REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES”.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembrede 2022 (f. 26), porel abogado en ejercicioJOSÉ GREGORIO MORENO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana,GLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA, parte solicitante,contra el auto decisorio de fecha 1º de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,que declaró“IMPROCEDENTE” la reposición de la causa;solicitada por la ciudadana GLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA, mediante escrito consignado ante el Tribunal Aquo, en fecha 19 de octubre de 2022 (Fs. 14 AL 20).
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023(f. 30),este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente, se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro delos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebasque sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el DECIMO día hábil de despacho siguiente.
Pordiligencia de fecha 21 de junio de 2022 (Fs. 31 al 44), la ciudadana: HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, parte demandada, asistida por el abogadoJOSE GREGORIO MORENO CALDERON,presentaron escrito de informes, extemporáneo por anticipados
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, (Fs. 45 al 47), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIX ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, presentaron escrito de informes.
Mediante diligencia inserta en el (f. 48), la ciudadana: HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, parte demandada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, presentaron escrito donde ratificaron en todos y cada una de sus pates los informes presentados en fecha 16 de enero de 2023.
En fecha 23 de enero de 2023, (f. 49) al 50), los apoderados judiciales de la parte demandante abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIX ENRIQUE MENDOZA VOLCANES,presentaron escrito de observación de informes de la contraparte.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2023, (F. 51)(27), esta Alzada, dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado (fs. 1 y 8), por los ciudadanos YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA, COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIO MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALOZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.038.201, V- 17.129.786, V- 16.934.801, V- 8.027.884, V- 12.352.346, V- 13.499.766, V- 11.951.607, V- 10.105.196, V-8.021.714 y V- 10.105.425, respetivamente, solteros, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.303 y V- 8.023.675, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.373 y 56.299 respectivamente.
Bajo el título de Testamento abierto sin la ocurrencia de Registrador, señalaron que, en fecha 12-09-2013, su hermano JOSÉ ERNESTO MEZA PEÑALOSA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° -13.499.879, soltero, abogado, domiciliado en el sector Capilla del Carmen, Carretera Transandina casa s/n, Municipio Libertador, Parroquia Arias. Mérida estado Mérida y hábil, firmó un documento privado de efectos declarativos de su última voluntad como testador, lo calificaron como un testamento abierto o nuncupativo en presencia de los testigos: 1- ) KARYNA DEL CARMEN LOBO NIETO, soltera C.I.V- 12.779.125, contador Público 2-) EDIXON JOSÉ MARQUE ALVARADO, soltero, C.I V- 16.934.137, carnicero 3-) JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA, soltero, C.I. V- 13.499.767, chofer, 4- ) HELEN JOSEFINA MORENO CALDERON, soltera C.I. V- 10.718.799, abogada, y 5-) ERIX ALEXANDER ROJAS DAVILA, soltero C.I V- 12.799.699, obrero, todos venezolanos, de este domicilio hábiles, personas que presenciaron la última voluntad e irrevocable del testador, sin la concurrencia del Registrador, conforme lo establece los artículos 853 y 855 del Código Civil, incluyendo como única heredera universal a la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.722.172, de profesión estudiante, de este domicilio y hábil. Y que en virtud de que el testador no dejo cónyuge, descendientes- hijos, ni ascendientes pero sin son hermanos del de cujus, heredera universal que pretende corresponderle íntegramente la herencia testamentaria, tanto los bienes muebles, inmuebles, herencias y la total propiedad de unas mejoras, consistente en un título supletorio sobre un inmueble ubicado en el sector capilla del Carmen, Carretera Transandina, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, donde existe una vivienda unifamiliar, construidacon bloques de cemento y concreto, pisos de concreto, vigas de hierro vivienda que consta de una planta distribuida de la siguiente manera:PLANTA BAJA: sala, cocina, siete (07) habitaciones, corredor vaciado en concreto, patio estacionamiento, este inmueble mide 323,78 metros 2. DE FRENTE: una extensión de 20.70 metros que colinda con Carretera Trasandina. DE FONDO: costado izquierdo 17.95 metros que colinda con capilla del Carmen. CABECERA: con vista de frente 21.60 metros que colinda con terrenos propiedad de MARÍA PEÑALOZA, otorgado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 4971 de fecha 22-04-2.013, sentencia definitivamente firme fechada el 08-05-2.013.
