REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2007(f. 38), por la abogado Omar Eduardo Mora Sánchez, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró extinguida la instancia en la causa seguida por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GIRÓN RODRÍGUEZ Y OTROS contra la ciudadana VENEGAS PINZÓN ANDREINA YARLINE, por cumplimiento de contrato venta con pacto retracto.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007 (f. 42), elTribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2007(f. 45), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al presente expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y, de conformidad con el artículo 517eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente, salvo que se hubiere solicitado la constitución del tribunal con asociados, en cuyo caso el término de informes se computaría a partir de esa actuación procesal.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 46), este Juzgado dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2008 mediante auto (f. 47), vencido el lapso previsto para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencias otros juicios que debían ser decididos sobre otro asunto, y difirió la publicación de la sentencia que había de dictarse en este juicio, para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 48), este Juzgado por cuanto ese día vencía la fecha prevista `para dictar sentencia, dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos.
Obra inserto a los folios 49 al 52 abocamiento y notificación de abocamiento de esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 53), el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, revocó el poder especial APUD- ACTA otorgado al abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, y, confirió poder APUD- ACTA a los abogados Armando Adolfo Vivas Maldonado, Francisco José Rodríguez Mejías y Elizabeth Annery Madrid Cornieles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.190, 56.416 y 125.728 en su orden.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 55) el alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha 25 de marzo de 2011, había sido practicada efectivamente la notificación liberada al ciudadano parte demandante MIGUEL ÁNGEL GIRÓN RODRÍGUEZ.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVA, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR EDUARDO MORA, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.605, contra la ciudadana VENEGAS PINZÓN ANDREINA YARLINE, por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto retracto.
Corre inserto a los folios 5 al 13, recaudos acompañantes del escrito libelar
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2007 (f. 14 y su Vto.), el tribunal de la causa, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenó dársele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2007 mediante auto (f. 16), el tribunal de la causa, ordenó certificar copia del libelo dela demanda, de conformidad al artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2007 mediante acta (f. 17), el ciudadano JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder especial APUD- ACTA al abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.605.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2007 (f. 18), el abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda y consigno tres legajos libelo de demanda reformada y uno de ellos para formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
Obra inserto a los folios 19 al 22 reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007 (f. 25), el tribunal A quo visto el escrito de reforma de demanda, observó que el procedimiento indicado en dicha reforma no eran compatibles, razón por la cual no admitió dicha reforma y ordenó la prosecución de la causa en los términos admitidos en fecha 20 de abril del año 2007.
En fecha 06 de agosto de 2007 mediante diligencia (f. 26), el alguacil del Juzgado A quo, expuso que devolvió la boleta de notificación liberada a la parte demandada sin firmar, por cuanto la parte actora no lo había proporcionado los medios ni recursos necesario para el logro de la citación del demandado, corre inserta al folio 28 al 31 copia del libelo de la demanda, y boleta de citación obra inserta al folio 33.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007 (f. 34), el Tribunal de la causa, ordenó que se efectuara por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso, a los fines de determinar si había o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de agosto de 20007 (f. 35), la suscrita secretaria del tribunal de la causa, conforme a lo ordenado, observó que habían trascurrido tres meses y diecisiete días consecutivos, en la misma fecha mediante auto (f. 36), el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia en el presente proceso, por falta de impulso procesal de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, (f. 38 y su Vto.), el abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión contenida en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007 (f. 36).
Corre inserto a los folios 37 boleta de notificación liberadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (f. 38 y su Vto.), el abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión contenida en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 40) el Tribunal A quovista la solicitud hecha por el abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios indicados.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 41), el Tribunal de la causa, visto el escrito donde el apoderado de la parte actora, apeló la decisión que obra inserta al folio 36, ordenó hacer un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la fechas señaladas, a los fines de determinar si la apelación fue hecha dentro del lapso legal; en la misma fecha , de acuerdo a lo solicitado la secretaria A quo, certificó que dentro de las fechas señaladas había transcurrido un día de despacho.
En fecha 02 de octubre de 2007 mediante auto (f. 42), visto el computo realizado, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el original del expediente al Tribunal Superior al que le correspondiera por distribución; mediante oficio número 968 de fecha 02 de octubre de 2007 (f. 44), fue remitido el original del expediente de acuerdo a lo ordenado.
Este es el historial de la presente causa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla »(Subrayado de este Juzgado).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, se distingue tres modalidades de la perención de la instancia:
1) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
2) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;
3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdemestablece que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Al interpretar el sentido y alcance del término instancia usado por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, el autor patrio Alberto José La Roche, en su obra “La perención de la instancia”, expresó:
“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que luego de haberse dicho ‘vistos’, posterior al acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto -aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa ‘pausa’ procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de publicación, irremediablemente opera la caducidad de la instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de alguna de las partes, puesto que si no se cumple con la otra, transcurrido como sea el término de un año, perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento -fijación del acto de informes, como es el caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida.
Surge una pregunta interesante, con relación a la facultad perimitoria del Juez de Alzada [sic], frente a una instancia caducada en el Primer Grado, pero no acusada por este Juez ¿Podría en este supuesto, el Tribunal ‘adquem’ declarar de oficio la perención? Creemos que sí, partiendo del fundamento eminentemente publicístico de la institución, que está en favor de liberar al órgano jurisdiccional de mantener viva una instancia ya caduca; el proceso quedó caducado ‘opelegis’, por lo que racionalmente debe existir una sanción reparadora, sanción consistente en devolver todo lo actuado al momento en que se produjo la muerte de la instancia; por otra parte, véase que esta solución es de gran trascendencia práctica, puesto que además de advertir a los litigantes de las cargas procesales que les obligan al impulsar el proceso, satisface la celeridad del juicio, por lo que si las partes no cumplen con una vigilante o impulsiva actividad en el proceso, deberá indefectiblemente soportar la sanción de un proceso perimido en forma automática” (sic) (negrillas añadidas por este Tribunal) (pp. 74-75).
Sentado lo anterior, este Juzgado a los fines de verificar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad genérica u ordinaria, la cual –como ya se expresó-- se encuentra consagrada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que opera por la mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, y se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, esta jurisdicente procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando al efecto que durante la primera instancia del presente proceso, se evidencia la inactividad o falta de impulso procesal de la parte actora por más de un año.
Así pues, tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo,se evidencia que tal como señal el computo de los días de despacho transcurrido en el proceso, desde el día 20 de abril de 2007 exclusive hasta el día de la fecha de ese auto, habían transcurrido tres (03) mesesy diecisiete (17) días sin impulso procesal de la parte actora, tal como lo señala la sentencia recurrida.
Conforme a lo señalado anteriormente y verificadas las actas procesales se evidencia que la parte demandanteno impulsó de manera alguna la causa, siendo la última de las diligencias la presentada por el abogado OMAR EDUARDO MORA SÁNCHEZ, apoderado judicial de La parte actora, en fecha 30 de julio de 2007 (fs. 19 al 23), en la cual reformó la demanda, y, solicitó que se tramitara el procedimiento de intimación, fundada como se encontraba la pretendida acción en lo dispuesto en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en elordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, así como, sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará, la sentencia apelada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos JUSTINO MIGUEL GIRÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIRÓN NAVA,contra la ciudadanaVENEGAS PINZON ANDREINA YARLINE, por cumplimiento de contrato de venta con pacto retracto.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007(f. 38), por el abogado Omar Eduardo Mora Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Primerode Primera Instanciaen lo Civil,mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicialdel estado Bolivarianode Mérida, declaró la perención de la instancia.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partesla sentencia recurrida.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinuevedías del mes demarzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Enla misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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