REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 228),por el ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JAVIER GÓMEZ ZAMORA, contra la sentencia definitiva defecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 218 al 227), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarósin lugar la demanda, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 03 de marzo 2017 (f. 232), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2017, la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de informes, en un (01) folio útil (f. 233).
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2017, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, consigno en seis (06) folios útiles, escrito de denuncia de violación de normas de orden público Constitucional, solicitando la reposición de la causa, que obra agregado del folio 235 al 240.
En escrito de fecha 25 de abril de 2017, la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno en un (01) folio útil (f.244), observación a los informes.
Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (f. 190), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de junio de 2017, mediante auto (vto. f. 246) esta Alzada dejó constancia de que se difería la publicación de la sentencia para el “TRIGÉSIMO” día.
Por auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 247), este Juzgado dejó constancia de que no profirió la sentencia.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2018 (f. 250), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2022 (f. 251), la Juez Provisoria de ésta Superioridad, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 marzo de 2014 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por elabogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.502.381, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299, actuando con carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.063.665, y suficientemente autorizado según consta en poder otorgado el día 24 de enero de 2014, en la cual quedó asentado bajo el N° 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Mérida,mediante el cual demandóla sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su mandante es propietario de un camión de volteo, el cual utiliza para trabajar y del cual obtiene sus ingresos económicos, de esta manera, se dedica a transportar objetos de unas ciudades a otras, tales como materiales de construcción, y otros objetos o mercancías; así pues, en el año 2012 la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A., requirió sus servicios a fin de que realizara viajes desde la ciudad de Mérida, hasta el Cerro El Calvario ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, con objeto de trasladar derechos sólidos; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° de Registro 23, Tomo A 9, asentada bajo el Número de Registro de Información Fiscal J- 30922111-6, y realizó la negociación con su representado, a través de su Gerente General, el ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, titular de la cedula de identidad número 10.104.947, cualidad que se desprende de la última actualización de la Junta Directiva realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 13 de mayo de 2010, cuya copia simple agregó marcada “B”.
Que en virtud de los servicios que su poderdante prestó a la compañía anónima, el ciudadano RIDEL LEONEL MORENO PUENTE, ya identificado, firmó aceptando, y manifestando en nombre de la empresa, la conformidad con la veracidad del contenido de las siguientes facturas:
1) Factura N° 00193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
2) Factura N° 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
3) Factura N° 000192 de fecha 30 de octubre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
4) Factura N° 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
5) Factura N° 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
Que en cada uno de los montos de las facturas está incluido el valor correspondiente al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Que en razón de que las facturas descritas constituyen la pretensión de esta demanda, adjuntó las mismas en copia simple para que sean certificadas cotejándola con las originales que exhibió a efectos videndi y las cuales solicitó queden en resguardo del Tribunal, las primeras marcadas con la letra “C” y las facturas originales que quedaran e custodia de este despacho.
Que la aceptación de las facturas por parte de la compañía URBASER MÉRIDA C.A., la convirtió e deudora de la obligación mercantil. A la fecha, la compañía anónima no ha efectuado el pago de estas cantidades de dinero, aun cuando su poderdante ha realizado todas las gestiones necesarias para alcanzar el cobro del mismo.
Que en el artículo 124 del Código de Comercio se consagra que las facturas aceptadas constituyen prueba de la existencia de las obligaciones mercantiles.
Por lo que se estableció entre la empresa ya identificada y su mandante una obligación mercantil de conformidad con la norma anteriormente señalada que es susceptible de exigibilidad.
Que en base al artículo 147 eiusdem, las facturas en las que se fundamenta la pretensión de su poderdante deben considerarse como aceptadas, ya que en primer lugar se encuentran firmadas por quien es el Gerente General de la empresa, aunado a que la empresa no realizó ninguna reclamación de su contenido, por lo que se configuro lo que la jurisprudencia nacional ha llamado aceptación tácita.
Que a propósito de las facturas aceptadas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció en sentencia número 926 de fecha 08 de julio de 2009, caso Marshall y Asociados, C.A., vs Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, una serie de criterios relacionados con la aceptación de facturas.
Que en el dispositivo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento por intimación, a través del cual se podrán tramitar en las demandas en la que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que las facturas aceptadas por la deudora constituyen prueba inequívoca de la existencia de una obligación mercantil susceptible de cobro.
Que según la ley adjetiva en su artículo 644, las facturas aceptadas constituyen prueba suficiente para la activación de este procedimiento, ya que es el mecanismo idóneo señalado por la ley para exigir el cumplimiento judicial de las obligaciones mercantiles lo que se traduce en la necesidad de ejercer la acción de intimación por la falta de pago del efecto mercantil.
Que sobre ese aspecto, hace referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil el 06 de agosto de 2012, en el caso seguido por la sociedad mercantil Smith Internacional de Venezuela C.A., contra la empresa Pesca Barinas C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que acude a demandar a la empresa URBASER MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº de Registro 23, Tomo A-9, asentada bajo el número de Registro de Información Fiscal J-30922111-6, en persona de RIDER LEONEL MORENO PUENTE, en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa, con el objeto de que acuerde y pague, o en todo caso, el Tribunal le condene pagar:
La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.583.292,20) que es la suma de las facturas identificadas con la “C”, valor en el cual estima la presente demanda, equivalente a cuatro mil quinientas noventa y dos unidades tribunales con ochenta y cinco décimas (U.T. 4.592,85), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por unidad Tributaria.
Solicitó al Tribunal que ordene realizar una experticia complementaria, del fallo y que en la misma incluyan los intereses moratorios al interés corriente en el mercado, desde la fecha de emisión de cada una de las facturas y hasta el momento en que se realice el peritaje, todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y, la indexación de todas las cantidades que constituyen la presente demanda, desde la fecha de emisión de cada una de las facturas hasta la fecha del peritaje contable. En este sentido, invoca el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal dictada en fecha 28 de abril de 2009, bajo el número 438.
