REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2019 (f.71), por el profesional del derecho BaudilioMárquez Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2029, mediante la cualel Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de desalojo de local comercial incoadocontra el recurrente por la parte actora, ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. vto.76), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con las previsiones del artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 ( f. 77), este Tribunal dijo VISTOS por encontrarse vencido el termino previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, entrando la causa en estado de sentencia conforme al artículo 521 eiusdem.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 1 al 10) presentado por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.244.055, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de abril de 2017, inserto con el número 42, Tomo 30, folios 146 al 149,celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.117, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el local distinguido con el número 2 de la nomenclatura interna, integrante del inmueble ubicado en la Avenida 15, Nº 2-55 del Barrio Bolívar, en la ciudad de El Vigía, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, con el número 49, folio 461 del Protocolo de Transcripción del citado año, por el término de un año, contado a partir del 6 de enero de 2017, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo entre las partes y mediante la suscripción de otro contrato; estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales que debía depositar el arrendatario en la cuenta bancaria del arrendador, local que sería destinado para el funcionamiento del fondo de comercio denominado BODEGÓN Y COMERCIALIZADORA EL MEDITERRÁNEO.
Que el arrendatario declaró que recibió el inmueble objeto del contrato en perfecto estado de presentación y conservación, apto para el uso que le daría y se obligó a entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, corriendo por su cuenta las reparaciones y conservación del inmueble arrendado, así como el pago de los servicios públicos y se obligó a participar al arrendador cualquier novedad dañosa que pudiera ocasionar perjuicio al inmueble arrendado, en caso contrario sería responsable de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar su negligencia u omisión. Quedó prohibido sub- arrendar o ceder el inmueble, objeto del contrato y cobrar cantidades de dinero por concepto de punto comercial, y, para garantizar las obligaciones asumidas fue recibido en calidad de depósito la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00)
Continúa narrando el demandante-arrendador, queal vencimientodel términoconvenido, el arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado, sin oposición de su parte, siendo el último canon devengado por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.044, oo) incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que es el caso que el ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS, le está adeudando los cánones de alquiler correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril y mayode 2019, es decir siete mensualidades, a razón de UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.044,00) cada una, de las cuales se ha negado a cancelar, a pesar de las gestiones efectuadas por el demandante.
Que por lo expuesto, acudió a demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS, ya identificado, por desalojo de local comercial para que entregue el inmueble objeto del contrato, constituido por el local distinguido con el número 2, integrante del inmueble ubicado en la avenida 15, signado con el número 2-55, en el Barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, en caso contrario, para que a ello sea condenado por el tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundando la acción en el literal «a». del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 43de la mencionada ley especial, acompaña junto al libelo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de abril inserto con el número 42, Tomo 30, folios 146 al 149 constante de cuatro folios útiles.
SEGUNDA: Copia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de julio de 2010, con el número 49, folio 461 del Protocolo de Transcripción del citado año, constante de cuatro folios útiles.
Que conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 12.528.00), equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA PUNTO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (250.56 U.T.).
A los efectos de este juicio, señaló como su domicilio el siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, Segundo Piso, Local 5, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Pidió que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, asimismo, solicitó que la citación del demandadose practicara enel local N°2, integrante del inmuebleubicado en la Avenida 15, N°2-55 del Barrio Bolívar dela ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019 (f. 13), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,admitió la demanda por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia conel artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a aquél en el que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de julio de 2019 (f. 16), el alguacil titular del tribunal aquo, dejó constancia que «…en fecha 05/07/19ª las 3:00p.m., me traslade [sic] hasta la Urbanización Prado Hermoso, calle 5 casa M14,me entreviste [sic] con el ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOSy al momento de exponerle el motivo de mi visitay una vez que leyó la compulsa se quedo[sic] con ella y me manifestó que su abogado le había dicho que no firmara nada, es por lo que devuelvo la boleta de citación sin firmar…».(Corchetes de esta Alzada)
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 (f. 17), el Tribunal de la causa,vista la declaración del alguacil del tribunal, manifestando que el ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS se negó a firmar la boleta de citación,de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar boleta de notificación que la Secretaria del Tribunal debía entregar personalmente al demandado, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguientes a aquél en el que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por escrito de fecha 05 de agosto de 2019 (f. 19), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que siendo las 10:45 a.m. del día 05 de agosto de 2019, entregó boleta de notificación al demandado, ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (f. 20), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, consignó en cuatro (04) folios útiles original del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda y (18) recibos de pago de cánones de arrendamiento (30) folios relacionados con el contrato de arrendamiento.
