REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 (f. 119), por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 112 al 117), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoada por la parte actora ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERREROen contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre del2022 (Vto. del folio124), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 (f. 124)este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentada por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.478.668, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.983, mediante la cual demandó a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.221.916, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de interponer demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 448 y 444 del Código de procedimiento Civil contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.221.916, por haberse constituido maliciosamente como falsa vendedora otorgante del documento de venta, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo I cuarto Trimestre del año 2020.
Que en fecha 21 de agosto de 2019 la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO celebro con la parte actora una negociación de opción a compra venta sobre el 58.33% que le correspondía a esta ciudadana sobre un local comercial perfectamente divisible; incluyendo la platabanda del mismo, ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en Centro Comercial Nueva Bolivia Local Nº 3, identificado en documento autenticado ante notaria publica de caja seca de fecha 21 de agosto de 2019, inserto bajo Nº 25, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de dicha notaria. Anexo “A”
Que haciéndole la entrega de la llave del local manteniendo desde el momento la posesión pacifica publica y continua del inmueble objeto de negociación, acordando el pago definitivo dentro del lapso de seis meses, por lo que para la fecha 15 de Febrero de 2020 ya había procedido cabalmente realizar el pago total restante, procediendo en esta misma fecha ambas partes a firmar un documento privado de venta definitivo (Anexo “A”), mediante el cual la demandada dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado 58.33% que le pertenece sobre dicho local Comercial.
Que se comprometieron a firmar el respectivo documento ante un funcionario público, pero posteriormente se presentó la pandemia COVID-19 durante la cual se decretó la suspensión de actividades laborales en el país lo que imposibilito la firma de el documento ante el Registro.
Que posteriormente de manera maliciosa se negó a firmar ante el Registro dicho documento, por lo que acude ante la autoridad judicial a objeto que declare el reconocimiento del contenido y la firma de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, antes identificada, estampada en el documento privado que da origen al presente proceso, suscrito por las partes y que el mismo surta todos los efectos legales correspondientes.
Fundamentóla presente demanda en los artículos 450, 448, 444 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los argumentos previamente expresados procedió a demandar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y se declare reconocido el contenido y la firma de dicha ciudadana estampada en el documento privado de fecha 15 de Febrero del año 2020 que dio origen al presente proceso.
Solicitó que se condenara en costas a la parte demandada por haberle obligado a la actora a litigiar y a defender sus derechos y calcula las costas de la presenteacción de conformidad con lo establecido en el artículo 286, en setenta millones de bolívares (70.000.000) a la fecha, equivalentes a 3500 unidades tributarias.
Por auto de fecha 10 de junio de 2021 (f. 14) el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por no ser contraria a derecho y al orden público, ordenando la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra y a tal efecto se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures.
Rielan de los folios 18 al 31 del presente expediente resultas de comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Bobures,a los fines de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, y la cual no fue llevada a cabo debido a que no fue posible localizar a la demandada en el domicilio señalado.
Obra en el folio 33 diligencia de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO GUERRERO, parte actora de la presente demandada, confiriendo poder apud actaal abogado Leandro Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad 9.394.526, IPSA Nº 35.232 a los fines que la represente en la presente causa.
Mediante diligencia que riela en el folio 38 del presente expediente, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad 11.221.916, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCÍA, titular de la cedula de identidad 12.039.197, inscrito en el IPSA 69.929 mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Riela en el folio 41 del expediente escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.039.197, IPSA Nº 69.929, cuyo contenido se resume a continuación:
Que desconoce formalmente y declara que es falso de toda falsedad que la firma extendida en le documento que se pretende reconocer, sea firma de la parte demandada por lo que enérgicamente no lo reconoce así como en su contenido, y por tanto lo tacha de falsedad, ya que ha sido obtenida fraudulentamente y por tal motivo solicita se expida copia certificada de las actuaciones a los fines de ejercer las acciones penales correspondientes.
Que de conformidad con la norma rectora en la materia, es decir elarticulo 531 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se establece que “el Juez le ordenara que declare sobre la petición” a la parte cuya firma se desea solicitar el reconocimiento, realiza la aclaración que el presente acto no se trata de una contestación propiamente dicha sino de una declaración o exposición que debe ser realizada con toda precisión y que no deje lugar a dudas el reconocimiento o no que haga la parte contra quien se promueve el instrumento privado acerca de la autenticidad de la firma o no.