Solicitó muy respetuosamente que en el decreto intimatorio que se dicte de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se incluya mención expresa que en caso de no ser opción al decreto intimatorio, quedará firme el mismo y se ordenara practicar la experticia complementaria en el fallo en los términos pedidos en el particular segundo de este capítulo, ello en observancia de lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 474 dictada el 20 de Octubre de 2011, Caso Transporte Golar. C.A. contra Norka Margarita Ortega de Pinto, con Ponencia en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Solicitó se condene a la accionada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, si la intimada no hiciere oposición de Decreto Intimatorio, pido que las costas sean calculadas por el Tribunal una vez que se tenga el monto que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos segundo y tercero de este capítulo, asimismo, pido que condene al pago de cualquier costo que se cause durante el juicio.
Que según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la siguiente dirección como domicilio procesal prolongación de la avenida 2 lora, residencias la florida, planta baja, local L-8, Mérida, estado Mérida.
De igual manera, a los fines de la citación a la intimada, señaló la presente dirección Calle 26 entre avenida 2 y 3, centro comercial la casona, piso 2, local 18, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Lo que se desprende de la copia del documento público marcado con la letra “D”, donde aparece el domicilio procesal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada que señalara al Tribunal al momento de la ejecución, por lo que pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 33), el Juzgado de la causa, admitió la demanda en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero liquida y exigible con fundamento en Instrumento (FACTURAS), y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal es competente por el Territorio y por la cuantía, Admite la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.299, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.665, según consta en instrumento poder otorgado en la Notaria Segunda de Mérida, número 31, tomo 06 de fecha 24 de enero de 2014, en contra de la EMPRESA URBASER MÉRIDA C.A; en la persona del ciudadano: RIDER LEONEL MORENO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947, con domicilio en Calle 26 entre Av. 2 y 3, Centro Comercial La Casona, Piso 2, Local 18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de deudor, para que comparezca ente este Juzgado a cancelar la parte actora la suma debida que es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTAY TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 583.292,20), por concepto de capital establecido en las facturas, más las cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 145.823,05), por concepto de costascalculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.» (sic)
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2014 (f. 34), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicito la revocatoria por contrario imperio del decreto intimatorio de fecha 12 de marzo de 2014, asimismo, asoció el mandato que le fue dado y lo sustituyó a la abogada ANGELINA ESTEFANÍAAVILÉS MORENO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 199.076.
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 35 y 36), el Tribunal de la causa, ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento de intimación o monitorio de conformidad con los establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014 (vto. f. 37), el Juzgado de la causa, previo computo (f. 37), declaró definitivamente firme la decisión de fecha 19 de marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 38), el Tribunal a quo, admitió la demanda en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…Admite la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.299, en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.665, según consta en instrumento poder otorgado en la Notaria Segunda de Mérida, número 31, tomo 06 de fecha 24 de enero de 2014, en contra de la EMPRESA URBASER MÉRIDA C.A; en la persona del ciudadano: RIDER LEONEL MORENO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947, con domicilio en Calle 26 entre Av. 2 y 3, Centro Comercial La Casona, Piso 2, Local 18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, en su carácter de deudor, para que comparezca ente este Juzgado a cancelar la parte actora la suma debida que es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 583.292,20), por concepto de capital establecido en las facturas, más las cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 145.823,05), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro del DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose en el mismo la experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer la indexación y los intereses moratorios correspondiente.» (sic)
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2014 (f. 39), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, consigno lo solicitado a fin de que se forme cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
En fecha 10 de abril de 2014, mediante auto (f. 40), el Juzgado de la causa ordenó formar el cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2014 (f. 41), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, consigno las copias fotostáticas del libelo y del decreto de intimación para ser certificadasa fin de conformar las compulsas de citación y expreso el domicilio procesal de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 42), el Juzgado de la causa, acordó certificar los fotostatos y así librar boleta de intimación a la parte demandada.
DE LA REFORMA DEL LIBELO
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 (fs. 49al 65), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, presento escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que debido a un error material, en la demanda inicial no se estimaron los intereses de mora ni la indexación de las cantidades que figuran en las cinco facturas intimadas, razón por la cual procede a la reforma del libelo de demanda, en el que se incluirán los cálculos tanto de intereses moratorios como de la corrección monetaria, puesto que son acreencias accesorias, pero siguiendo la suerte de lo principal deben ser reclamadas judicialmente, para que sean cantidades incluidas en el decreto intimatorio, dado que siendo el mismo un proyecto de sentencia, si el demandado no formular oposición en tiempo legal, el decreto quedaría firme, y si no hubieren pedido estos dos conceptos en la demanda y por tanto no se incluyesen en el texto del decreto, habría cosa juzgaday quedarían los intereses moratorios y la indexación como cantidades insatisfechas o impagas.
Que su mandante es propietario de un camión de volteo, el cual utiliza para trabajar y del cual obtiene sus ingresos económicos, de esta manera, se dedica a transportar objetos de unas ciudades a otras, tales como materiales de construcción, y otros objetos o mercancías; así pues, en el año 2012 la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A., requirió sus servicios a fin de que realizara viajes desde la ciudad de Mérida, hasta el Cerro El Calvario ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, con objeto de trasladar derechos sólidos; dicha empresa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° de Registro 23, Tomo A 9, asentada bajo el Número de Registro de Información Fiscal J- 30922111-6, y realizó la negociación con su representado, a través de su Gerente General, el ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, titular de la cedula de identidad número 10.104.947, cualidad que se desprende de la última actualización de la Junta Directiva realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 13 de mayo de 2010, cuya copia simple agregó marcada “B”.
Que en virtud de los servicios que su poderdante prestó a la compañía anónima, el ciudadano RIDEL LEONEL MORENO PUENTE, ya identificado, firmó aceptando, y manifestando en nombre de la empresa, la conformidad con la veracidad del contenido de las siguientes facturas:
1) Factura N° 00193 de fecha 30 de agosto de 2012, por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
2) Factura N° 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
3) Factura N° 000192 de fecha 30 de octubre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
4) Factura N° 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
5) Factura N° 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mis seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 116.658,44).
Que en cada uno de los montos de las facturas está incluido el valor correspondiente al doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Que en razón de que las facturas descritas constituyen la pretensión de esta demanda, adjuntó las mismas en copia simple para que sean certificadas cotejándola con las originales que exhibió a efectos videndi y las cuales solicitó queden en resguardo del Tribunal, las primeras marcadas con la letra “C” y las facturas originales que quedaran e custodia de este despacho.
