REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2018 (f. 105), por el profesional del derecho Álvaro Javier Chacón Cadenas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE JÁCOME, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, en el juicio seguido contra el recurrente por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por Desalojo de Local Comercial.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 117), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, ex artículo 43 Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo se advirtió a las partes, que a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con el artículo 517 eisudem los informes correspondientes serán presentados al décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito que obra a los folios 111 al 113, el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en un folio útil.
En fecha 16 de mayo de 2018 (f. 114), el abogado Homero Monsalve Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informe.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 115), este Tribunal dijo “Vistos” los informes, entró la causa en estado de sentencia conforme a lo dispuesto artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 02 de julio de 2018 (f.116), este Tribunal dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia expedientes más antiguos que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CUESTIÓN JUDICIAL
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 01 y 02), por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, asistidos por el abogado Homero Monsalve Nieto, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que los LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, son integrantes de la sucesión Peña, en virtud del fallecimiento de la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, quien era propietaria de la casa Nº 5-56 ubicada en la Calle 19 Cerrada.
Que los linderos y medidas del inmueble propiedad de Ana Julia Corredor de Peña son las siguientes, Frente: Calle 19 Cerrada, con extensión de 11 metros con 75 centímetros, Fondo: solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramón Quintero, de la misma extensión, Costado Derecho: solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel en una extensión de cuarenta y tres metros y Costado Izquierdo: casa y solar que son o que fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la Unión Protectora, en la misma extensión, que los linderos son de pared de tierra pisada, tal como consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, número 7, tomo 35, protocolo primero del 13 de diciembre de 1991, cuarto trimestre.
Que sobre el referido inmueble la ciudadana MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, suscribió un contrato de arrendamiento «…sobre un local para comercio y derecho de uso del baño de la casa, destinado para Joyería…», con el ciudadano JORGE JACOME, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.480.072, con la duración de un año contado a partir del 01 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1996.
Que en virtud que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido el referido ciudadano se ha negado a entregar el local, habiendo transcurrido la prórroga legal correspondiente y no ha sido posible llegar un acuerdo, es que formalmente se le demanda por desalojo, con fundamento en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 5.940,oo, en virtud de que el pago del canon de arrendamiento es de Bs. 495,oo, equivalente a 19,8 Unidades Tributarias, y estableció su domicilio procesal en la Recepción del Hotel Tinjacá, avenida 3 entre calles 20 y 21, número 20-54, frente al Gran Mundo.
Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos:
a. Instrumento poder autenticado por ante le Notaria pública Cuarta de Mérida, otorgado por los integrantes del litisconsorcio activo al abogado Homero Monsalve Nieto, en copias simples (fs.03 al 10).
b. Certificado de Solvencia de sucesiones de la causante Ana Julia Corredor de Peña en copia simple (fs. 11 al 15).
c. Copia del contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, como arrendadora y JORGE JÁCOME, como arrendatario, de fecha 03 de julio de 1995 (f.16).
d. Original de la carta de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, firmado por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, representante de la sucesión Peña y respectivo recibo de Ipostel (fs. 17 al 19).
e. Notificación Judicial, solicitada por la ciudadana por la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, en copia simple (fs.25 al 35).
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2017 (f. 33), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días hábiles de despacho siguiente a aquél que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Se evidencia del folio 44 la práctica de la citación personaldeldemandadoJORGE JÁCOME, por el alguacil del Tribunal de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2017 (f.45) el demandado ciudadano, otorgó Poder Apud Acta al abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017 (f.46), el abogado Homero Monsalve apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo al tribunal de la causa señalando que «…el Día 08 de Diciembre fue el último día para contestar la demanda…».
El día 14 de diciembre de 2017 (f.47), el abogado Álvaro Javier Chacón Cadenas, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas en el mismo escrito.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS YLA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito que obra a los folios 48 al 52 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas en los términos que se exponen a continuación:
Primero opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el inmueble señalado en libelo es utilizado por el demandado de autos como inmueble residencial, por lo cual afirma que queda excluido «… conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…», señalando los artículos 1, 2, 3 y 4 del mencionado Decreto-Ley.
