REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación propuesto por el Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, inscrito en el Inpreabogado 28.068, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana SANDRA PATRICIA QUIÑONEZ, contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 40 al 42),dictada por elJuzgadoTercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadanoFRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDAN, por ejecución de hipoteca.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011(f. 55), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y el curso de Ley Correspondiente y por auto separado resolvería la conducente.
En fecha 04 de noviembre de 2011 Mediante auto (f. 56), este Juzgado Superior Primero de la revisión minuciosa que hiciere de las actas pudo constatar que las presentes actuaciones son copias certificadas del cuaderno de embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de eiusdem, los informes debían ser presentados al decimo día.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 57), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 2 de noviembre de 2022, mediante auto (f. 58),la Juez de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae en este expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en el cual se encontrara la causa; en la misma fecha (f. 59) esta Alzada, ordenó oficiar al Tribunal Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado con el número 1008-11, de la nomenclatura propia de ese Juzgado,y al efecto se libró oficio número 0480-429-2022, en la misma fecha que obra alvuelto del folio 59.
Mediante oficio número 5520-6084 de fecha 8 de febrero de 2023 (f. Vto. 60), el Tribunal a quo, informó que en el expediente signado con el nº 1008-11, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, había sido concluido por un auto de auto compensación procesal, cuya transacción fue homologada por ese Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2011, la cual corre inserta al folio 126 del mencionado expediente, según el inventario llevado por la secretaria de ese despacho, se encuentra en el estatuto terminado
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ingreso a esta alzada el 24 de octubre del año 2011 (f. 55), y transcurridos 12 años desde esa fecha, no se registran actuaciones de las partes involucradas y la única actuación reciente es el auto de fecha 02 de noviembre de 2022 (f. 59), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encontraba la causa contenida en el expediente signado en el Nº 1008-11, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-0429-2022 (f. Vto. 59).
Asimismo se observa que en respuesta a la informaciónsolicitada por esta alzada, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número5220-6084 de fecha 08 de febrero de 2023 (f.Vto. 60), el Tribunal a quo, informó que la causa contenida en el expediente signado en el Nº 1008-11, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, había sido concluido por un auto de auto compensación procesal, cuya transacción fue homologada por ese Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2011, la cual corre inserta al folio 126 del mencionado expediente, según el inventario llevado por la secretaria de ese despacho, se encuentra en el estatuto terminado
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 5220-6084 de fecha 08 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente 1008-11 de la nomenclatura de ese juzgado, había sido concluido por un auto de auto compensación procesal, cuya transacción fue homologada por ese Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2011, la cual corre inserta al folio 126 del mencionado expediente, según el inventario llevado por la secretaria de ese despacho, se encuentra en el estatuto terminado.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesto, por profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA QUIÑONES, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDAN, por ejecución de hipoteca, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta, por profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMAIRO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana SANDRA PATRICIA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.462.542, parte demandada,contra sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 38 al 39),dictada por elJuzgado tercero de Los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDAN, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especialpronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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