Que la aceptación de las facturas por parte de la compañía URBASER MÉRIDA C.A., la convirtió e deudora de la obligación mercantil. A la fecha, la compañía anónima no ha efectuado el pago de estas cantidades de dinero, aun cuando su poderdante ha realizado todas las gestiones necesarias para alcanzar el cobro del mismo.
Que en el artículo 124 del Código de Comercio se consagra que las facturas aceptadas constituyen prueba de la existencia de las obligaciones mercantiles.
Por lo que se estableció entre la empresa ya identificada y su mandante una obligación mercantil de conformidad con la norma anteriormente señalada que es susceptible de exigibilidad.
Que en base al artículo 147 eiusdem, las facturas en las que se fundamenta la pretensión de su poderdante deben considerarse como aceptadas, ya que en primer lugar se encuentran firmadas por quien es el Gerente General de la empresa, aunado a que la empresa no realizó ninguna reclamación de su contenido, por lo que se configuro lo que la jurisprudencia nacional ha llamado aceptación tácita.
Que a propósito de las facturas aceptadas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció en sentencia número 926 de fecha 08 de julio de 2009, caso Marshall y Asociados, C.A., vs Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, una serie de criterios relacionados con la aceptación de facturas.
Que en el dispositivo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento por intimación, a través del cual se podrán tramitar en las demandas en la que se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que las facturas aceptadas por la deudora constituyen prueba inequívoca de la existencia de una obligación mercantil susceptible de cobro.
Que según la ley adjetiva en su artículo 644, las facturas aceptadas constituyen prueba suficiente para la activación de este procedimiento, ya que es el mecanismo idóneo señalado por la ley para exigir el cumplimiento judicial de las obligaciones mercantiles lo que se traduce en la necesidad de ejercer la acción de intimación por la falta de pago del efecto mercantil.
Que sobre ese aspecto, hace referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil el 06 de agosto de 2012, en el caso seguido por la sociedad mercantil Smith Internacional de Venezuela C.A., contra la empresa Pesca Barinas C.A., con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Que cada uno de los cinco instrumentos cambiarios de los que se desprende el objeto de la pretensión, fue emitido en distintas fechas según se observa de los títulos valores y de igualmanera en el cuadro que le sigue al texto.
Que desde el día de emisión y vencimiento de las facturas se han generado intereses de mora, los cuales han sido calculados desde la fecha de emisión de cada una de las facturas hasta el 16 de junio de 2014y tomando como cantidad objeto del cálculo el monto de cada factura, computo que se ha realizado de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, es decir, con aplicación de la tasa máxima del 12% anual, elementos, operaciones y resultados que se especifican en el escrito.
Que en lo que respecta a la a factura Nº 000191, con fecha de emisión 30 de septiembre de 2012, los intereses que se generaron alcanzan la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 23.953,87).
Que en relación a la factura Nº 000192, que data del 30 de octubre de 2012, se han producido por interés el monto de veintidós mil setecientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (bs. 22.787,28).
Que en lo que se refiere a l factura Nº 000193, cuya emisión fue el 30 de agosto de 2012, se causaron intereses que suman veinticinco mil ciento veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 25.120,45).
Que en lo concerniente a la factura Nº 000194, con fecha 30 de noviembre de 2012, se han derivado por intereses la cantidad de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 21.620,70).
Que en lo que respecta a la factura Nº 000195, de fecha 30 de diciembre de 2012, los intereses que se produjeron arrojan la cantidad de veinte mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 20.454,11).
Que ante el incumplimiento en el pago de los cinco títulos cambiarios o montos que constituyen las sumas adeudadas, durante el transcurso del tiempo desde su respectiva emisión y vencimiento, y hasta el 16 de junio de 2014, se han producido intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento trece mil novecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 113.936,41).
Que en lo concerniente al concepto de indexación, debido al tiempo que ha transcurrido desde el vencimiento de los títulos valores, las cantidades dinerarias plasmadas en las facturas a la presente fecha ya no están ajustadas al valor real que si tenía cuando nació la obligación, por ello se hace necesario realizar el cálculo de la corrección monetaria a fin de actualizar los montos adeudados conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al mes inmediatamente anterior a la fecha de emisión de cada una de las facturas; el cual, dentro de la formula aplicable se denominará Índice Nacional de Precios al Consumidor Inicial (INPCI); y el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente mes de junio de 2014; que, dentro de la forma aplicable se denominara Índice Nacional de Precios al Consumidor Final (INPCF).
Que con la finalidad de obtener mayor precisión en los resultados, los cálculos se realizaron mes por mes, de tal manera que el índice del mes anteriorconstituye el INPCI del mes siguiente y el índice del mes objeto de cálculorepresenta el INPCF de ese periodo, tomando como base de aplicación el monto de cada factura, el cual constituye la suma adeudada; haciendo la aclaratoria que el INPC aplicado en el mes constituye la suma adeudada; haciendo la aclaratoria que el INPC aplicado en el mes de junio de 2014, es estimado, por cuanto para ese momento el Banco Central de Venezuela no ha publicado el índice correspondiente al mes.
Se especifican en el presente escrito los elementos, operaciones y resultados.
Que la indexación de las cinco facturas suman la cantidad de seiscientos dieciséis mil quinientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 616.501,51).
Que se hace necesario especificar que el total de la suma adeudada con ocasión de las cincos facturas es la cantidad de quinientos ochenta y tres mil doscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 583.292,20), este monto ha producido en conjunto intereses de mora que alcanzan la suma de ciento trece mil novecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.113.936,41), y, la indexación que han generado en total las cantidades plasmadas en las cinco facturas es de seiscientos dieciséis mil quinientos un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 616.501,51); siendo el total a demandar la suma de un millón trescientos trece mil setecientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 1.313.730,12).
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que acude a demandar a la empresa URBASER MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº de Registro 23, Tomo A-9, asentada bajo el número de Registro de Información Fiscal J-30922111-6, en persona de RIDER LEONEL MORENO PUENTE, en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa, con el objeto de que acuerde y pague, o en todo caso, el Tribunal le condene pagar:
La cantidad de «…UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.313.730,12)…», que es la suma de las facturas identificadas con la “C”, más los intereses de mora e indexación de las mismas, cantidad en que estima la demanda, equivalente a diez mil trescientas cuarenta y cuatro unidades tributarias con treinta y tres décimas (U.T. 10.344,33)), a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por unidad Tributaria.
