REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia fue sometida al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la recusación formulado por el abogadoJosé Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE RICARDO GARCÍA, contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29561 de la nomenclatura propia del referido tribunal.
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 05, diligencia por medio de la cual fue interpuesta la recusación, en fecha 01 de marzo de 2023.
Obra al folio 06 informe del Juez recusado, CARLOS ARTURO CALDERÓN, suscrito en fecha 02 de marzo de 2023.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (f. 11), esta Superioridad, recibió las referidas actuaciones, y le dio entrada al expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso probatorio, con la advertencia que el fallo correspondiente seria publicado al noveno día de despacho siguiente a la fecha de esa auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a decidir la presente incidencia, previamente las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA RECUSACIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la recusación propuesta y objeto de la presente decisión, constata el juzgador que la misma fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa».
En fecha 01 de marzo de 2023 (f. 05), el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada,procedió a formular recusación contra el el abogado Carlos Arturo Calderón González, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridaen los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«… Por cuanto el presente juicio ha incurrido el ciudadano juez Calos Arturo Calderón en flagrantes violaciones al debido proceso, tales como omición[sic] de notificación tanto de la parte demandante, ciudadana Yusneidy del Valle Tribiño Trejo, como omisión de pronunciamiento ante la tercería intentada por el abogado Olinto Peña, más la omisión de pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por Alba de Jesús Peña García, en su condición de cónyuge de [l] demandado Jorge Ricardo García Socorro; todo confirmado por la sentencia del tribunal Superior Primero en sentencia que riela del folio ciento cincuenta y siete (fl. 157) al folio ciento cesenta (sic) y siete (fl.167) ambos inclusive; de conformidad con el artículo 82, 15 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar el acatamiento al principio de tutela judicial efectiva lesionada por la conducta del ciudadano, así como preservar el principio de administración transparente de justicia procedo a RECUSAR al ciudadano juez a quo y a pedirle que en beneficio de la administración de tutela judicial efectiva, del acatamiento al debido proceso y al principio de confianza legítima seriamente afectada por las decisiones producidas y revocadas por la instancia superior, se aparte del conocimiento de la causa…». (Corchetes de esta Alzada).
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 02 de marzo de 2023 (f. 06), el Juez recusado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, procedió a presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual reprodujo lo expuesto por la recusante y a su vez señaló no estar incurso en las causales de recusación señaladas, con base en los razonamientos que se transcriben textualmente a continuación:
«…En horas del despacho del día de hoy, jueves 02 de marzo del año 2023, presente por ante este juzgado el abogado CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic], actuando en mi carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y expongo: “El día miércoles primero de marzo de este mismo año, siendo aproximadamente las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), el abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte codemandada en el juicio Nro. 29561, y consignó diligencia por ante la secretaria [sic] de este tribunal, en la cual manifiesta textualmente:
“Horas de Despacho del día de hoy 01/03/2023, presente por ante este Tribunal el abogado José Alfonso Márquez Pereira, con el carácter de autos y en ellos debidamente identificado, expuso: Por cuanto el presente juicio ha incurrido el ciudadano juez Carlos Arturo Calderón en flagrantes violaciones al debido proceso, tales como omición (sic) de notificación tanto de la parte demandante, ciudadana Yusneidy del Valle Tribiño Trejo, como omisión de pronunciamiento ante la tercería intentada por el abogado Olinto Peña, Más [sic] la omisión de pronunciamiento acerca de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar presentada por Alba de Jesús Peña García, en su condición de cónyuge de demandado Jorge Ricardo García Socorro; todo confirmado por la sentencia (sic) que riela del folio ciento cincuenta y siete (fl. 157) al folio ciento cesenta (sic) y siete (fl.167) ambos inclusive; de conformidad con el artículo 82, 15 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar el acatamiento al principio de tutela judicial efectiva lesionada por la conducta del ciudadano, así como preservar el principio de administración transparente de justicia procedo a RECUSAR al ciudadano juez a quo y a pedirle que en beneficio de la administración de tutela judicial efectiva, del acatamiento al debido proceso y al principio de confianza legítima seríamente [sic] afectada por las decisiones producidas y revocadas por la instancia superior, se aparte del conocimiento de la causa. No expuso más. Firman. La Secretaria. (firma ilegible) Diligenciante.( firma ilegible).” Aparece sello del Tribunal.
Dichas expresiones hechas en contra del procedimiento llevado a cabo en el presente juicio, las razono como desconsideradas y fuera de contexto, al reclamar sobre unos hechos que ya fueron resueltos por al Juzgado Superior como él mismo lo afirma, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2022, donde se pronunció sobre la notificación de las partes en el presente juicio, y en cuanto al pronunciamiento de la tercería, esto fue resuelto mediante auto de fecha 5 de marzo del 2020 (folio 108), donde se dijo que se abstenía este juzgado de emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de tercería, en virtud de que dicho escrito está comprendido dentro de los actos declarados nulos mediante decisión de fecha 29 de enero del 2020, y validada por la misma parte que interviene en tercería, vista la diligencia de fecha 11 de marzo del mismo año 2020 (folio 109).