Señalaron que posteriormente para el día 27-09-2.013, su hermano falleció en el instituto Autónomo Hospital UNIVERSITARIO DE LOS andes, (IHAULA), según acta de defunción N° 1088, DE FECHA 28-09-2013, emanado de la comisión de Registro Civil y Electoral, estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, CNE, debidamente certificada en fecha 02-02-2.016.
Bajo el título: DE LAS ACTUACINES REALIZADAS INFRUCTUOSAMENTE ENSEDE JUDICIAL POR LA HEREDERA UNIVERSAL INSTITUIDA EN EL TESTAMENTO:
Señalaron que la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, asistida de abogado, presento para el día 10-10-2.013, el testamento otorgado ante cinco (05)testigos y sin la ocurrencia de Registrador a los fines de solicitar el reconocimiento judicial de las firmas y del contenido ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, mediante auto decisor de fecha 31-10-2013, declaró “HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO REALIZADO POR LA SOLICITANTE , dándole el carácter de sentencia Interlocutoria con Carácter definitiva pasada en Autoridad de Cosa Juzgada .
Que nuevamente para el día 19-12-2013, que la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, asistida de abogado, presento para el día 10-10-2.013, el testamento otorgado ante cinco (05) testigos y sin la ocurrencia de Registrador a los fines de solicitar el reconocimiento judicial de las firmas y del contenido, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha 10-01-2014, mediante sentencia interlocutoria declaró la Incompetencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, declarandocompetente al Juzgado delos Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida al que corresponda por distribución.
Indicaron que en fecha 31-01-2.014, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante fallo decisor “Declaró quela demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento es inadmisible, por ser contraria a derecho y a una disposición expresa en laley”.
Fundamentaron la pretensión de acción de nulidad absoluta con sus Respectivas Conclusiones en los artículos 6, 853 y 855del código civil en concordancia con el artículo 882 Idem, y el Articulo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron la en el petitorio, la nulidad absoluta y total del testamento abierto sin la presencia de registrador y ante cinco (05) testigo de fecha 12-09-2.013, otorgado por el testador JOSÉ ERNESTO MEZA PEÑALOZA, donde se instituyo como heredera universal a la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA.
Que se declare expresamente esa anormalidad u omisión en las formalidades que de reunir el acto solemne del otorgamiento de untestamento abierto si la ocurrencia del registrador, por así exigir los artículos 853 del Código Civil.
Estimaron la demanda en seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00), lo que es equivalente en unidades tributarias en dieciséis mil (UT 16.000,00).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022 (Fs. 14 al 23), presentado por la ciudadana MEZA PEÑALOZA GLORIA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.605, asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 11.469.858, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169057, quienes solicitaron la reposición de la causa en los siguientes términos que se resumen a continuación:
Que en el juicio por nulidad absoluta y Total del Testamento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la demanda interpuesta por YONI DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOSA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOZA, PEDRO EMILIO MESA PEÑAOZA, YASMIN ANTONIA MESA PEÑALOSA, FREDDY ALBERTO MESA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA MARÍA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALFONZO MESA PEÑALOZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, en donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DELTESTAMENTO en autos, indicaron que el petitorio de la demanda a la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, existe un vicio en la citación de las partes que se debió considerar de orden público.
Señalaron que los demandantes, demandan a la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, identificada en autos junto con el escrito de demanda, los accionantes anexaron como documento fundamental de su pretensión, entre otros, las planillas sucesorales, en donde se desprende que existen otros herederos GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, C.I 8.030.917, JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA , C.I 13.499.767, con domicilio en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, MEZA PEÑALOZA GLORIA ANTONIA, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V- 11.951.605, con domicilio capilla del Carmen vía Tabay.
Enel escrito presentado también expusieron la presunción de existencia de otros condominios que debieron ser demandados, y el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Solo ordeno la citación de la demanda indicados en ellibelo de la demanda, de la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, obviando la obligación del juez de efectuar las citaciones, aun cuando expresamente no hubiesen sido demandados.