Solicitó al Tribunal que ordene realizar una experticia complementaria, del fallo y que en la misma incluyan los intereses moratorios al interés corriente en el mercado, desde el 17 de junio de 2014 inclusive hasta el momento en que se realice el peritaje, todo ello de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y, la indexación de todas las cantidades que constituyen la presente demanda, desde el 17 de junio de 2014 inclusive hasta la fecha del peritaje contable. En este sentido, invocó el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal dictada en fecha 28 de abril de 2009, bajo el número 438.
Solicitó que en el decreto intimatorio que se dicte de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se incluya mención expresa que en caso de no ser opción al decreto intimatorio, quedará firme el mismo y se ordenara practicar la experticia complementaria del fallo en los términos pedidos anteriormente, ello en observancia de lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 474 dictada el 20 de Octubre de 2011, Caso Transporte Golar. C.A. contra NorkaMargarita Ortega de Pinto, con Ponencia en el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Solicitó se condene a la accionada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, si la intimada no hiciere oposición de Decreto Intimatorio, pido que las costas sean calculadas por el Tribunal una vez que se tenga el monto que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos segundo y tercero de este capítulo, asimismo, pido que condene al pago de cualquier costo que se cause durante el juicio.
Que según lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la siguiente dirección como domicilio procesal prolongación de la avenida 2 lora, Residencias La Florida, planta baja, local L-8, Mérida, Estado Mérida.
De igual manera, a los fines de la citación a la intimada, señaló la presente dirección Calle 26 entre avenida 2 y 3, centro comercial la casona, piso 2, local 18, en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Lo que se desprende de la copia del documento público marcado con la letra “D”, donde aparece el domicilio procesal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada que señalara al Tribunal al momento de la ejecución, por lo que pidió se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de junio de 2014, mediante auto (f. 73), el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…se admite la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, antes identificado en su carácter de apoderado del ciudadano JESUS QUINTERO ALBORNOZ. En consecuencia INTIMESE a la Empresa URBASER MÉRIDA C.A, en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947, con domicilio en Calle 26 entre Av. 2 y 3, Centro Comercial La Casona, Piso 2, Local 18, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábil, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.313.730,12), más las cantidad de TRESCIENTOOS VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 328.432,53), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%, dentro delosDIEZ DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibida que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose en el mismo la experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer la indexación y los intereses moratorios correspondientes.» (sic)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2014 (f. 75), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, consigno los recaudos para que se conforme la compulsa de intimación de la parte demandada.
En auto de fecha 02 de julio de 2014 (f. 76), el Juzgado de la causa acordó librar boleta de intimación a los demandados.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2014 (f. 77), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, recibió copias certificadas. En la misma fecha, mediante auto (f. 78), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, consigno los recaudos solicitados para la formación de cuaderno separado de medida de embargo preventivo.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2014 (f. 79), el Juzgado de la causa ordenó formar cuaderno separado de embargo preventivo.
En auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 80), el Juzgado a quo, ordenó agregar el cuaderno aperturado en fecha 10 de abril de 2014, todas las actuaciones que rielan en el cuaderno formado en fecha 04 de julio de 2014, a los fines que exista un solo cuaderno de mediada de embargo.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 81), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, recibió comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha 15 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejo constancia de que devolvió la boleta de citación junto a sus recaudos sin firmar, librada a la Empresa URBASER MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE,parte demandada (f. 82).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 113), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015 (f. 114), el Juzgado a quo, negó la solicitud de citación por carteles hecha por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, y lo instó a consignar nuevo domicilio de la empresa URBASER MÉRIDA C.A.
En diligencia de fecha 14 de enero de 2015 (f. 115), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, expuso que le resulta imposible aportar cualquier otra dirección diferente a la que en documento público declaro la propia sociedad, por lo que solicita se ordene la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 116), el Tribunal de la causa, ordenó citar por carteles a la EMPRESA URBASER MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2015 (f. 118), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, dejo constancia de que recibió los dos carteles de citación librados por el Tribunal.
En diligencia de fecha 27 de enero de 2015 (f. 119), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó se anule la decisión mediante la cual se acordó lapublicación de citación por cartel y consecuencialmente reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación mediante publicación en presa, debido a que por error de esta parte se le solicito que permitiera esta actuación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero advirtiéndose que al ser este un procedimiento por intimación, el articulo y procedimiento especial a seguir es el establecido en la norma 650 ejusdem, en virtud de lo cual solicitó se ordene la publicación de conformidad con el citado artículo 650.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2015 (f. 120), el Tribunal a quo, ordenó intimar por carteles a la EMPRESA URBASER MÉRIDA C.A., en la persona del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 (f. 123), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, expuso que recibió el cartel de intimación.
En fecha 23 de febrero de 2015 (f. 125), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, expuso que recibió el cartel de intimación.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 (f. 126), consigno los ejemplares del diario donde se publicó el cartel de intimación.
En nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2015 (f. 132), se dejó constancia de que la parte demandada no compareció para darse por intimado en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (f. 133), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicito le designe defensor judicial a la demandada sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2015 (f. 120), el Juzgado de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado RONALD ADOLFO ROMERO PÉREZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 09 de junio de 2015, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de citación debidamente firmada, librada a al abogado RONALD ADOLFO ROMERO PÉREZ (f. 135).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015 (f. 137), el Juzgado de la causa, difirió la aceptación o excusa del defensor judicial.
En fecha 15 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, el cual se declaró desierto. (f. 138)
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015 (f. 139), el abogado RONALD ADOLFO ROMERO PÉREZ, solicitó se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la juramentación del cargo de defensor ad-litem.
En auto de fecha 26 de junio de 2015 (f. 140), el Tribunal de la causa, negó al abogado RONALD ALFONSO ROMERO PÉREZ fijar nueva oportunidad para la juramentación, así mismo, exhortó a la parte actora a que solicite se le fije nuevamente defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 (f. 141), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, solicitó se nombre un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 (f. 120), el Juzgado de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ (f. 144).