II
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2019 (fs.23 al vto.25), la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda y previo a ello promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Como punto previo a la contestación promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literall de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, acotando el demandado que por consiguiente la demanda debía desecharse y declarada laextinción la presente demanda, por la violación de normas al orden público y el debido proceso.
Que dicha cuestión previa se interpone como defensa de fondo para que sea decidida antes de la Audiencia Oral.
Como medio probatorio, a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal que exhortara a la parte demandante aexhibir las facturas que como copias le quedan al arrendador en su talonario, cuando se les canceló el canon de arrendamiento, específicamente, la factura Nº 0957 de fecha 28-03-2018, Nº de control 00-0957;la factura Nº 0974 de fecha 28-04-2018, Nº 00-0974; factura Nº 0453 de fecha 29-06-2018, Nº de control 00-0453, factura Nº 001019 de fecha 31-08-2018 Nº de control 00-001019.
Asimismo señaló el demandado, que por cuanto dichas facturas se encuentran en poder de la parte demandante, a tenor del señalado artículo 436 eiusdem, solicitó al tribunal que oficiara al SENIAT con sede en la avenida 15 de El Vigía, que informe al tribunal si el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ canceló el importe del impuesto al valor agregado IVA por las referidas facturas.
En la misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:
Señala que es cierta la relación arrendataria existente con el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ parte actora en el juicio, sobre el inmueble identificado en actas.
Que el mencionado contrato de arrendamiento antes señalado es la continuación de muchos otros celebrados con el aquí arrendador y demandante de autos desde el 17 de marzo de 2011, es decir más de 9 años, lapso durante el cual el demandado pagó los cánones de arrendamiento, religiosamente de una forma puntual y oportuna y en varias oportunidades le cancelaba de forma adelantada no solamente meses sino años enteros, por consiguiente los ha unido una amistad y consideración.
Que lo que no es cierto, es que su representada se encuentre insolvente con los cánones de arrendamiento por los 7 meses que se le demanda, señalados por la parte actora.
Que para cubrir un gasto urgente, el arrendador le propuso que si estaba dentro de sus posibilidades, le abonara por adelantado los cánones de arrendamiento, y a futuro ajustarían las cuentas.
Fue así como empezó a abonar cantidades como mensualidades adelantadas, reflejadas en las siguientes, facturas: Pago del mes de marzo, con la factura Nº 0957 de fecha 28-03-2018, Nº de control 00-0957, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.840.000,00); pago del mes de abril, con la factura Nº 0974 de fecha 28-04-2018, Nº 00-0974, por un monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.840.000,00); pago del mes de junio de 2018, con la factura Nº 0453 de fecha 29-06-2018, Nº de control 00-0453, por un monto de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.680.000,00);pago del mes de agosto de 2018, con la factura Nº 001019 de fecha 31-08-2018 Nº de control 00-001019, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), todo lo cual suma TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES 31.360.000,00, equivalentes a TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 313,00) de la denominación vigente para la fecha de presentación de la demanda, por efectos de la reconversión.
Que presenta estas facturas de pago o abonos por adelantado,marcadas con las letras G, H, I, J en original, entregadas por el arrendador.
Que por esta razón y cumpliendo con lo pactado con el arrendador es que hoy en día el demandado permanece ocupando el inmueble arrendado sin oposición de aquel, con las mismas condiciones y el mismo monto de canon de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 7 de abril de 2017.
Que por consiguiente el demandado no está incurso en la acción establecido en el literal a del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y mucho menos en lo preceptuado en el artículo 40 letra gejusdem, por cuanto el último contrato de arrendamiento está vencido y operó la renovación automática ya que el arrendador decidió que siguiera utilizando dicho inmueble arrendadobajo las mismas condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento de fecha 04-04-2017, suscrito por las partes, con el mismo canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) que por la reconversión se convirtió en un bolívar (Bs. 1,00).
Que el objeto que persigue el demandante con la presente acción es el desalojo del local comercial arrendado, sin tomar en cuenta las cantidades de dinero dadas como abonos por el demandado, en consecuencia el demandante está incurso en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, acción que se reserva para intentarla en su debida oportunidad.