Segundo opuso la cuestión previa prevista en ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez impugna las copias simples de los poderes otorgados por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NAVOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONUO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron presentados en copias simples.
Tercero opuso cuestión previa contenida en el ordina 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los documentos que acompañan el escrito libelar, igualmente impugnados por el demandado, por ser presentados en copias simple.
Cuarto opone la cuestión previa prevista en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que considera que el caso debe resolverse por un procedimiento distinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Quinto opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sostiene que existe prohibición de ley para admitir la acción, en virtud que utiliza el inmueble como vivienda familiar y su desalojo es violatoriodelo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Opuestas las cuestiones previas, la parte demandada pasa a contestar el fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, considerando exagerada la estimación de la demanda, razón por la cual la impugna.Seguidamente narra como hechos los siguientes:
Que el ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, realizó un contrato verbal de arrendamiento en el año 1998 con la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, sobre un inmueble identificado con el número 5-56, ubicado en la calle 19 Cerrada de la ciudad de Mérida.
Que inicialmente el inmueble fue arrendado con una extensión de cinco (5mts), y fue utilizado como local comercial, pero posteriormente se alquiló el inmueble en su totalidad, el cual es actualmente utilizado como vivienda del ciudadano JORGE JÁCOME y su grupo familiar.
Que por cuanto el inmueble es utilizado como vivienda, debió agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Que la parte demandante indicó que el pago del canon de arrendamiento es de 495.000,oo bolívares, pero omitió que tal cantidad es la suma de 170.000,oo por concepto de alquiler de vivienda y 325.000,oo bolívares por el alquiler de local comercial.
Que aún cuando la parte actora indicó que se realizó una notificación de no renovación del contrato, en la cual se otorgaba una prorroga legal de3 años, contados a partir de la notificación, y que habiendo transcurrido 4 años desde ese momento surge «…la convicción que los arrendadores aceptaron expresamente el continuar con la relación arrendaticia…», aclarando que es solo con respecto al local comercial y no a la vivienda pues en ese caso es improcedente la demanda.
En es escrito de contestación y cuestiones previas produjo las siguientes documentales:
a. Copia del registro de información fiscal (RIF), donde aparece la dirección del inmueble, marcado con la letra “A” (f. 53).
b. Original de constancia de residencia de la Junta de Vecinos del Sector Belén, donde señala que el demandado reside allí desde hace 24 años, marcado con la letra “B” (f. 54).
c. Recibos de pago por la cantidad de 170.000,oo bolívares por concepto de pago de arrendamiento de vivienda, marcado con la letra “C” (f. 55).
d. Recibos de pago por la cantidad de 325.000,oo bolívares por concepto de pago de arrendamiento de local comercial, marcado con la letra “D” (f.56).
Asimismo solicitó se realizara inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, y deje constancia si en el inmueble existe un local comercial, y sus dimensiones, si sirve como vivienda principal del demandado y si los linderos señalados en el libelo corresponden a la totalidad del inmueble.
Finalmente solicito se declare con lugar las cuestiones previas interpuestas y sin lugar la demanda.
En fecha 23 de enero de 2018 (f. 57), la abogado Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se libraron boletas de notificación a las partes.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, boletas de notificación debidamente firmadas.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito que obra a los folios 64 al 66 del expediente, la parte actora a través de su representante judicial, presentó contestación a las cuestiones previas opuestas, rechazando las mismas con los siguientes argumentos:
Que el inmueble arrendado siempre ha sido destinado como local comercial, como la mayoría de las casas de la zona, y que tan cierto es el hecho que el inmueble es usado para el comercio, que así lo afirmó el demandado en su contestación.