En fecha 16 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (f. 146).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 147), la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su condición de coapoderada de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la emisión de copias para formar la compulsa dirigida al defensor judicial.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 148), el Tribunal de la causa, ordeno librar los recaudos de citación al defensor judicial designado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ (f. 149).
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 131 al 154), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, actuando con el carácter de apoderada judicial de URBASER MÉRIDA C.A., parte demandada, presento la oposición al decreto de intimación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación que cursa en la presente causa, en contra de su representada URBASER MÉRIDA C.A. fundamentación que explanara en la contestación de la demanda, pues no son ciertos ni los hechos ni procedente el derecho que se invoca, al no deber las cantidades de dinero alegadas por el actor, en consecuencia, ejerce el formal derecho que le asiste su representada, de formular la oposición de la ley al decreto de intimación que cursa en el presente expediente.
Que dada la oposición formulada, en tiempo hábil para ello, el efecto inmediato d la oposición, es convertir al procesoen juicio ordinario, o como lo califican algunos autores, ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el actode contestación a la demanda, pues el anuncio de la oposición, constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia, el dejar sin efecto el decretointimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento que seguirá su curso por los tramitesdel juicio ordinario, que se inicia con la contestación de la demanda, por lo que ejercida la oposición oportuna por el intimado, se deberá dejar sin efectoel decreto de intimación y únicamente después de planteada la oposición pueden entenderse como citadas las partes para la contestación a la demanda.
Que habida cuenta de que la doctrina moderna sostiene que con la oportuna oposición al decreto de intimación en el procedimiento de intimación, las medidas preventivas quedan sin objeto así como también que no se logró inyucción (sic), siendo ello también de orden público procesal, siguiendo en efecto, las medidas preventivas, la suerte de lo principal y perdiendo el objeto el procedimiento de intimación,las medidas preventivas también lo pierden.
Que por las razones expuestas es por lo que solicita la revocación de la medida de embargo que libro contra su representada.
Que URBASER MÉRIDA C.A., es una empresa privada, cuyo único fin o servicio, es la prestación del serviciopúblico de aseo urbano, tal como es del conocimiento del Tribunal y de l parte actora, evidenciándose en la presente causa, cuando se procedió y así se explana, a decretar medida preventiva de embargo, sobre cantidades liquidas que le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a su representada, por la prestación del servicio público de aseo urbano, lo cual hace que a actividad desplegada por su representada sea un servicio de interés público.
Que el presente juicio toca los intereses patrimoniales de una empresa encargada exclusivamente a la prestación de un servicio público de interés general, y por vía de consecuencia, se encuentra inmiscuido los intereses directos de un ente perteneciente a la administración pública y por ende los intereses patrimoniales de la Republica por órgano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que según el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece la obligación de notificar al Síndico Procurador.
Que se entiende entonces que los funcionarios judiciales están en el deber de notificaral Procurador General de la Republica de cualquier demanda interpuestaque afecte no solo directa, sino incluso indirectamente los intereses patrimoniales de la Republica, así mismo al Síndico Procurador Municipal, lo cual es simple evidencia de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la Republica en lo que respecta en los juicios en los que se ven afectados sus intereses patrimoniales, en los cuales debe tomarse en suma consideración el derecho a la defensa del Estado de tal manera que el Procurador de la Republica y/o el Síndico Procurador Municipal fije su posición en el asunto y dado el caso, pueda ejercer los mecanismos que considere idóneos para salvaguardar los mencionados intereses.
Que el presente caso se trata de una demanda por cobro de bolívares intimatoria, contra la Sociedad Mercantil URBASER MÉRIDA C.A., es decir que la querella está conformada por dos partes, que se caracterizan por ser particulares, y mediante la que una de ellas reclama a la otra el pago, y la otra tiene su razón de ser en la prestación de un servicio público a la comunidad, y cuyo patrimonio en su totalidad, y bienes se encuentran afectos a dicho servicio, por lo cual, surge la necesidad de que se lleve a cabo la notificación del Procurador General de la Republica de la existencia del presente juicio así como al Síndico Procurador Municipal, antes de dar consecución a la causa, por cuanto su representada presta un servicio de interés público y cualquier acción de esta naturaleza y cuantía, puede incidir en la continuación de la prestación dl servicio público que se presta, y puede afectar directamente el desenvolvimiento normal de la relación prestacional.
Que se está en presencia de un juicio cuya cuantía supera con creces las 1000 U.T. que señala el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente, por lo cual, se configurade pleno derecho el deber procesal de notificar al Procurador General de la Republica y del Concejo Municipal Libertador, Piso 2, Mérida, Estado Mérida. Por último, dado que no consta en autos la notificación del Procurador General de la Republica y al Síndico Procurador Municipal, y tal como peticiona solicitó que sea suspendida la presente causa hasta tanto se cumpla con ese deber formal y legal.
Que siendo esta la primera oportunidad que concurre su representada solicito la nulidad de todo lo actuado y acordado por el tribunal a la abogada ANGELINA ESTEFANÍAAVILÉS MORENO, plenamente identificada, por estar actuando dentro de la causa sin poder que la acreditara como representante del actor.
Que impugna acualquier representación que se atribuya la abogada ANGELINA ESTEFANÍAAVILÉS MORENO, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, específicamente el abogado que presenta la demandante de intimidación (sic), pretendiendo sustituir el poder otorgado por su mandante en forma apud acta, cuestión que, no está ajustada a derecho; ello en virtud que para proceder a sustituir un poder de forma apud acta, basta con remitirse al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
Que esa disposición normativa exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento ya mencionado, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Que concordando con el articulo 152 y el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene en la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Que la sustitución de poder efectuada por no cumplir con los requisitos normativos formales, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, no se encuentra signado por la Secretaria de este Tribunal, así como por el otorgante, se aprecia la inexistencia o ausencia de la certificación que debió hacer la funcionaria competente acerca de la identidad de la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO.