Señalaron que al verificarse que no están demandados todos los condominios, una eventual declaratoria con lugar de la acción se quebrantaría a los condominios GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, C.I 8.030.917, JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA, C.I 13.499.767, con domicilio en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, su derecho a la defensa; así como el grave daño que se le causaría al excluirlos como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ellos como parte de la comunidad hereditaria poseen derechos y debe formar parte de la referida herencia.
Y que en consecuencia, de no ordenar el Juzgado la reposición de la causa solicitando, para que se practique la citación de los referidos ciudadanos GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, C.I 8.030.917, JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA, C.I 13.499.767, con domicilio en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, violaría el artículo 208 del código de procedimiento Civil, que le imponer la causa cuando verifique la existencia de acto nuloy el articulo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condominios en el proceso de partición de herencia y negarle por tanto, toda laoportunidad de ejercer los medios o recursos que se considere necesariopara la defensa de sus derechos e interese.
Y que en consecuencia y en acatamiento de los postulados constitucionales que proscriben y garantizan la tutela judicial efectiva y reconocen que el proceso es un instrumento Fundamental parta la obtención de la justicia material consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta Magna, solicitaron la reposición de la causa.
Obra a los folios 23 al 24, escrito presentado por los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron lo siguiente:
Señalaron que cualquiera de los herederos tiene manifiesto interés jurídico actual en interponer la pretensión de nulidad de testamento.
Que evidentemente los justiciables GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, C.I 8.030.917 y JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA, C.I 13.499.767, quienes son la minoría de los herederos conjuntamente son sus representados tienen cualidad de ser hermanos y herederos legítimos del causante JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, pero independientemente que no se hallan unido desde un principio a la demanda de nulidad absoluta de testamento y en ningún momento se le violaría sus derechos como co-herederos como ellos lo pretenden , ni mucho menos se vería afectado el derecho a la defensa de tales personas, que el efecto de declaratoria jurisdiccional de la nulidad de testamento lo beneficiaria directamente todos ellos por igual de condiciones y derechos.
Sustentaron su escrito en la sentencia N°RC-000395, de fecha 19-06-2014, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA26-C-2013-000481,partes EDGAR DAVIS SANCHEZ RAMOS Y OTRAS, contra: ALEJANDRA DAYA SANCHEZ VAGNONI Y OTROS, que en base al artículo321 del código de procedimiento civil, con todo respecto exhortamos al Juez de Instancia, acoger la doctrina pacífica y reiterada de casación en la interpretación y aplicación de las reglas de derecho, para así defenderla integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria, colaborando de esta manera con el Juez en el triunfo dela administración de justicia conforme a lo señalado claramente en el artículo 257 de raíz Constitucional en concordancia con el artículo 15dela ley de Abogados y Reglamento, en cuestión señalaron lo siguiente:
«De la anterior jurisprudencia se colige que en las acciones de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, siendo que la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que basta que uno de los herederos se sienta afectado en relación con el testamento otorgado, para interponer la acción de nulidad de testamento…»
Y en atención a ello, y conforme al cristalino criterio de la Sala Casacional del Máximo Órgano Jurisprudencial civil en esta materia especial de acción de nulidad de testamento, como aspectos conclusivos, es por lo que en el presente asunto civil no se puede pretender ni constituir un Litis consorcio necesario como los solicita una de las co-herederas, que por demás como indico el efecto judicial de la declaratoria de nulidad beneficia absolutamente a todos los demás coherederos por igual, quienes no participaron con la demanda.
II
DEL AUTO APELADO
Según auto de fecha1º de noviembre de 2022 (fs. 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó auto decisorio que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«… Visto el escrito consignado en fecha 19 de octubre del presente año, por la ciudadana Gloria Antonia Meza Peñaloza, debidamente asistida porel abogado José Gregorio Moreno Calderón, Inscrito en INPREABOGADO número 169.057, agregado a los folios 271 al 284 con sus anexos, mediante el cual presenta sus argumentos alegando error inexcusable del Juez de no haberse constituido el Litis Consorcio pasivo y por lo tanto solicita la reposición de lacausa, y visto igualmente el escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2022 (folios 285 y 286) y la diligencia de fecha 31 de octubre de 2022 (folio 295).
Respecto a este tema del litisconsorcio, la SALA DE CASACION CIVIL, ha sostenido en sentencia Nº 94, en el expediente N 2003-000024, de fecha12 de abril de 2005,caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros, contra Dimas Hernández Gil Español y Otro.