Que el demandado se refiere a un contrato de arrendamiento suscrito por la causante Ana Julia Corredor de Peña, y él, siendo que el contrato existente es el firmado por el demandado de autos y la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA CORREDOR sobre el cual la parte demandante solicita se le «…otorgue valor porque en su poder se encuentra otro original del mismo tenor, el cual doy por reproducido, y pido fije día y hora para su exhibición por éste y de no presentarlo debe tenerse como válido el presentado…».
Que el inmueble en litigio tiene varias habitaciones, y las mismas han sido alquiladas a otras personas al igual que al ciudadano JORGE JÁCOME, es decir como local comercial, y consignó un contrato de arrendamiento que la causante firmara con una Unidad Educativa, y que el hecho que el demandadolo utilice como vivienda es una violación al contrato mismo de arrendamiento, el cual tiene efecto de ley entre las partes.
Que con la notificación enviada por correo se verifica que le fue comunicado al demandado la no renovación del contrato y que vencida la prórroga legal debía entregar el local, lo que no ha cumplido alegando que lo utiliza como vivienda y por ello no la Juez no tiene jurisdicción, como lo dispone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe declararse sin lugar.
Que con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 adjetivo, el apoderado de la parte demandante aclara que en la oportunidad de presentar la demanda a distribución, los poderes originales fueron dados a la secretaria para su vista y devolución, quedando en el expediente copias de los mismos, por lo cual «…solicito fije día y hora para la prueba de Cotejo de las copias con sus originales, es decir, confrontar los poderes originales con las copias consignadas y me sean devueltos, dejando el Tribunal constancia de ello…».
Que no existe defecto de forma en la demanda, y la impugnación que el demandado realiza de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, puede ser desvirtuada con el cotejo de los documentos originales que sirven para ilustrar al Juez sobre la cualidad de los demandantes y por tal razón debe ser declarada sin lugar la cuestión previa expuesta en el ordinal3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que no existe cuestión prejudicial que deba resolverse por otro procedimiento como lo dispone el numeral 8º del artículo 346 adjetivo, por cuanto no hay ni denuncia penal ni administrativa que de lugar a una prejudicilidad, razón por la que se solicita sea declara sin lugar esta cuestión previa.
Que sobre la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se inadmitirá la demanda cuando exista una prohibición de la ley, el apoderado de la parte actora afirma que no existe prohibición alguna, por cuanto lo alegado por el demandado es que el inmueble no es usado solo como local sino como vivienda, uso para el cual no fue autorizado, afirmando el mismo demandado el uso que se le da al inmueble en los voucher de depósito que consignó junto con la contestación de la demanda, en los que se denota localporel pago del canon de arrendamiento por 170,oo bolívares.
Que el demandado afirma vivir en el inmueble alquilado para su desarrollo comercial, pero el apoderado del actor dice que «…no debe ser cierto porque en el 03 de marzo de 2009, compró un lote de terreno para construir su vivienda, el cual anexo marcado “c”…».
Que rechaza la contestación de la demanda, y destaca que el arrendatario dice pagar el monto de ciento setenta mil bolívares, cuando paga ciento setenta bolívares, y así lo demuestra en las pruebas por él aportadas.
Finalmente impugna y desconoce los documentos que el demandado interpuso junto con el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, ratificó la estimación de la demanda y anunció que «…luego, lo demandaré por daños y perjuicios causados…».
En fecha 05 de marzo de 2018 (fs. 74 al 78), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado Álvaro Javier Chacón, en representación de la parte demandada.
PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 08 de marzo de 2018, el abogado Homero Monsalve, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas (f. 79), en la cual solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento del local comercial suscrito entre los ciudadanos Ana Julia Corredor de Peña y JORGE JÁCOME, de los poderes originales otorgados por los herederos de la Ana Julia Corredor de Peña, así como la solvencia y certificación de sucesiones en original, ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento que la suscribieran Ana Julia Corredor y la Unidad Educativa, promovió y ratificó el documento de compra de terreno realizado por el ciudadano JORGE JÁCOME, la notificación judicial practicada por un Tribunal de Municipio y la copia de la planilla de depósito del canon de arrendamiento por 170 bolívares.