Que la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al demandante de autos, no cumple con los requerimientos legales pertinentes, y como consecuencia de ello, todas y cada una de las actuaciones proferidas o realizadas por la ciudadana ANGELINA ESTEFANÍA AVILES MORENO, en el presente juicio se tienen que tener como no realizadas, y en consecuencia, quedaría sin efecto y valor jurídico todos los actos, actuaciones, participación en el presente juicio, dada la ineficacia con que se otorgó el poder apud acta a la abogada ANGELINA ESTEFANÍA AVILES MORENO, y por lo cual no se le puede tener como apoderada judicial del actor.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2016 (f. 158), se dejó constancia de que la parte demandada consigno escrito de solicitud y oposición a la intimación dentro del lapso legal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 159), el Juzgado a quo, ordeno suspender el curso de la presente causa por un lapso de 90 días, contados a partir que conste la constancia del alguacil de haber enviado el oficio firmado, con la advertencia que una vez finalizado el mismo se reanudara la causa en el estado en que se encontraba para la fecha del presente auto.
En fecha 17 de febrero de 2017, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que envió oficio Nº 54-2016, librado al Procurador General de la RepúblicaBolivariana de Venezuela(f. 160).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 161), se dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente al de la presente nota se reanudara la causa.
En diligencia de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 162), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se le permita el acceso a las facturas originales a los efectos de verificarla firma del representante de su mandante.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de mayo de 2016, mediante escrito (fs. 163 al 175), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presento la contestación a la demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Que en el caso de marras, se ordenó la práctica de la notificacióndel Procurador General de la Republica, pero la misma se hizo en forma defectuosa, pues no se cumplió lo pautado en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la notificacióndebió ser hecha por oficio y estar acompañada de las copias debidamente certificadas del contenido de todolo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso pues el presente juicio toca los intereses patrimoniales de una empresa encargada exclusivamente a la prestación de un servicio público de interés general, y por vía de consecuencia, se encuentra inmiscuido los intereses directos de un ente perteneciente a la administración pública y por ende los intereses patrimoniales de la República.
Que a tal efecto es menester traer nuevamente a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado sobre la notificación en casos como el presente, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 151 de fecha 11 de mayo de 2000, en una interpretación del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la Republica, sustituido actualmente por los artículos 109, 110 y 111 ejusdem. Asimismo, señala el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la misma obligación de notificar al Síndico Procurador.
Que por tales motivos, pidió se declare defectuosa la notificación del Procurador General de la Republica por no haberla realizado cumpliendo los requisitos de forma para la práctica, es decir, no se efectuó tal como lo prevé la norma y se deje sentado la falta de notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, incumpliendo con estedeber formal y legal, en sujeción directa con las normas antes mencionada; deber este que debe impulsar el actor para que se perfeccione la notificación y así no se le viole el derecho a la defensa y al debido proceso de la Republica y del Estado.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de todo lo actuado y acordado por el Tribunal a la abogada ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, por estar actuando dentro de la causa sin poder sin representación que la acreditara como representante del actor, impugna nuevamente cualquier representación que se atribuya a la abogada ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO.
Que la representación judicial de la parte accionante, abogado RAMON ALEXISDÁVILA, quien presenta la demanda de intimación, no sustituyó poder en la persona de la abogada ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, de conformidad a lo pautado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
Que a la luz de la disposición normativa, se exige que las sustituciones de poder deben realizarse cumpliendo con las mismas formalidades necesarias de consumar al momento de otorgar el instrumento, es decir, cumpliendo con los requisitos que la ley determine.
Que en concordancia con el articulo 152 y el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil, la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta deviene de la certificación que hace la secretaria o secretario del Tribunal de la identificación del otorgantey en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Que en el presente caso, el abogado actor en un escrito de reforma parcial hace mención de sustitución de poder dentro del contenido pero no cumple con los requisitos normativos formales, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo, no fue certificado por la secretaría del Tribunal, se aprecia en autos la inexistencia o ausencia de la certificación que debió hacer la funcionaria competente acerca de la identidad del otorgante del poder a la abogada ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO.
Que la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al demandante de autos, no cumple con los requerimentoslegales pertinentes, y como consecuencia de ello, todas y cada una de las actuaciones proferidas o realizadas por la ciudadana ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en el presente juicio de tienen que tener como no realizadas, y en consecuencia, quedaría sin efecto y valor jurídico todos los actos, actuaciones, participación en el presente juicio.
Que la causa en fecha 19de marzo de 2014 el Tribunal repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, declara nulo el auto de admisión decretado en fecha 12 de mayo de 2014, en consecuencia, al haber nueva admisión lo actuado quedó sin efecto, pues el proceso se inicia con la admisión de la demanda, lo que determina que la antes mencionada abogada, no tiene ninguna representación acreditada en la presente causa.
Que en autos no consta otorgamiento de poder o sustitución alguna de poder apud acta a la abogada ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, por lo cual no se le puede tener como apoderada judicial del actor. En consecuencia, debe declararse nulas todas sus actuaciones así como los autos del Tribunal acordándole lo solicitado.
Que a tal efecto nombró parte de las actuaciones realizadas por la abogada sin representación en la causa y los actos dictados por el tribunal, donde el tribunal incurriendo en error le atribuye representación de coapoderada; actuaciones estas que deben ser declaradas nulas o tenidas como no hechas, sin efecto alguno.
Que además de las actuaciones que señaló, se efectuaron actuaciones de la citada abogada carente de representación, instando la medida de embargo ante el Tribunal de la causa y ante el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida de embargo y autos acordándole lo solicitado.
Que de lo que consta en el expediente queda demostrado que la ciudadana ANGELIA (sic) ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, actuó en la presente causa sin representación judicial algunay el tribunal antes de pronunciarse al fondo deben resolver sobre la nulidad de todo lo actuado por la citada abogada.
Que al efecto menciona un extracto de jurisprudencia con un caso análogo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP21-L-2009-005283.