(…Omissis)
Asímismo respecto al litisconsorcio en las acciones de Nulidad de Testamento, la Misma Sala de Casación Civil, en fecha10de agosto de 2010, caso: Yamily del Carmen Rodríguez M. contra José Ramón Araujo BRICEÑO,Y Otros, Con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña.
(…Omissis)
Igualmente respecto al litisconsorcio necesario en los juicios de Nulidad de Testamento, la misma Sala mantuvo su criterio, véase sentencia N° RC 000395 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 2014, caso Edgar David Sánchez Ramos y otras, contra Alexandra Dayana Sánchez Vagnony y otros, y determinó que en caso que cualquiera de los herederos tenga interés en interponer alguna acción de nulidad contra testamento pues la cualidad en estas acciones no está procurada en litisconsorcio necesario, y portal razón es inútil y se debe declarar improcedente la solicitud de reponer la causa al estado de citación solicitado.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estadoBolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, IMPROCEDENTE, la reposición ya que cualquiera de los herederos con interés actual, pueden interponer la Nulidad de Testamento por aplicación del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…»
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 16 de enero de 2023, (Fs. 31 al 44), la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, parte demandada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, presentaron escrito de informes extemporáneos por anticipados, que se resumen en los siguientes términos:
Que en el Juicio por Nulidad Absoluta y Total del Testamento que se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la demanda interpuesta por YONI DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA COROMOTO MESA PEÑALOSA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOZA, PEDRO EMILIO MESA PEÑAOZA, YASMIN ANTONIA MESA PEÑALOSA, FREDDY ALBERTO MESA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA MARÍA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALFONZO MESA PEÑALOZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, en donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA Y TOTAL DELTESTAMENTO en autos, indicaron que el petitorio de la demanda a la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, existe un vicio en la citación de las partes que se debió considerar de orden público.
Que efectivamente los demandantes, la demandan únicamente y exclusivamente a su persona HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, identificada en autos,junto con el escrito de demanda, los accionantes anexaron como documento fundamental de su pretensión, entre otros la planilla sucesoral folios (199, 200, 201 y 202), de la pieza principal del expediente y que en este acto acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, en donde se desprende que existen otros herederos, GLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.51.605, con domicilio en Capilla El Carmen Vía Tabay casa N° 20-73, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA. Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.499.767, con domicilio en el Municipio Papelón estado Portuguesa y GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V- 8.030.917, con domicilio en el Municipio Papelón estado Portuguesa.
Señalaron que al hacerle el planteamiento del error inexcusable cometido por el ciudadano Juez del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al momento de admitir la demanda, este negó lo solicitado, contrala pretendida sentencia se anunció el presente recurso de AAPELACIÓN.
Que existe una entraña manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental de la Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y pactos Internacionales suscritos por la República e igualmente desarrollado en el artículo 257 del texto Constitucional.
Que es evidente, tal como antes se señaló y es conveniente repetir, que se ha demandado a los sucesores de JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, toda vez que fue en quien celebró el contrato cuya nulidad sea solicitado, por lo tanto la indicación de las personas que se hace en ellibelo como demandados, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes que son los herederos conocidos del fallecido, mas no da la plena certeza de que ellos sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron como apelante, que en la presente causa no se citaron a todos los demandados, porque desde la fecha de admisión era necesario ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos, entre los primeros de los propios demandantes y el dictado para la citación de los herederos desconocidos de JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, no fue acordado ni solicitado.
Que en razón de lo señalado anteriormente y con fundamento en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda.
Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el auto de admisión debió ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como desconocidos mediante edictos según lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento Civil y que el haberse omitido este trámite resulto” que no se citaron a todos los demandados” entre ellos los propios demandantes, lo cual constituye un irrito que no puede ser convalidado y obliga imperativamente la reposición al estado de admisión de la demanda con fundamento en los artículos 208 y 245 delo Código de Procedimiento Civil.
Indicaron que el objeto de la pretensión en el presente juicio es la demanda de Nulidad Absoluta y total del Testamento celebrado por el ciudadano JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, que no se han demandado todos los que deben ser demandados; circunstancia que fue invocada como parte demandada por cuanto tal reposición resulta útil y necesaria ya que se ha afectado el derecho a la defensa de algunos herederos concretamente.