En cuanto al fundamento del abogado José Alfonso Márquez Pereira, de que me encuentro dentro de la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según por haber emitido opinión anticipado en la presente causa, siendo esto incorrecto, por cuanto la decisión de fecha 12 de marzo del 2020 (folio 111 al 113), no corresponde sobre lo principal de juicio que es Nulidad de un documento de Venta, sino más bien, hubo pronunciamiento de Perención de Instancia y esto no se encuadra a su fundamento.
Aclarando el punto anterior, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante abogado en ejercicio José Alfonso Márquez Pereira, son desde mi punto de vista desconsiderados y desleales, en virtud de que el mismo alega que ha lesionado el principio de tutela judicial efectiva y justicia transparente, aunado al hecho de que el Juzgado Superior ordenó la continuación de la causa al estado de que se apertura [sic] el lapso para dar contestación a la demanda a la ciudadana Alba de Jesús Peña García, es por lo que considero que dichas afirmaciones del abogado recurrente es no [rectius: no es] ajustado a la realidad, en tal sentido deberá declararse sin lugar la recusación hecha en mi contra.
A los fines de que la alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará remitir mediante oficio las copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada según el sorteo por distribución, conozca de la presente incidencia.
Igualmente, por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el presente expediente a los fines de su distribución entre los Tribunales de esta misma categoría a quien corresponda su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.…».. (sic.) (Paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)
En fecha 06 de marzo de 2023 (f. 10) se remitió con oficio número 53-2023, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondiera por distribución, las actuaciones conducentes a la incidencia de recusación.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recusante no promovió pruebas en la presente incidencia.
Por su parte el profesional del derecho Carlos Arturo Calderón González, en su carácter de Juez recusado, vista la recusación propuesta en su contra, considera los señalamientos del recusante desconsiderados y fuera de contexto, por cuanto reclama «…sobre unos hechos que ya fueron resueltos por el Juzgado Superior como él mismo lo afirma, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2022, donde se pronunció sobre la notificación de las partes en el presente juicio, y en cuanto al pronunciamiento de la tercería, esto fue resuelto mediante auto de fecha 5 de marzo del 2020 (folio 108), donde se dijo que se abstenía este juzgado de emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de tercería, en virtud de que dicho escrito está comprendido dentro de los actos declarados nulos mediante decisión de fecha 29 de enero del 2020, y validada por la misma parte que interviene en tercería, vista la diligencia de fecha 11 de marzo del mismo año 2020 (folio 109).…»
Concluyó su informe el Juez recusado, señalando que en el caso bajo
estudio, el recusante «… Aclarando el punto anterior, es deber del Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que las afirmaciones utilizadas por el recusante…son … desconsiderados y desleales, en virtud de que el mismo alega que ha lesionado el principio de tutela judicial efectiva y justicia transparente…», sin embargo el tribunal a su cargo cumplió con loordenado por el Juzgado Superior, de continuar la causa en el estado de aperturar el lapso paradar contestación de la demanda, considerando las afirmaciones del abogado recusante no ajustadas a la realidad, por lo cualsolicitó que la recusación formulada en su contra debería declararse sin lugar.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
Ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Ahora bien, planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el adelanto de opinión en el que a juicio del abogado José Alfonso Márquez Pereira, apoderado judicial de la parte demandada y recusante, habría incurrido el Juez, previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa contenida en el expediente signado con el número 29.561 de la nomenclatura propia del referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por la ciudadanaYUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, por nulidad de venta, para lo cual previamente debe verificar si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales de recusación previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en la causal invocada.
Este Tribunal para decidir observa que, para que sea consumada la
incompetencia subjetiva es necesario que el Juez recusado esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, esto es: «Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa», cuyo alcance será analizado para verificar si la recusación sub examine resulta procedente, por lo cual es menester pasar a la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el presente expediente. Así se observa:
Efectuada la revisión de las actas que integran el presente expediente, y muy especialmente de la diligencia recusatoria que obra al folio05, corresponde al sentenciador verificar si se encuentran llenos los presupuestos legales que determinan la existencia de la recusación bajo estudio, estos es: si la misma encuentra fundamento en alguna de las causales previstas por el legislador, y, si los hechos señalados por la recusante como motivo de la recusación propuesta se subsumen en las causales invocadas por la recusante.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que la recusación objeto de la presente decisión fue fundamentada en las causales previstas en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da por reproducido, no obstante, la causal imputada al Juez recusado e invocada expresamente por el recusante, tendrá que estar demostrada por hechos cuya ocurrencia haya quedado probada en los autos de manera efectiva e inequívoca.
De la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial del demandado, mediante diligencia en la cual se formuló la recusación contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, señala que huboflagrantes violaciones al debido procesopor la omisión en citación del demandado, notificación del demandante y omisión de pronunciamiento, sin embargo los hechos señalados en dicha recusaciónno se subsumen en la causal invocada por el recusante demandado, por lo que no le queda otra alternativa a esta Juzgadora que declararla Sin Lugar, como en efecto se declarará en la definitiva. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se advierte al recusante que debe pagar la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que debe efectuar en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, so pena de incurrir en la sanción prevista en el referido dispositivo legal, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen-tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por adelanto de opinión conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,propuesta por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2023 (f.05), en el juicio seguido por la ciudadana YUSNEIDI DEL VALLE TRIBIÑO TREJO, por nulidad de venta.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, el pago de la multa allí establecida, que deberá ser pagada en el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, si el recusante no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al sustituto temporal a quien fue remitida la causa principal producto de la recusación, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días de marzo del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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