Que desde la fecha misma en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con su obligación procesal de impulsar la intimación de la demandada, la notificación del Procurador General de la Republica y el Síndico Procurador Municipal, pues no existe en autos, ninguna constancia de que se haya desplegado cualquier actividad tendiente a agotar tal intimación y notificación ello desde la fecha en que se admitió la demanda en cuestión, el apoderado actor, debió señalar una dirección en la cual se ha de practicar la intimación de marras, sin haberse impulsado pide carteles, están dados los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que el caso estriba en que una vez ocurrida de pleno derecho la perención con sustento a los argumentos de hecho, derecho y en atención a las jurisprudenciastranscritas, es deber insoslayable de ese Tribunal, el declarar en ese caso la perención, ello en atención a las consideraciones referidas a que el demandante, no cumplió con las obligaciones indispensables para evitar la concurrencia de la perención: no ha impulsado la intimación ni las notificaciones, dentro del lapso establecido en la ley, valga mencionar que no ha impulsado el que se libren las respectivas notificaciones hasta la presente fecha, con lo cual se determina con exactitud la conducta omisiva del actor; por el hecho mismo de que nisiquiera consigno las fotocopias para la elaboración de la compulsa, no indico dirección de la parte para la práctica de intimación, no promovió o agoto de alguna forma la intimación personal de la demandada, para que una vez agotada esta se provocara la intimación por carteles.
En atención a las consideraciones de hecho y derecho que se han invocado es por lo que solicitó se declare perimida la instancia en el presente proceso.
Que el presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria contra la sociedad mercantil URBASER MÉRIDA C.A., es decir que la querella está conformada por dos partes, que se caracterizan por ser particulares, y mediante la cual una de ellas reclama a la otra el pago, y la otra tiene su razón de ser en la prestación de unservicio público a la comunidad, y cuyo patrimonio en su totalidad, y bienes se encuentran afectos a dicho servicio, por lo cual, surge la necesidad de la intervención del Procurador General de la Republica; así como, el Síndico Procurador Municipal, antes de dar consecución a la causa y decretar medidas, por cuanto su representada presta un servicio de interés públicoy cualquier acción de esta naturaleza y cuantía, puede incidir en la continuación de la prestación del servicio público que se presta, y puede afectar directamente el desenvolvimiento normal de la relación prestacional.
Que en el supuesto negado de que la solicitud formal de decretar la perención de la instancia por parte del Tribunal, fuere desechada, subsidiariamente a ella, esta aunado todas las irregularidades qe se han dado en el desarrollo del presente proceso cuando se permite a una persona que no es parte ni representantede una parte actuar y acordarle lo pedido, es por lo que solicitó se sirva a ordenar la liberación de embargo de las acreencias que se ha embargado, en este proceso, pues el cuaderno de embargo respectivo fue formado a petición de una abogada sin representación, en atención a las siguientes consideraciones, que la persona que solicito la medida y que consigno las copias para certificarlas y formar el cuaderno e instó todo el procedimiento actuó sin cualidad, ni representación alguna por lo tanto es irrito todo lo solicitado por ella y debe ser declarado nulo todos los autos del tribunal acordándole lo que ella solicitaba.
Que la medida se practicó sobre acreencia representada en dinero en efectivo y fue practicada por el doble de lo reclamado.
El abandono que la parte actora ha tenido en el proceso.
Que de declararse la perención debe suspenderse la medida como tal como lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.
Que en tal virtud, solicitó se decrete la liberación del bien embargado en las condiciones antes referidas y determinadas en el cuaderno de embargo librado al efecto.
Que URBASER MÉRIDA C.A. es una empresa privada, cuyo único fin o servicio, es la prestación del servicio público de aseo urbano, evidenciándose en la presente causa, cuando se procedió a decretar medida preventiva de embargo, sobre cantidades liquidas que le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a su representada, por la prestación del servicio público de aseo urbano, lo cual hace que la actividad desplegada por su representada sea un servicio de interés público.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.
Que aduce el actor que realizo negociaciones con su mandante a través de su gerente general ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTES y que él le firmo aceptando y manifestando en nombre de la empresa la conformidad con la veracidad del contenido de 5 facturas identificadas con los números Nº de control 000193 de fecha 30 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000192 de fecha 30 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000195de fecha 30 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado).
Que su mandante verifico en la contabilidad de la empresa para ver si existe alguna deuda a favor del actor y no hay constancia de deberle nada y mucho menos que estén pendientes por pago facturas del ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOZ y al efecto concurrió el ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTES, quien al revisar sus firmas constato y afirmo que esa no es su firma. En consecuencia desconoció las firmas que aparecen en las facturas objeto fundamental de la presente acción.
Que procede a impugnar y desconocer contenido, sello y firma de las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, pues las mismas nunca han sido reconocidas, ni aceptadas por URBASER MÉRIDA C.A. dado que es falso que la firma con la que aparecen aceptadas corresponda a la firma manuscrita de RIDER MORENO, y por lo cual, procede a desconocer la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, no aceptando su recepción.
Que se debe insistir en que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresacuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tacita cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de losocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin , debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura del deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.
Que desconoce las firmas de las facturas de quien suscribe la supuesta aceptación de las mismas, por cuanto no corresponden a RIDER MORENO, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 249, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, impugna las facturas anteriormente identificadas. Siendo necesario recalcar que dichas facturas no fueron recibidas ni firmada por representante alguno de URBASER MÉRIDA C.A., pues no fueron presentadas para su cobro ante su representada, no conocen a quien corresponda esa firma, pues no es ni será la firma de RIDER MORENO. En tal sentido, las referidas facturas no pueden tenerse como representadas, pues no han sido recibidas ni firmadas por persona alguna que tenga vínculos o con capacidad de comprometer de URBASER MÉRIDA C.A., por lo cual no existe ni reconocimiento tácito ni expreso de la deuda, y las referidas facturas se deben tener como no entregadas o presentadas para su cobro y por ende no aceptadas.
Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de el a debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guardan silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1346 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Que procede a impugnar y desconocer las facturas instrumentos fundamentales de la demanda, pues las mismas nunca ha sido reconocidas, ni acepadas por URBASER MÉRIDA C.A. dado que es falso que la firma con la que aparecen aceptadas corresponda a la firma manuscrita de RIDER MORENO, y por lo cual, procede a desconocer la firma y el sello húmedo estampado sobre dichos documentos, no aceptando su recepción.