Riela en el folio 43 diligencia de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada en la presente causa, suficientemente identificada en el expediente, mediante la cual confiere poder APUD ACTA al abogado Rotsen Diego García Ramírez a los fines que la represente en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Riela en los folios 46 y 47 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado por su apoderado judicial el abogado Rotsen Diego García Ramírez, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
PRIMERO: Promueve el mérito favorable de todo cuanto favorezca a la representada y que se desprenda de las actas del presente expediente.
SEGUNDO: Promueve la prueba de COTEJO y señala como instrumento indubitado al contrato de opción de compra-venta consignado con el libelo por la demandante de autos el cual riela a los folios 04 y 05 ambos inclusive de el presente expediente.
TERCERO: Promueve la prueba de EXPERTICIA respecto del instrumento cuyo reconocimiento aspira la demandante, para lo cual solicita se oficie al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC) para que a través de sus unidades o departamentos realice la experticia de rigor a los fin de probar la autenticidad del instrumento.
Obra de los folios 48 al 49 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO presentado por su apoderado judicial, el abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, cuyo contenido se resume a continuación:
PRIMERO: promueve la prueba de EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de procedimiento Civil y solicita se realice la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, a los fines de determinar que la firma estampada en dicho documento privado corresponde a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, y a tal efecto se designen los expertos GRAFOTECNICOS respectivos.
SEGUNDA: promueve el COTEJO de la firma con la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja de Seca de fecha 21 de agosto de 2019 bajo el Nº 25, Tomo 14 y que señalo como el DOCUMENTO INDUBITADO para el cotejo y que acompaña la presente demanda, de conformidad a lo señalado en los artículos 446 y 447.
Obra en folio 57 auto del tribunal a quo, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando que en lo solicitado respecto a oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística ya que la oficina más cercana del C.IC.P.C seccional Caja Seca, Estado Zulia, no cuenta con departamento de expertos para solicitar un experto en grafotecnia a dicha seccional.
Obra en folio 58 auto del tribunal a quo,mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora y estableciendo el día para el nombramiento de los expertos.
>Riela a los folios 59 al 61, escrito de TERCERÍA ADHESIVA presentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, asistido por el abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 12.039.197, IPSA Nº 69.929.
Obra en el folio 77 autodel Tribunal a quo,que dejó constancia que se realizó el acto de nombramiento de expertos de conformidad al artículo 454, designando la parte actora al experto LUIS ALBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.037.117, el abogado de la parte demandada solicitó se oficiara al CICPC,para que designara su experto correspondiente, posteriormente el a quo nombró al abogado GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO, titular de la cedula de identidad 5.728.428 a los fines que determinen que la firma estampada en el Documento Privado que reposa en el presente expediente, si corresponde a la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, antes identificada, dando cumplimiento al articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el folio 79, diligencia del abogado Rotsen Diego García Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que se oficiara al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado de Mérida y a la división o departamento de documentología y/o grafotécnica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(C.I.C.P.C) del Estado Mérida con sede en Mérida, al igual que solicita se le designe Correo Expreso.
Se observa en el folio 81 autos del A Quo mediante el cual admitió laTercería Adhesiva o coadyuvante a favor de la parte demandada.
Mediante diligencia que riela en el folio 89,los expertos promovidos por las partes y el tribunal, los ciudadanos Luis Alberto Urbina, Gherson Alirio Pernía Camargo Y Manuel Alejandro Matheus solicitaron al tribunal un les conceda 30 días hábiles para consignar la experticia e informaron que iniciarían las actividades periciales como expertos juramentados el día cinco (5) de Mayo del 2022.
Riela en el folio 93 auto mediante el cual el Tribunal A Quo, dejó constancia que a partir del 26 de mayo de 2022, se paralizó el cómputo para presentación de informes en virtud que los expertos solicitaron se le concedieran 30 días continuos a partir del día6 de mayo para presentar la experticia grafotécnica.