Por medio de diligencia presentada el día 13 de marzo de 2018 (f. 80), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Chacón Cadenas, interpuso escrito de pruebas, en la que señala que no puede exhibir los documentos que señala la parte actora puesto que no están en su poder, contrariando lo dispuesto en el artículo 436 adjetivo, impugnó las documentales promovidas por el actor y ratificó las probanzas interpuestas en el lapso de contestación.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, consignó originales de «…dos poderes, certificado de solvencia sucesoral, certificado de vivienda principal y planilla de declaración sucesoral…»(fs. 82 al 95), solicitando desglose de los mismos.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f.97), verificado previo computo que el lapso para interponer los recursos contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2018, había concluido sin que se ejerciera recurso alguno, queda definitivamente firme la referida decisión.
En fecha 14 de marzo de 2018 (f.98), el a quo, vistos los escritos de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, declaro inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de documentos solicitada por la parte actora y declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de marzo de 2018 fue dictada sentencia definitiva por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«…En el presente caso, esta Juzgadora considera que la representación judicial del demandado no impugnó el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino más bien, sobre la presentación en copia simple de éste, fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se estima que en el presente caso no se trataba realmente de una impugnación de la representación como tal, se trata del desconocimiento a la forma de presentación del instrumento, vale decir, un cuestionamiento al instrumento en sentido formal.
Ahora bien, si bien es cierto que dicho documento fue presentado en copia simple y, desconocido consecutivamente, lo cierto es que el mismo fue ratificado por el apoderado judicial de la parte actora como se expuso anteriormente y asimismo, consignado ante este tribunal en copia certificada los poderes que se incorporaron inicialmente en copia simple, lo cual permite evidenciar perfectamente, que el abogado HOMERO MONSALVE, ostenta de representación. Todo lo cual permite concluir, que según la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, se infiere que deja abierta la posibilidad de que decaiga dicha impugnación, en vista de que puede ratificarse la autenticidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente, de los documentos consignados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declarara SIN LUGAR esta cuestión previa, como se realizará en la parte dispositiva de este fallo.
El representante judicial del demandado alegó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que el libelo de demanda, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto impugnó las copias simples de las documentales acompañadas con el libelo, asimismo señaló que al ser impugnado los documentales producidos en el libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ibídem, por ser copias simples y que faltaba los instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales no pueden ser producidos más adelante por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las pruebas de la parte demandada deber ser producidas en la demanda y no pueden ser admitidas posteriormente.
El requisito del libelo de la demanda, que la parte demandada señala como infringido por el actor, textualmente expresa:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el presente caso, de la revisión del libelo de la demanda el Tribunal puede constatar, de los alegatos del apoderado judicial de la parte demandada, vienen dados es a la impugnación de los documentos producidos con el libelo fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque fueron producidos en copias simples, específicamente se refiere al desconocimiento a la forma de presentación de los mismos, no procediendo dicha cuestión previa, por cuanto dichos alegatos lo que conlleva es a la sanción legal del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que no es admitirlos con posterioridad al lapso allí establecido y analizado el libelo de la demanda, se puede concluir que la parte accionante indicó los documentos en que fundamenta su acción. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declarara SIN LUGAR esta cuestión previa, como se realizará en la parte dispositiva de este fallo.
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta la misma en el hecho de que no se agotó el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ser una vivienda principal.
Ahora bien, de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de oposición de cuestiones previas, así como de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, esta Juzgadora no evidencia documento alguno que haga constar el discutido inicio del trámite procedimental ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que involucre alguna prejudicialidad que deba dirimirse con antelación al presente proceso, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se declara.