Que a los efectos del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil propone como testigos a los siguientes ciudadanos:
Elkin Leonardo Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17186978.
Miguel José Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14167970.
Sigifredo Bacca Jacome, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.833.
Seguidamente procedió a promover las siguientes pruebas:
III
CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 66),el demandante, debidamente asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, con base a los argumentos siguientes:
Que con respecto a la cuestión previa contenida, en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir «la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…», al oponerse la misma,debe estar apoyada en la disposición que prohíbe expresamente la acción, como sería el caso de la prohibición contenida en el artículo 1.801 del Código Civil, por ejemplo. Al no estar apoyada en ninguna disposición que la prohíba, no puede prosperar la cuestión previa alegada y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1239, de carácter vinculante para los jueces del país, dictada el 16 de julio 2001, en el expediente N° 00-2560, caso T.M. Maroun y otro en amparo, con la Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Que en el caso de autos, el literal l del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contiene una prohibición expresa de admitir la acción de Desalojo si agotar previamente la vía administrativa, como alega erradamente el demandado, sino el decreto de medidas cautelares de secuestro, lo que no ha sido solicitado.
Que por lo expuesto, solicitó se declaren sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 67), el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.244.055, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, y a los abogados en ejercicio DOMÉNICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad números 8.016.930 y 18.499.670, inscritos en el Inpreabogado con los números 24.195 y 198.787, respectivamente.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs. 68al 70), el Tribunal de la causa, declaró SIN LUGAR lacuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:
«…Analizada la normativa legal vigente de la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su artículo 41 literal I, este [sic]es muy clara al señalar que las medidas cautelares de secuestro no proceden en los bienes muebles o inmuebles vinculados a una relación arrendaticia sin antes no agotar el procedimiento administrativo de ley. En el presente caso objeto de análisis, se observa que existe un bien inmueble vinculado a la relación arrendaticia, no obstante de la lectura detenidapor esta juzgadora a las actas del proceso no observa ningún petitorio en el cual se encuentre establecido la solicitud de alguna “Medida de Secuestro” vale decir petitorio (de solicitud de medida de secuestro) taxativamente prohibido en la ya aludida ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial sin antes no agotar el procedimiento administrativo, en consecuencia dicha prohibición señalada en el artículo 41 literal “I” de la ya citada ley de arrendamiento de locales comerciales, no puede ser interpretada como una de las prohibiciones para admitir la acción de desalojo como erradamente fue interpretada por la parte demandante, por cuanto solo hace referencia a un procedimiento que previamente debe ser cumplido por las partes en los juicios de Desalojo de Locales Comerciales.
Es importante advertir que la cuestión previa opuesta alude exclusivamente a la acción como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis de un derecho, y dicha acción puede ser rechazada por una “prohibición de ley de admitir la acción propuesta” como en el caso expresamente señalado en el artículo 1.801 del Código Civil y de los alegatos expuestos por la parte demandada (ya identificada) no se puede inferir la existencia de ninguna disposición de Ley que prohíba la admisión de la Acción de Desalojo de Local Comercial incoada en su contra, en consecuencia, la acción intentada por el actor, no está prohibida expresamente por la ley y por todo lo expuesto este Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11vo del artículo 346 del Código. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada ENDER JESUS CEBALLOS…» (sic)
Contra la sentencia antes parcialmente transcrita, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019 (f. 71) el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial del demandado,ejerció recurso de apelación y la ratificómediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019 (f.72), recurso que fue admitido libremente por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (f. vto.74), en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENDER DE JESÚS CEBALLOS, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…».
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia:
1.- Los casos en que la ley –demaneraexpresa-prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturalezadel hecho material invocado, es decir, niega laposibilidadde accionar anteel tribunal en procurade laproteccióndelderechoque sepretendevulnerado.
También quedacontempladodentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular, porejemplo de cuando se pretende demandar en divorcio por alguna causaldistinta a las que están expresa y taxativamente tipificadas en los artículos185 y 185A del Código Civil, o en el caso previsto en el artículo 189eiusdem,sobre las causas únicas para la separación de cuerpos.
Otro ejemplo de este tipo son las disposiciones testamentarias afavor de personas afectadas de incapacidad, que son nulas aunque se lashaya simulado en la forma de un contrato oneroso u otorgado bajo el nombre de interpuestaspersonas, según el artículo 848 del Código Civil. También, en materia de partición, la acción de rescisión no es procedente encontra de la transacción celebrada después de dicho acto, la cual no seadmite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de losherederos, ex artículo 1.122 eiusdem.