También indicaron que no le es dado al demandante escoger a quienesde los herederos demanda y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien verdaderamente va dirigida la demanda. Es decir se trata de accionar todos los herederos del fallecido JOSE ERNESTO MEZA PEÑALOZA, porque todo sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que esta no puede ser fraccionada.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 19 de enero de 2023 (Fs. 45 al 47), los profesionales del derecho, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, apoderados judiciales de los ciudadanos: YONY DEL CARMEN MEZA PEÑALOZA, MAYIRA, COROMOTO MESA PEÑALOZA, DANIEL ANDRES MESA PEÑALOSA, PEDRO EMILIO MEZA PEÑALOZA, YASMIN ANTONIO MEZA PEÑALOZA, FREDDY ALBERTO MEZA PEÑALOZA, ALBA BEATRIZ MEZA PEÑALOZA, MARIA EUGENIA MEZA PEÑALOZA, CARLOS ALONZO MEZA PEÑALOZA y JESUS ALBEIRO MEZA PEÑALOZA, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Señalaron que si se observa minuciosamente las actuaciones procesales que contienen la sustanciación y providenciación del recurso de apelación en esta Alzada, se puede verificar claramente que la parte demandada HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, hoy apelante, no suministró la copia certificada del auto por el cual el A quo admitió en el solo efecto devolutivo la apelación en contra delauto de fecha 01-11-2022, que declaró improcedente la reposición de la causa planteada por la Co-heredera MEZA PEÑALOZA GLORIA ANTONIA, bajo el argumento legal que cualquiera de los herederos con interés actual pueden interponer la nulidad de testamento.
Señalaron como referencia la sentencia N° RH- 00069, de fecha 15-07-2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 02-2017.
También señalaron que esta sede superior no puede suplir la grave conducta omisiva de la parte demandada HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, hoy apelante, conforme lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo legal, es concluyente afirmar que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible lo que determina su improcedencia.
Bajo el título de escrito presentado por unacoheredera no demandante; el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01-11-2022, ante el escrito presentando en fecha 1-10-2022, por la ciudadana MEZA PEÑALOZA GLORIA ANTONIA, Venezolana Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.605, asistida de abogado, quien no siendo parte en el proceso civil solicitó como co-heredra la reposición de la causa a los efectos de que se practiquen las citaciones de los demás coherederos no demandantes, como son GLADYS MARINA MEZA PEÑALOZA, C.I, 8.039.917, 2) JUAN CARLOS MEZA PEÑALOZA, C.I. 13.499.767, y 3) GLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA C.I. 11.951.605, por considerar según ella, existe en materia de acciones de nulidad de testamento un Litis consortes Pasivo por ser condominos [sic], alegando a tales efectos varias documentales que fueron acompañadas junto a su escrito, invocando según su saber y entender sentencias del Máximo Tribunal que a su parecer son completamente impertinentes y desfasados al mérito de la causa.
Bajo el título del escrito presentado por los actores, señalaron que en forma inmediata para el día 24-10-2022, como parte actora bajo las premisas procesales ofertaron ilustrativo la explicación clara, precisa y coherente con jurisprudencia novedosa y líder en esta materia de acciones de nulidad de testamento, como lo es la sentencia doctrina N° RC-000395, de fecha 19-06-2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2013-000481, donde ilustra académicamente que cualquiera de los herederos tienen manifiesto interés Jurídico actual en interponer la acción de nulidad absoluta de testamento, ya que el efecto de la declaratoria jurisdiccional de nulidad benefician directamente a todos por igual en condiciones de derechos, de modo pues que a los justiciables- no demandantes nunca se les violarían sus derechos como tampoco se les verían afectados el derecho a la defensa, vale decir hayan o no participado en la pretensión demandatoria, de suerte que debe destacarse que en ninguna circunstancia en el presente asunto civil no es necesario reponer la causa como lo pretende la solicitante co-heredera MEZA PEÑALOZA GLORIA ANTONIA, causa que dio origen a lapresente actividad recursiva interpuesta por la accionada- apelante: HELYMBEY DEL CARMEN HENANDEZ PEÑALOZA.