Mediante diligencia de fecha6 de junio del año 2022, los expertos LUIS ALBERTO URBINA y MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS consignaron el informe pericial grafotecnico constante de diez folios útiles (fs. 95 al 104)
Mediante auto de fecha 6 de junio del año 2022, el tribunal A Quo dejó constancia que a partir de la fecha, comenzó a computarse los 15 días de presentación de informe de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en el folio 107, diligencia del abogado Leandro Enrique Fernández Abreu, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó aclaratoria de la experticia consignada por el experto disidente en las cuales le solicita que exprese la doctrina consultada, el método utilizado para detectar los grupos de gestos gráficos, y el patrón de variaciones posibles porque no los menciona al momento dela análisis ni en la comparación, ni en la descripción según el método aplicado por el momento de hacer la comparación con las firmas estudiadas, de igual manera no señala que puntos discrepantes encontró al realizar la comparación de las firmas según la conclusión por el expuesta.
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 17 de octubre de 2022 (fs. 112 al 117), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO dictó sentencia, la que por razones de método se transcribe en lo pertinente a continuación:
«…Omissis…Ahora bien, siendo la oportunidad procesal que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente solicitud de reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, considera necesario hacer algunas consideraciones, o cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el código a tales documentos.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Ahora bien en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los dictámenes presentados por los expertos de conformidad al artículo 1.425 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, donde el experto presentado por la parte demandante y el experto presentado por este Tribunal concluyeron que “La firma legible donde se lee “Yolanda Briceño” presente en el vuelto del documento dubitado el cual corre inserto en el folio trece (13) del expediente 2021-002, el cual reposa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, HA SIDO ELABORADA POR LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad numero 11.221.916. (Folios 95-101) En cuanto al experto presentado por la parte demandada presento un dictamen diferente al de la mayoría de los expertos, presentando este su respectiva opinión y fundamento, concluyendo “Al ser analizadas y comparadas minuciosamente, las firmas de carácter Dubitada con las indubitadas, como se muestra con las imágenes que se describieron anteriormente, dan como derivaciones, que las mismas presentan un automatismo escritural, orden escritural, trazos y rasgos de forma DISCREPANTE, a los de las firmas de carácter indubitado, por lo tanto la firma Dubitada no fue realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad numero V-11.221.916 queriendo decir esto que dicha firma no fue realizada por un mismo puño grafico. (Folios 102-104). En orden a todo lo expuesto es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425, del código civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos. Ahora bien, este Tribunal le asigna el valor probatoria a la expresada experticia en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común y a las conclusiones presentadas; en consecuencia, valorada la única prueba existente y tomando e consideración las conclusiones de la mayoría de expertos, donde exponen que “La firma legible donde se lee “Yolanda Briceño” presente en el vuelto del documento dubitado el cual corre inserto en el folio trece (13) del expediente 2021-002 HA SIDO ELABORADA POR LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO”, es por lo que se haceimposible para este Juzgador no decidir con respecto a ellas, y por lo cual este Tribunal declara que queda plenamente reconocido el referido documento privado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO, Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Declara:
PRIMERO: CON LUGARla solicitud que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.478.668, domiciliada en el titular de la Cédula de Identidad Número V-13.478.668, domicilada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado bolivariano de Merida. Asistida por el abogado: ABG. LEANDRO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.232, apoderado Judicial de la parte demandante; contra la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.221.916 domiciliada en el Sector conocido popularmente como Barrio Los Cachos, frente al aprque Ferial, segunda Calle ultima casa, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por su apoderado judicial ABG. ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.197, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.929.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de un local Comercial identificado con el Nº 3, que forma pate del edificio denominado “Centro Comercial Bolivia”, ubicado en el Sector Latino, Carretera Panamericana, nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con un área de extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 M2) conformado por un techo de Platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de granito, una (1) sala de baño, puerta de Hierro con vidrio, construido sobre un terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos generales del local: NORTE: En la medida de SEIS METROS LINEALES (6 mts). Con carretera Panamericana y Boulevard de Nueva Bolivia; OESTE: En la medida de VEINTISIETE MEROS LINEALES (27 mts) con local Nº 4 del mencionado Centro Comercial; SUR: En la medida de SEIS METROS (6 mts) con terrenos propiedad de Auride Velásquez; ESTE: en la medida de VEINTISIETE METROS LINEALES (27 mts) con local Nº 2 del referido Centro Comercial; en consecuencia el 58,33% que se da en opción a compra venta, representa una medida de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53,94 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera panamericana y Boulevard de nueva Bolivia. SUR: Con propiedad de Auride Velásquez. ESTE: con local Nº 2 del referido Centro Comercial y OESTE: Con propiedad de María Alejandra Velásquez Briceño, María Alejandra VelásquezBalza, Marialex Julia Velásquez Briceño, Fainelly Margarita Velásquez Godoy y Alexi Humberto Velásquez Briceño; teniendo además un retiro posterior adyacente que es propiedad del mismo local comercial. Dicho local tiene acceso a la platabanda del mismo por medio de escalera ubicada en la parte lateral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente fallo».
