impertinente y no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia, esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO:Valor y mérito jurídico de la denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación de Ejido que consigno marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 32, a fin de demostrar la perturbación causada por el ciudadano Ramón Amado Ávila Dávila, a la demandada.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 32, copia simple de la denuncia policial 006/17, ahora bien por cuanto dicho elemento probatorio no aporta a la solución de la controversia, la desecha por impertinente, en virtud que de la misma se desprende la denuncia que hiciera la demandada a un tercero que no es parte el presente litigio. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:Valor y mérito jurídico de los reposos e informes médicos, marcados con la letra “D”, los cuales rielan a los folios del 33 al 44, donde se evidencia el estado de salud de la demandada.
Revisadas las actas procesales se verifica a los folios 33 al 44 control de reposo médico, informes médicos neurológicos y cardiológicos de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, sin embargo dichas documentales no aportan ningún elemento probatorio a los fines de dirimir el conflicto por lo que esta Juzgadora las desecha por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO:Valor y mérito jurídico de Informe psicológico realizado por SENAMECF, marcada con la letra “E”, que riela al folio cuarenta y cinco, con el que se evidencia la perturbación de la que he sido objeto.
Vistas las actas que conforman el expediente se verifica al folio 45 del mismo, que obra en copia simple informe número 356-1428-P-0323-17 de fecha 24 de marzo de 2017, emitido por la psicólogo forense Carla Ceballos de la entidad SENAMECF, de donde se evidencia la evaluación psicológica de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, sin embargo dicha documental no aporta elemento probatorio alguno a la solución de la controversia, por tanto, queda desechada del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “F”, la cual obra inserta a los autos al folio 46 del presente expediente, por el cual se verifica el domicilio de la demanda.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela en original al folio 46, constancia de residencia de fecha 06 de marzo de 2017, de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, parte demandada, en la cual declaró bajo juramento por ante la registradora civil del Municipio Campo Elías, que desde junio del año 2000, habita de forma permanente en la Urbanización Don Gonzalo, Calle 3, Casa 48, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien por cuanto dicha prueba no fue desconocida, negada, ni impugnada por la parte contraria, y la misma es emanada de un ente público, que le da la naturaleza de documento público administrativo, como lo define la doctrina y la jurisprudencia, se tiene como fidedigna salvo prueba en contrario.
En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con ella se demuestra que la demandada tiene su domicilio en la residencia en la habitación que ocupa en la Urbanización Don Gonzalo, Calle 3, Casa 48, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico del Registro de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “G”, a fin de verificar el domicilio de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA.
Revisadas las actas procesales se verifica al folio 47, copia simple registro de información fiscal de la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, donde se lee que tiene como domicilio fiscalla calle 3, vía el salado casa nro. 48, de la Urbanización Don Gonzalo.
En consecuencia como dicha prueba no fue impugnada ni tachada conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora otorga valor y mérito probatorio a la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico de la entrevista realizada por el Ministerio Público a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, marcada con la letra “H”, a fin de demostrarlas perturbaciones de las que ha sido víctima a fin de que abandone el inmueble.
De la revisión de las actas procesales se verifica al folio 48 copia simple de la entrevista N° MP-147353-2017, en la cual la NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA,relata ante el Ministerio Público las agresiones de las que ha sido víctima.
Respecto a este medio de prueba esta Juzgadora no le otorga valor ni merito jurídico por cuanto no constituye un elemento probatorio que dé solución a la controversia planteada, por tanto la rechaza por impertinente.ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENA: Valor y mérito jurídico de la cédula de identidad que consigno marcada con la letra “I”, en donde se demuestra las perturbaciones de las que ha sido víctima a fin de que abandone el inmueble.
Vistas las actas procesales se verifica al folio 49 copia de la cedula de identidad de la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, sin embargo por cuanto dicha prueba no aporta elemento probatorio alguno al presente juicio de cumplimiento de contrato de comodato, esta Juzgadora la desecha. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO: Testificaleslas ciudadanas Estelita Lacruz Rangel, Ymelda Manrique y Margarita Guzmán de Molina.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela a los folios 95 y 96 testimonial de la ciudadana Ymelda Manrique, en la cual señaló lo siguiente:
«Diga la testigo, si sabe y le consta en calidad de qué ingreso la ciudadana NUBIA ELISMARY AVILA DAVILA AL INMUEBLE. CONTESTO: (sic) De cuidarle y protegerle la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes vivía la ciudadana NUBIAELISMARY AVILA DAVILA en el inmueble, CONTESTO: (sic) Con su hermano Gonzalo y su hijo José Gregorio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana ALICE AVILA DAVILA.CONTESTO: (sic) En Caracas porque cuandoella venía, yo se cosía porque le arreglaba ropa, vive en caracas. (…) SEGUNDA REPREGUNTA:Diga la testigo cómo le constaque a la señora Nubia Ávila la pusieron a cuidar N° 48.CONTESTO: (sic)Porque esa casa estaba sola y la misma señora Alice me lo dijo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que año aproximadamente la señora Alice le dijo, que había puesto a cuidar la casa a la señora Nubia Ávila. CONTESTO: (sic)En el 2000 (…) QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si a la ciudadana NUBIA AVILA DAVILA le cobran por vivir en la casa N° 48. CONTESTO: (sic)No. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a la ciudadana NUBIA AVILA su hermana Alice Ávila, la mandó a desocupar la casa N°48. CONTESTÓ:Si me consta…».