Finalmente, el demandado de autos a través de su apoderado judicial interpuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el inmueble objeto de la presente demanda por ser una vivienda residencial, debió la parte demandante haber agotado previamente el procedimiento civil administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y que en tal sentido hasta que no se cumpliera dicha formalidad existía una prohibición expresa de la Ley, ya que se debía ventilar en primer lugar un proceso administrativo antes del judicial.
Esta Juzgadora de la revisión de los autos, no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble objeto de la presente causa, se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, es por lo que es inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la señalada en el ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, y así se declara....»
En fecha 03 de abril de 2018 (f. 105), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 201, sobre lo cual el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 03 de abril de 2018 (f. 107) admitiendo en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenando su remisión al Juzgado de Alzada en funciones de Distribuidor.
II
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 16 de mayo de 2018 (fs.111 al 113), el abogado Álvaro Chacón Cadenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual relato las actuaciones realizadas en la primera instancia por ambas partes en juicio, luego expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente manera:
Que no existe competencia judicial para el desalojo del inmueble por cuanto el mismo queda excluido al ser utilizado como vivienda residencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, como se establece en su artículo cuatro.
Que la parte actora en el libelo de la demanda señala los linderos de la totalidad del inmueble, siendo el mismo que ocupa el demandado como vivienda principal, y para lo cual existe una prohibición expresa de la ley en admitir tal acción según lo pautado por la ley especial en materia de alquileres de vivienda.
Que por cuanto se trata de un inmueble destinado a vivienda debió realizarse previó a la demanda, el trámite administrativo previsto por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Que la Juez de la recurrida erró al considerar que no se evidenciaba que el inmueble esta destinado a vivienda, asimismo expresa que la Juez del Tribunal de la causa «…fundamentó su decisión en una falsa premisa o falso supuesto, además que no valoro las pruebas, ni las desestimo, habiendo un silencia (sic) al respecto…».
Finalmente en el capítulo titulado DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, narra que en el año 1998 su mandante celebró un contrato verbal con la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, sobre un local comercial ubicado en la calle 19 y a los pocos meses se le arrendó la totalidad del mismo, y que tal inmueble es en el que actualmente vive junto a su grupo familiar.
Que la demanda es improcedente por cuanto debió agotarse la vía administrativa ante SUNAVI y al existir una prohibición de la ley en esa materia, se pide se declare Con Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2018 (f. 114), el abogado Homero Monsalve en representación judicial de la parte demandante, presentó informes en el cual esgrimió lo siguiente:
Que el demandado opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la inadmisión de la demanda cuando existe una prohibición expresa de la ley para tal acción, y para sostener este argumento dice vivir en el inmueble.
Que el inmueble fue arrendado para uso comercial y el demandado en ningún momento ha sido «…autorizado por la causante ni por ninguno de sus herederos para ocupar otras áreas o dependencias del inmueble…», y que la prórroga legal establecida en tal contrato se encuentra vencida.
Que el demandando solo ocupa una parte del inmueble donde esta ubicado su local comercial (Joyería), y no la totalidad del inmueble como afirma él mismo.
Que la demanda se interpone conforme a la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Locales Comercial, para que el demandado haga entrega del inmueble en virtud de haberse vencido la prórroga legal correspondiente.
III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
El parágrafo cuarto del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
«La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
En virtud de lo establecido por el legislador en el dispositivo legal anteriormente transcrito, este Tribunal de Alzada se pronunciará solo sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
«Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…»
Es necesario señalar que al momento de iniciarse el presente juicio, la parte actora invoca las disposiciones legales establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, mientras que el demandado de autos bajo la afirmación de que habita en el inmueble invoca la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y es bajo esa premisa que alega que para su desalojo debe agotarse la vía administrativa por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
Ahora bien las leyes especiales anteriormente señaladas indican que deben seguirse los juicios ventilados de acuerdo a esta Ley por el procedimiento oral, en el cual se prevé el tratamiento de las cuestiones previas en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el último de los mencionados dispositivos legales al igual que en el artículo 357 eiusdemseñala que la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 adjetivo tendrá libre apelación.