Esta categoría contemplala ausencia del derecho de acción que caracteriza a las obligaciones naturales, que es un principio jurídico de pacífica aceptación, al igual que la improcedencia del alegato del pago de lo indebido en el caso de que fuera pagadavoluntariamente la deuda proveniente de una obligación natural, es decir,que no está sujeta a repetición, tal como la prohibición consagrada en los artículos 1.178, 1.801 y 1803del Código Civil,que consagra que las deudas provenientes dejuegocarecen de acción, independientemente de que conservan su carácter de obligaciones naturales; de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente.
En este primer caso, la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, de manera expresa o implícita, y, al prohibirque se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, y la consecuencia es la extinción del proceso.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
La doctrina señala que: «En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis, y tiende a obtener, no la composición de una Litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
2.-El segundo supuesto de la cuestión previo es cuando la Ley solo permite admitir la acción por determinadas causales que no son alegadas en la demanda.
Respecto de este supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia; en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia.
Ejemplo de ello, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, y la omisión por parte del actor, en su invocación, daría lugar a la oposición de la cuestión previa por parte del demandado.
Otro ejemplo es el que consagra el artículo 1.482 del Código Civil, que establece una serie de supuestosque prohíben lacompra-ventaentre determinada categorías de personas,como sería el caso de la compra por parte de los padres respecto de losbienes de sus hijos sometidos a su potestad; los tutores, protutores, o curadores, respecto de los bienes propiedad del sometido a tutela, protuleta ocuratela respectivamente, o el llamado pacto de cuota litis, aludido en elúltimo aparte de dicho artículo, según el cual, los abogados no pueden, directamente o a través de personas interpuestas, celebrar con sus clientesningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantessobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: «en efecto dicha cuestión previa, es procedente en derecho y la baso en el artículo 41 letra “L” de la ley de regulación de arrendamiento para el uso comercial. Por consiguiente según la expresada ley prohíbe taxativamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sobre bienes o bienes arrendados, sin agotar la vía o instancia administrativa. Se interpreta que queda prohibida la admisión de demandas de desalojo como es el caso presente, por cuanto para dictar una medida cautelar tiene que haberse admitido la demanda, y para poder admitirla tiene que el demandante agotar la fase administrativa.-».
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. Por interpretación en contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas atinentes a la acción, está afirmando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante postulada en su libelo; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar efectivamente que la pretensión deducida por el actor encuadre en un supuesto de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sus alegatos formulados en tal sentido no fueron demostrados con hechos que objetivamente analizados llevaran al juzgador a la convicción de la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Tal como señala el juez a quo en la sentencia recurrida, en el presente caso no se observa en el petitorio de la demanda incoada por el actor, la solicitud de alguna medida cautelar sobre el inmueblearrendado, taxativamente prohibida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial si antes no se ha agotado el procedimiento administrativo, en consecuencia la supuesta prohibición señalada por el demandado y prevista en el artículo 41 literal i de la ya citada ley de arrendamiento de locales comerciales, no se subsume como una de las prohibiciones para admitir la acción de desalojo como erróneamente interpretó aquél, pues el referido dispositivo legal consagra las causales taxativas de desalojo de local comercial, cuyo incumplimiento por parte del demandante acarrearía la desestimación de la demanda.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la parte actora, es la acción de desalojo de local comercial, cuyo ejercicio nose encuentra ni expresa ni implícitamente prohibida por la ley, sino que por el contrario, tiene su fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, es decir, la ley establece las causales para ejercer la acción de desalojo, razón por la cual la cuestión previa opuesta por el demandado de autos no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resultaimprocedente por infundada.
Este Tribunal concluyeque la decisión recurrida que declaró «… SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES» se encuentra ajustada a derecho, por lo que en el dispositivo del presente fallo será CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs.68 al 70), proferida por elTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial dela parte demandada,ciudadanoENDER DE JESÚS CEBALLOS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs.68 al 70), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora yCaracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía,declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandadaen el juicio de desalojo de local comercialincoado por la parte actora ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs.68 al 70), proferida por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante,ciudadano Ender de Jesús Ceballos ya antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|