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 17 de Octubre de 2022 (fs. 112 al 117), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el tribunal procede primeramente a valorar los medios probatorios propuestos por las partes a continuación:
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA:
EXPERTICIA GRAFOTECNICA REALIZADA CON EL FIN DE DETERMINA QUE LA FIRMA LEGIBLE ESTAMPADA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE INMUEBLE QUE RIELA EN FOLIO 13 Y SU VUELTO, FUE REALIZADA O NO POR LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO:
Obra en folios 95 y 104 informe de experticia grafotécnicasolicitado por las partes involucradas, actora y demandada, con los fines de determinar si la firma presente en el documento privado objeto de la presente solicitud, el cual riela en el folio 13 del expediente, fue estampada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO o no.
El referido informe fue elaborado por los expertos juramentados para dicha labor, siendo estos los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO y MIGUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS, Venezolanos, mayores deedad, titulares de la cedula de identidad 8.037.117, 5.728.428 y 22.986.208 respectivamente.
Cuyo contenido se trasmite en cuanto a lo considera pertinente este juzgador, a continuación:
«…Omissis…CONCLUSIÓN PRESENTADA POR OS EXPERTOS LUIS ALBERTO URBINA Y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO
La firma legible donde se lee “Yolanda Briceño” presente en el vuelto del documento dubitado el cual corre inserto en el folio trece (13) del expediente de 2021-002 el cual reposa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tulio Febres Cordero, Justo Briceño y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolivariano de Mérida, HA SIDO ELABORADA POR LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, quién es venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad número V-11.221.916.
Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente Dictamen Pericial.»
En el referido informe, la opinión del experto Manuel Matheus disiente de la expresada por los otros expertos parte de la presente experticia, por lo que se transcribe en lo pertinente, las conclusiones de este:
«…Omissis…01.- Al ser analizadas y comparadas minuciosamente, las firmas de carácter Dubitada con las(sic) indubitadas(sic), como se muestras(sic) en las imágenes que se describieron anteriormente, dan como derivaciones, que las mismas presentan un automatismo escritural, orden escritural, trazos y rasgos de forma DISCREPANTE, a los de las firmas de carácter indubitado, por lo tanto, la firma Dubitada no fue realizada por la BRICEÑO YOLANDATITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.221.916, queriendo decir esto que dicha firma no fue realizada por un mismo puño grafico es todo…»
Para el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, la experticia “constituye un medio de prueba judicial, pues su procedencia está prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común el operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos, tal como lo regula el artículo 1.422 del Código Civil” (pp. 993-994).
En efecto, los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, señala que “El Juez asigna valor probatorio a la experticia según las reglas de la sana crítica, esto es la reglas lógicas y de sentido común; sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen prueba plena, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el perito o experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia” (p. 433).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000427, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, observado el contenido de la experticia realizada, y explanados los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra señalados, considera quien decide que dicha experticia fue practicada conforme a la ley, en consecuencia esta Alzada le asigna valor probatorio según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
MOTIVA
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que:
«El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448»
En el caso que nos ocupa, se solicitó ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO, Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el reconocimiento de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento ordinario.
Al respecto del reconocimiento del documento privado, establece el artículo 1.364 del Código Civil establece: «Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
En este sentido resulta menester mencionar que el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puedeprovenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
Explanada el criterio legal y doctrinario expresado anteriormente, y abordando el thema decidendum del presente caso de marras, se observa que fue consignado al expediente en fecha 06 de Junio del año 2022 el informe pericial (fs. 95 al 104), realizado por los expertos designados, los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y MIGUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS.