El demandado de autos, asevera en sus actuaciones que en virtud de que ocupa el inmueble como vivienda, debió cumplirse primeramente con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por lo que más allá de plantear la cuestión previa como una razón para la inadmisibilidad de la demanda, expone que antes de incoar la acción de desalojo en su contra, era necesario cumplir previamente con el trámite administrativo.
Al respecto de lo anteriormente señalado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las Sucesiones Cambelly la Sociedad Mercantil Inversiones Salmeron S.R.L, Sent. 02597)
«…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/02597-131101-0827.HTM
Siguiendo con lo anterior y de la lectura del escrito de contestación y cuestiones previas, se verifica que justamente el artículo sobre el cual la parte demandada sostiene su argumento para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 adjetivo, es en el dispositivo legal del Decreto Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, que indica el procedimiento administrativo antes de ejecución de desalojos forzoso.
«Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. »
Ahora bien consta al folio 16 del expediente copia del contrato privado de arrendamiento firmado por la ciudadana MARÍA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, como arrendadora autorizada por la propietaria del inmueble la ciudadana ANA JULIA CORREDOR DE PEÑA y JORGE JÁCOME como arrendatario, en el cual la cláusula primera reza: «LA ARRENDADORA, cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) local constante de ambiente para comercio y derecho al uso del baño de la casa», por lo que se verifica que del contrato aportado como prueba por la parte actora, el inmueble arrendado era netamente para uso comercial.
Sin embargo el demandado de autos, negó la existencia del contrato privado suscrito por él y la ciudadana MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, y por el contrario expresa que el contrato que realizó fue verbal y fue con la quién fuera propietaria del inmueble Ana Julia Corredor de Peña, afirmando en el folio 51 que «…si bien es cierto se inició como un arrendamiento de un local comercial de cinco metros cuadrados (5Mts2), equivalente a una habitación que daba para la calle 19, no es menos cierto que a los pocos meses ese arrendamiento se transformó en un arrendamiento de todo el inmueble».
De los documentos aportados por ambas partes en juicio se evidencia que efectivamente existe una relación contractual arrendaticia, siendo que los herederos de Ana Julia Corredor de Peña, parte demandante, señalan que el inmueble fue arrendado como local comercial, por lo que interpuesta la acción de desalojo, su procedimiento es el indicado por la Ley de Regulación para el Arrendamiento de Local Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
De las afirmaciones realizadas por la parte demandada, se demuestra que la relación arrendaticia inició con fin comercial, es decir para el funcionamiento de una Joyería que regenta el ciudadano JORGE ROMÁN JÁCOME CAIZA, y se evidencia de los voucher de depósitos realizados por el referido ciudadano a una cuenta a nombre de Luis Alfonso Peña Corredor en el Banco Mercantil por la cantidad de 170,00 bolívares, que tales depósitos eranpor concepto de canon de arrendamiento del local comercial.
Igualmente aporta como pruebas para demostrar que en inmueble arrendado es usado como vivienda, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), y original de constancia de residencia del Consejo Comunal “El Espejo”, ambas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora.
De la revisión de las actas procesales en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgado Superior observa que no existe evidencia concreta que el inmueble sea utilizado como vivienda y que para ello deba aplicarse la Ley Especial de Regulación de Control y Arrendamientos de Vivienda, en razón de lo cual no opera lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 adjetivo, en concordancia del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por vía de consecuencia se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2018, por el profesional del derecho Álvaro Javier Chacón Cadenas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE JÁCOME, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, en el juicio seguido contra el recurrente por los ciudadanos LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, JESÚS ALBERTO PEÑA CORREDOR, ANA ISABEL DE LA COROMOTO PEÑA DE FAYAD, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA Y MARÍA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, por Desalojo de Local Comercial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costas del recurso por haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Inde¬pendencia y 164º de la Federación.
La Juez Accidental,
Lii Elena Ruiz Torres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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