Por ultimo señalaron que se deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada: HELYMBEY DEL CARMEN HENANDEZ PEÑALOZA, que por demás está en decir que nunca solicito la reposición de la causa y en consecuencia en el marco del proceso civil ha de ser los resultados confirmatorios de los efectos legales de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 20002 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil , Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual deberá condenar encostas a la parte demandada y apelante, por resultar vencida en el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 281 IDEM.
DE LAS OBSERVACIONES DE LOS INFORMES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023, (f. 48), la ciudadana HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ MEZA, parte demandada, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO CALDERON, presentaron escrito de observación a los informes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la realizada el día 16 de enero de 2023, en base a la doctrina que se ha venido desarrollando en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos, ya que la conducta así desplegada como parte refleja, a todas luces, su intención de ejercer la defensa mediante la consignación del escrito de informes de la apelación.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, (fs. 49 y 50), los apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINAy ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, presentaron escrito de observaciones de informes en los siguientes términos:
Bajo el título de la Objeción a los Informes de la Parte Contraria:
Inadmisibilidad de la ratificación de los informes, señalaron que independientemente de la impresión jurídica no aplicable al presente asunto de acción de nulidad absoluta de testamento que hizo el abogado asistente de la parte demandada HELYMBEY DEL CARMEN HERNANDEZ PEÑALOZA, hoy apelante sobre el artículo 231 del código de procedimiento Civil, en el escrito de informes que fuera presentado por secretaria en fecha 16-01-2023, siendo las 3:19 pm, que la folio 44, se dejó expresa constancia “informes extemporáneos por anticipado de la parte demandada” donde posteriormente para el día 19-01-2023, presentó diligencia.
(…omissis), en cuanto a la pretendida ratificación de la actuación efectuada por el abogado asistente de la parte demandada, debemos destacar claramente que la realización en presentar el escritode informes como actoprocesal en un lapso o término inexistente o fuera del lapso procesal, acarrea inmediatamente las nulidad absoluta de dicho acto procesal por cuanto en la ejecución del mismo no se guarda las formas Sustanciales de la Temporalidadrequerida a los fines de su validez para el cual fue concebido al acto procesal contemplado en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil, que nos orienta que los informes de las partes se presentaran en el décimo día si fuera interlocutoria, de manera que o puede ser convalidada en el sentido que es imposible legalmente que los actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo, tal como lo pretende hacer valer el abogado asistente de la parte demandada, hoy apelante era presentar nuevamente en forma íntegray como una unidad escritorial los informes, y no como lo hizo caprichosamente.
Que conforme al dispositivo legal 231 del Código Adjetivo Civil, la doctrina que defiende el máximo Tribunal del país es que en los asuntos civiles en que debe publicarse un edicto llamando a los herederos desconocidos es cuando se impugnen actos realizados en vida por alguien que al momento y durante el litigio haya fallecido, todo con la finalidad de resguardar en un proceso litigiosolos derechos que le pudiesen corresponder a quienes siendo sucesores no tengan conocimiento de un litigio donde se ventilen derechos y obligaciones que tenga su origen en su causante, vale decir que es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para las cosos en que se impugnen actos realizados en vida de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de la citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto en evidente menoscaba el derecho a la defensa.
En el petitorio del escrito de informes, solicitaron que en fuerzas a las consideraciones y bajo estas premisas ha quedado demostrado indefectiblemente que habiéndose planteado en el presente asunto civil una acción de nulidad absoluta de testamento, no le es dable bajo ninguna circunstancia procesal enel marco jurídico de aplicar el artículo 231idem, pues si lo solicitaron que expresamente se declare.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en este Tribunal es determinar, si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2022, por la parte solicitante en contra delauto decisorio de fecha 01 de noviembre de 2023,proferido, acerca de la improcedencia de la reposición de la causa, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, la improcedente la reposición de la causa la solicitud hecha por la ciudadanaGLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.951.605, con domicilio en Capilla del Carmen Vía Tabaya, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERON, está o no ajustada a derecho y, en definitiva, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Respecto al tema traído a colación como es la nulidad de testamento abierto, enmarcadoen un litis consorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su postura respecto al caso bajo estudio,en sentencia Nro. RC000395, Exp. 2013-000481, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 19de junio de 2014, ha señalado, lo siguiente:
«Respecto al tema del litisconsorcio esta Sala ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.