De la lectura de la testifical de la ciudadana Ymelda Manrique, se verifica que la misma fue conteste en afirmar que la propietaria de la casa número 48 es la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, y que en ella habita la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA en caldiad de cuidadora, y que igualmente le consta que la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA le solicitó a la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, que desocupara el inmueble, así mismo asegura la testigo quela ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, vive en la ciudad de caracas.
En consecuencia visto que la testigo Ymelda Manriqueno incurrió en contradicción en su testifical, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, pasa este Juzgador a analizar el hecho controvertido de la naturaleza del contrato objeto de la presente demanda.
El comodato afirma el doctrinario Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código Civil Venezolano, puede ser verbal o escrito y el comodante puede exigir la restitución de la cosa donde haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. (Calvo Baca, E. 2009. Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. T. II, p. 525 y 526).
Siguiendo al autor in comento sobre la figura jurídica del comodato:
«…El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiere pactado término para su devolución.
Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a la otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que éste se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor pueda consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…»
De lo anterior se establece que para que el comodato tenga existencia no solamente se debe probar la propiedad que tiene el comodante sobre la cosa dada en préstamo, sino la gratuidad con la que ha dado al comodatario la cosa, es decir que no existe ningún pago por la cosa entregada.
En el caso que nos ocupa de las pruebas aportadas por la demandante ciudadana ALICE LOURDES DÁVILA ÁVILA, se verifica que era propietaria del inmueble en donde otorgó en calidad de comodato una habitación a su hermana la ciudadana NUBIA ÁVILA DÁVILA, y posteriormente dio en venta pura y simple el inmueble a su hijo el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS ÁVILA, quién instituyó y cedió el inmueble en usufructo exclusivo, voluntario y vitalicio a la ciudadana ALICE LOURDES DÁVILA ÁVILA.
Asimismoverificada que la demandante al ser usufructuaria del inmueble posee las mismas características del propietario y tiene la cualidad, como fue declarada como punto previo de esta sentencia, para accionar el órgano jurisdiccional y solicitar el cumplimiento del contrato de comodato verbal, el cual se evidencia tanto de las testificales evacuadas como de las demás pruebas aportadaspor ambas partes, en virtud de que los gastos de condominio los ha sufragado la demandante, y la demandada solo se ha servido del inmueble en calidad de préstamo, acentuando así la condición de gratuidad que es necesaria para la existencia del comodato.
Aunado a lo anterior la demanda se identifica como ocupante o poseedora precaria del inmueble, pero no presenta pruebas fehacientes de ellos, solo insiste en el hecho de que su hermana la ciudadana ALICE LOURDES ÁVILA DÁVILA, vive en caracas y que no necesita el inmueble, pero dicho inmueble ya no es propiedad de la ciudadana demandada, pero tampoco se demostró plenamente que ella no hiciera uso del inmueble.
Al respecto el artículo 1.354 del Código Civil, sobre el cumplimiento de obligaciones contraídasreza lo siguiente: «Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de su obligación»(Subrayado de este Tribunal), los alegatos de la parte demandante y la pruebas promovidas no demostraron que su posesión sobre la habitación fuera otra que la de comodataria, por el contrario la demandante demostró que agotó la vía administrativa previa a toda posible desocupación de un inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA, la sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2022 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, asistida por la abogado Ileana Martínez, Defensora Pública,contra sentencia de fecha 18 de julio de 2022 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de la recurrida de fecha 18 de julio de 2022 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Ejido, donde se declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandante, con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y se condenó a la demandada en costas.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENAa la demandada ciudadana NUBIA ELISMARY ÁVILA DÁVILA, hacer entrega de la habitación que ocupa en la vivienda identificada con el número48, calle 3, de la Urbanización Don Gonzalo, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por cuanto la sentencia apelada fue confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
María Auxiliadora Sosa Gil
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