De la lectura del referido informe se evidencia que los expertos LUIS ALBERTO URBINA y GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO expresaron y detallaron los métodos y sistemas utilizados en la realización del informe pericial cumpliendo con lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, en esta caso analizando entre otros elementos, la “motricidad automática del ejecutante” a los fines de cotejar el parentesco de la firma dubitada con la indubitada y determinar si la primera fue estampada en el documento privado objeto del análisis, efectivamente por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, detallando así en la información que aportaron, todos los hallazgos o puntos característicos detectados derivados de, en palabras de los expertos (vto. Folio 96) “un proceso neurofisiológico-muscular, automático, repetitivo, inconsciente que obedecen en principios a ordenes volitivas conscientes cerebrales, pero las mismas van impregnadas por actos reflejos inconscientes”(vto. Folio 96), realizando una explicación precisa y la cual resulta entendible tanto a personas familiarizadas en la materia como ajenas a ellas tales como las partes, y el juez, concluyendo ambos expertos que la firma indubitada pertenece y fue elaborada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
Se observa en el informe presentado, la opinión disidente del experto MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS (fs. 102 al 104), la cual además de encontrarse en un formato que dificulta su lectura y resulta casi imposible entender o diferenciar lo en el expresado, no presenta una descripción detallada la metodología y técnicas utilizadas para la realización del informe pericial, pues se limita a mencionar la aplicación del método de investigación científica, sin detallar características tales como los Grupos de Gestos gráficos y patrón de variaciones posibles, detalles mencionados por este mas no explicado en el mismo ni detallados, y el cual concluye que la firma dubitada resulta discrepante con la indubitada y por ende no fue realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
Ahora bien, esta juzgadora comparte el criterio expresado por el A Quo y en el uso de la lógica, sentido común, las conclusiones presentadas y la sana critica, evidenciándose, que la opinión mayoritaria de los expertos seleccionados para la elaboración del informe pericial grafotecnico, quienes realizaron una correcta y completa fundamentación y explicación de los instrumentos, métodos y actuaciones realizadas, concluyeron que la firma dubitada fue elaborada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, este juzgador considera completamente necesario basar su dictamen en la opinión mayoritaria de los expertos y habiendo aplicando la sana critica tal y como se encuentra facultada para realizarlo de conformidad con el articulo 507, y en las máximas de experiencia, declara que queda plenamente reconocido legalmente el documento privado objeto de la presente demanda/solicitud, y así se expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 21 de octubre del año 2022 el cual obra en folio 119, ejercido por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre del año 2022.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado de compraventa interpuesta por la ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.478.668, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.221.916 domiciliada en el Sector Barrio los Cachos, frente al parque ferial, segunda calle ultima casa, Municipio Sucre del Estado Zulia.
TERCERO: Se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compraventa, de fecha 15 de Febrero del año 2020, el cual riela en folio 13 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO MORA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.221.916, dio en venta pura y simple a la ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.478.668 el 58,33% derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en el edificio denominado “Centro Comercial Bolivia” ubicado en el sector Latino, Carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el cual consta de un local comercial signado bajo el Nº 3, con un área de extensión de ciento SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162mts2), en consecuencia, el local, objeto de la presente negociación, esta conformado por techo de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de granito, una (1) sala de baño, puerta de hierro con vidrio construido sobre un terreno baldío, cuyos linderos sonNORTE: En la medida de SEIS METROS LINEALES (6 mts). Con carretera Panamericana y Boulevard de Nueva Bolivia; OESTE: En la medida de VEINTISIETE MEROS LINEALES (27 mts) con local Nº 4 del mencionado Centro Comercial; SUR: En la medida de SEIS METROS (6 mts) con terrenos propiedad de Auride Velásquez; ESTE: en la medida de VEINTISIETE METROS LINEALES (27 mts) con local Nº 2 del referido Centro Comercial; en consecuencia el 58,33% que se da en opción a compra venta, representa una medida de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (153,94 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con carretera panamericana y Boulevard de nueva Bolivia. SUR: Con propiedad de Auride Velásquez. ESTE: con local Nº 2 del referido Centro Comercial y OESTE: Con propiedad de María Alejandra Velásquez Briceño, María Alejandra Velásquez Balza, Marialex Julia Velásquez Briceño, Fainelly Margarita Velásquez Godoy y Alexi Humberto Velásquez Briceño; teniendo además un retiro posterior adyacente que es propiedad del mismo local comercial. Dicho local tiene acceso a la platabanda del mismo por medio de escalera ubicada en la parte lateral.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, suficientemente identificada en autos, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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