Asimismo, respecto al litisconsorcio en las acciones de nulidad de testamento, esta Sala en fecha 10 de agosto de 2010, caso:Yamily Del Carmen Rodríguez Moreno contra José Ramón Araujo Briceño y Otros, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala evidencia que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dispone que la figura del -litis consorcio necesario- se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio.
(…Omissis…)
De la anterior consideración, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador de alzada en su falloincurrió en la delatada infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el sub iudicese configura la existencia de un litisconcorcio, no es menos cierto, que la pretensión ejercida como es la nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener tiene interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento.
Por tanto, la Sala al observar, en el sub iudiceque la presente pretensión, -nulidad de testamento- al no ser ejercida por todos los herederos, en modo alguno, se está afectando los derechos e intereses de la menor de identidad omitida en este fallo.
En consecuencia, la Sala, declarara procedente la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem y del artículo 4 del Código Civil. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
De la anterior jurisprudencia se colige que en las acciones de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, siendo que la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que basta que uno de los herederos se sienta afectado en relación con el testamento otorgado, para interponer la acción de nulidad de testamento.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de demanda incoado en fecha 17 de julio de 2006, se evidencia que los ciudadanos María Eugenia, Anabella, Edgar David y Neddy Lorena Sánchez Ramos, en su condición de herederos, peticionan la nulidad del testamento otorgado por el difunto Edgar Sánchez Giménez, observándose de las actas que existe una heredera mencionada en el testamento que corre inserto en el folio 49 de la pieza 1, -de nombre María Fernanda Sánchez Ramos-, quien no actuó, ni se encuentra personal, ni por medio de apoderado judicial, representada en el juicio.
En tal sentido, en el sub iudice si bien es cierto existe un litisconsorcio, no es menos cierto que la pretensión ejercida es la nulidad de testamento, lo cual de conformidad a la jurisprudencia antes señalada “…cualquiera de los herederos podría tener interés en interponerla, por cuanto, se pudiera estar lesionando sus derechos como herederos, siendo que la cualidad en este tipo de pretensión no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que por el contrario, basta que cualquiera de uno de los herederos se pudiera sentir afectado en relación al testamento otorgado, para que tenga interés y cualidad para obrar en juicio, es decir, para solicitar como acontece en el caso de autos la declaratoria de nulidad de testamento…”.
De modo que en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento, pues la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, por lo que el juez de la recurrida no debió reponer la causa al estado de citación de una de las coherederas por considerar que no estaba integrado el litisconsorcio, ya que el mismo no era necesario, y por tal razón tal reposición es inútil, lo cual es suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.» Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/166112-RC.000395-19614-2014-13-481.HTML».
En tal sentido esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto que en los litis consorcio en los casos de nulidad de testamento, cualquiera de los herederos puede interponer o ejercer la acción de nulidad de testamento, siendo que la cualidad en estas acciones no está procurada en un litisconsorcio necesario, sino que basta que uno de los herederos se sienta afectado en relación con el testamento otorgado. Y así se decide.
Observa esta Alzada que el Juez dela recurrida no ocasionó ningún perjuicio irreparable con su decisión, pues el recurrente podría llamar como terceros a los coherederos a hacerse pate del juicio o estos podrían por si mismos intervenir voluntariamente como terceros, si consideran que sus intereses han sido afectados; portal razón, para esta Juzgadora resulta inoficiosa la reposición de la causa al estado de citación de todos los herederos por lo que tal pretensión resultaría inútil, de modo que en el presente caso cualquiera de los herederos podría tener interés en interponer la acción de nulidad de testamento. Y así se decide.
Como corolario del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con fundamento en la presente motivación, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 7de noviembre de 2022, por la parte demandada ciudadana HELIMBEY DEL CARMEN HERNÁNDEZ MEZA, venezolana mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad N° 23.722172, asistida por el abogado, JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERON, contra el auto decisorio de fecha 1º de noviembrede 2022, profe¬ri¬do por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de nulidad por testamento abierto, me¬diante EL cual dicho Tribunal declaró improcedente la reposición de lacausasolicitada por la ciudadana, GLORIA ANTONIA MEZA PEÑALOZA.
SEGUNDO:se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 01 de noviembre de 2022, profe¬ri¬do por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de Nulidad por Testamento Abierto, me¬diante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haberse confirmado la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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