REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORME DEL TERCERISTA DEMANDANTE:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 51), mediante el cual, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano WILIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO Y PASCUAL CORONADO VERA, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 49), mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró:«…CONSUMADA LA PERENCIÓN EN LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. ASI[sic] SE DECIDE» (corchetes de esta alzada, negritas del texto copiado), en el juicio seguido contra la empresa “CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300C.A.”, representada por el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, por existencia de resolución de contrato
Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 62), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2013 (fs. 63 al 65), esta alzada, se declaró competente para conocer y decidir la apelación propuesta por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BALANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013 (f. 66), el abogado LUIS OMAR GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente en la causa principal, ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, solicitó copias certificadas señaladas, por auto de fecha de 25 de febrero de 2013 (f. 68), este juzgado, ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
En fecha 05 de marzo de 2013 (fs. 70 al 238), el abogado LUIS OMAR GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA BELANDRIA, en su condición de tercerista demandante, consignó escrito de informes en 5 folios, en 2 folios útiles copias certificadas del poder Apud acta y sus anexos en 160 folios útiles en copias.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2016 (f. 240), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, (f. 241), por cuanto vencía la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejóconstancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas, y, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivos siguientes a la fecha de ese auto.
Obra inserto a los folios242 al 266, resultas de comisión signada con el número 2311, nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013 (f. 268), esta alzada por cuanto ese mismo día, venció la fecha prevista para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales debía ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda resolución de contrato, presentado en fecha 09 de abril de 2012 (folios 1 al 10), ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incoadapor los ciudadanosWILIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO y PASCUAL CORONADO VERA,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad númeroV-8.075.742, V-8.706.373 y V-18.579.185, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistidos por elabogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en le INPREABOGADO bajo el número 15.994, del mismo domicilio; contra la empresa CONSTRUCTORA GONZÁLEZ &GONZÁLEZ 300 C.A, en la persona del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.219.252, domiciliado en las residencias El Parque, Torre A, piso 6-b de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por existencia de resolución de contrato.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012(f. 37), el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,admitió y le dio entrada a la presente demanda de resolución de contrato,y ordenó a emplazar al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su carácter de para entonces representante de la CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (f. 38 al 39), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora,reformó la demanda incoada contra la empresa CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (f. 41 y su Vto.), el tribunal de la causa, admitió la reforma de conformidad a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012 (f. 42), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora, solicitó que se volviera a librar comisión de citación del demandado de auto.
En fecha 09 de febrero de 2012 mediante auto (f. 43), el tribunal A quo, vista la diligencia suscrita por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, acordó la citación nuevamente de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 44), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora, solicito copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del documento de propiedad del inmueble descrito, de la reforma de la demanda, de su admisión y delcuaderno de medidas cautelares, en la misma fecha mediante auto (f. 45),el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas.
En fecha 22 de octubre de 2012 mediante diligencia (f. 46), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora, solicito copias certificadas del oficio número 2740-102del libro de copiador de oficios, en la misma fecha mediante auto (f. 47), el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas.
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 49), el tribunal de la causa, declaró en los siguientes términos:
«CAPITULO SEGUNDO
Después de una exhaustiva y minuciosa revisión se constata que la parte actora, ciudadanos: WILIAM DE JESUS[sic]CASTRO MORENO, CARLOS ALEXIS CASTRO MORENO y PASCUAL CORONADO VERA, ampliamente identificados en autos, no evitó la Perención Breve, debido a que no cumplieron con todas las obligaciones que tienen a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.--------------------------------------------------------------------
Asimismo la Sala de Casación Civil reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede del Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.----------------En el presente acto, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado: DAVSO JAVIER GONZALEZ [sic]TORRES, identificado ampliamente en autos, observándose que la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, han cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades como lo es la citación de la demandada, por ende entiende este Tribunal que no habiendo impulso necesario por la parte actora para la practica[sic] de la citación y observando que no son cumplidas las obligaciones en el Expediente Nº 2012-686, de fecha 16 de Abril de 2012, le es aplicable en caso concreto, la sanción establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 1329-08 del 17 de octubre de 2008).---------------------------
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º: …“También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”----------------------------------------------------------
Es notorio en autos, que el demandado tiene su domicilio en las Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-b de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lo que dista que existe mas[sic] de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, lo cual es aplicable el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, no encontrándose diligencia anexa al Expediente donde exponga la consignación de los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas anexas a la citación.------------------------------------- Aplicando la jurisprudencia y la normativa anteriormente transcrita al caso de autos, evidencia este Juzgado, que se ha verificado la perención de la instancia en el presente caso, y en tal sentido, resulta necesario precisar que desde el día 26 de Abril de 2012, fecha en la que se admitió la Reforma de demanda de Resolución de Contrato, ha transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya impulsado la citación de la parte contra quien obra la Resolución de Contrato. En consecuencia, por lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA[sic]Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION[sic]JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA[sic], CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION [sic]DE LA INSTANCIA, de conformidad con el Ordinal 1del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI[sic]SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la medida decretada por este tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se resolverá lo conducente una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia»( corchetes de esta alzada, negritas del texto copiado)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012(f. 50), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora,solicitó que se suspendiera el juicio por un lapso de 5 días consecutivos al de esa diligencia, en virtud que para entonces estaban en conversaciones a los fines de un posible acuerdo en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2012mediante diligencia (f. 51), el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, asistiendo debidamente a la parte actora, apeló la decisión que corre inserto a los folios 48 y 49 de fecha 29 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 52) el tribunal de la causa, vista la diligencia oye la apelación en doble efecto, conforme a lo previsto en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Con sede en Tovar.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2013 (f. 53), por recibido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar el expediente, dársele entrada, ese tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2013 (fs. 54 al 57), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: 1) la incompetencia de ese tribunal para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia proferida por el Juez del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la población de bailadores. 2) se declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la CircunscripciónJudicial, del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución.
Obra inserto a los folios 58 al 61, actuaciones de remisión del expediente a esta alzada.
Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 48 y su Vto), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que: "…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…", igualmente Alsina, afirma que: "…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…".

Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti-vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.

Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.

De la misma forma señala que: “…Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal»…”.

En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.

Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.

Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.

En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.

Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.

Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.

Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.

Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.

Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano WILIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 49), proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que previo cómputo y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación, ordenó dar por terminado el juicio y archivar el expediente, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada, razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado.

Esta Alzada, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de declinación de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Tovar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 48 al 49), proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien decide, considera procedente, con vista del calendario judicial correspondiente al año 2012, realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 26 de abril de 2012, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, admitió la demanda interpuesta por resolución de contrato, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, ordenó el emplazamiento de la ciudadana DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su condición de para entonces representante legal de la empresa CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. a los fines de que contestara la demanda al segundo diadespacho siguientes, a que constara en autos las resultas de la citación, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, hasta el día 29 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en que se dicto la sentencia de perención breve,por cuanto la parte actora no proporcionó los recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada y el domicilio dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (f.48 y su Vto.), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo y de conformidad conel ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la actitud negligente de la parte actora en darle impulso procesal al presente expediente y hacer efectiva la citación de la parte demandada, en consecuencia, ordenó dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente, asimismo, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de interponer los recursos pertinentes.

Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no proporcionó los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, practicara la citación personal de la parte demandada, en el domicilio señalado por aquella en el escrito libelar mediante el cual interpuso la pretensión, razón por la cual, resulta totalmente ajustado a derecho, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la demanda, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a derecho conforme lo señala nuestra ley adjetiva y en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, proferida por el a quo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la acción podrá proponerse nuevamente después de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se declara.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse los presupuestos de procedencia contemplados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de noviembre de 2012. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns-cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano WILIAM DE JESÚS CASTRO MORENO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual, previo cómputo y de conformidad conel ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la actitud negligente de la parte actora en darle impulso procesal al presente expediente y hacer efectiva la citación de la parte demandada, en consecuencia, ordenó dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso interpuesto.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

La Secretaria, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.