Que los fines legales consiguientes y para mayor contundencia, se hace parte el ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTES, asistido por ELOÍSA ANGULO FLORES, quien formalmente manifiesta desconoce las firmas que apareen en las citadas facturas por no ser hechas por su persona, no las firmo, no les coloco ningún sello de URBASER MÉRIDA C.A. desconoce que las haya aceptado, y en tal sentido, dado el carácter personalísimo de la firma y que lo afirmado por el actor es que acepte, convalide y no objete las facturas antes descritas, ratificó que en su propio nombre y como Gerente General de URBASER MÉRIDA C.A., que no es su firma la que aparece al pie de dichas facturas, además que no coloco ningún sello de aceptación en las mismas, sello que no corresponde a URBASER MÉRIDA C.A. y que pudo ser elaborado en cualquier empresa dedicada a la elaboración de sellos, que en su propio nombre y actuando como Gerente General de URBASER MÉRIDA C.A., impugna tanto el contenido como desconoce cada una de las firma y sellos que aparecen al pie de las facturas antes descritas.
Desconoce en nombre de su mandante que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante ciudadano RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, identificado en autos, y mucho menos intereses, indexación, honorarios profesionales, o cualquier otra consecuencia onerosa. Así mismo, cabe destacar las irregularidades en la numeración de las facturas que no hay correlación con las fechas.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016 (f. 178), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, solicitó computo de los días hábiles transcurridos desde el 31 de marzo inclusive hasta el día que se realice.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 179), el Tribunal de la causa realizó el computo solicitado.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016 (f. 180), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, consigno en dos (02) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas (fs. 104 y 105), en los términos que se resumen a continuación:
Que en atención del articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ofreció como medios de prueba los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, las facturas que fueron agregadas en originalal libelo de la demanda, por lo que a tenor de la norma 429 ejusdem y la jurisprudencia invocada en el escrito libelar, se trata de instrumentos privados reconocidos. En detalles, tales documentos son:
1) Factura Nº 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
2) Factura Nº 000192 de fecha 30 de octubre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
3) Factura Nº 000193 de fecha 30 de agosto de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
4) Factura Nº 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
5) Factura Nº 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Que aunque las copias de las facturas, a petición de parte, fueron incluidas por el tribunal al expediente en sustitución de las originales, se destaca que son los originales de los títulos cambiarios los que se promocionan, y que estos se encuentran en custodia del tribunal.
Que el objeto de estas documentales es acreditar que, conforme al artículo 124 del Código de Comercio, existen cinco obligaciones mercantiles a favor del actor, que cada una corresponde a las fechas supra individualizadas en cada respectivo instrumento, y a la vez, que la mismas fueron aceptadas por la accionada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 147, único aparte, del Código de Comercio y la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional, hacen exigible judicialmente las cantidades allí establecidas, más las pretensiones de intereses moratorios e indexación requeridos en la demanda.
Que no obstante existir unos instrumentos cartulares aceptados por la accionada, su apoderada se presentó a contestar la demanda afirmando asistir al ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, ya identificado, quien firmo las facturas en nombre de URBASER MÉRIDA C.A. y, acto seguido, desconoció la firma de esa persona en los efectos mercantiles intimados.
Que es por ello que de conformidad con los artículos 445 al 447 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo de la firma del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE, la que pide sea practicada sobre los puntos:
Según lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió al tribunal nombre expertos para que comparen y determinen si la autoría de cada una de las cinco firmas que aparecen en las facturas originales que se mantienenen custodia del tribunal, cuyos datos, fechas, números y montos dio por reproducidos, corresponden a la misma persona que aparece firmando en los documentos suscritos ante funcionario público que identifico en atención al artículo 448.2 ídem.
Pidió que se determine si la firma autógrafa que aparece suscrita de puño y letra en cada una de las facturas demandadas es de la autoría de la misma persona que aparece identificada como RIDER LEONEL MORENO PUENTE, ya identificado, en el expediente de la empresa URBASER MÉRIDA C.A. que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en fecha 10 de junio de 2002, bajo el número de registro 23, tomo A-9, específicamente la firma que aparece en el vuelto del folio 330 y folio 380 anverso de ese expediente mercantil.
Que el objeto de esta prueba es que los peritos comparen la firma que aparece en el expediente de la demanda que reposa en el Registro Mercantil con las de los instrumentos intimados, y dictaminen si la autoría de las firmas del documento firmado ante funcionario público y el de las facturas demandadas corresponden a la misma persona.
Mediante decisión de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 181 y 182), el Tribunal de la causa, expuso que:
«…tomando en cuenta el encabezamiento del artículo y la Jurisprudencia antes citada se deja constancia que el lapso probatorio de ocho días en el cual la parte actora podía solicitar la prueba de cotejo o de testigos venció el día 17 de junio de 2016, y no se presento la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial a presentar pruebas relacionadas con el desconocimiento e impugnación de los instrumentos por el consignados con el libelo de la demanda, razón por la cual no puede este tribunal abrir una nueva articulación para un hecho ya desconocido, igualmente se le hace saber a la partes que la decisión respectiva se hará conjuntamente con la definitiva tal como lo establece la parte infine del Articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes que el juicio ordinario está corriendo coetáneamente el cual se encuentra en el lapso de promoción de pruebas que vence el cual se encuentra en el lapso de promoción de pruebas que vence el día 30 junio de 2016.»
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016 (f. 183), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, consigno en dos (02) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas (fs. 186 y 187), en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Primero: promovió el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente donde consta todo lo alegado en el acto de contestación a la demanda, falta de los instrumentos fundamentales de la acción, actuaciones irregulares, la carencia de representación de una profesional del derecho entre otros de lo aducido o invocado en la oportunidad procesal correspondiente.
Segundo: promovió el valor y merito jurídico del desconocimiento de las facturas objeto fundamental de la presente acción y que la parte demandada no insistió en hacerlas valer. En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se desconoció los documentos fundamentales de la acción acompañados por la parte demandante, vencido el lapso para la contestación a la demanda, empieza a correr opelegissin necesidad de derecho de decreto del juez, un lapso para que la parte que presento los instrumentos insistiera en hacerlos valer.
En el caso de marras consta computo realizado por el Tribunal desde el día en que venció el lapso para contestar la demanda exclusive hasta el día que se realizó inclusive, habiendo transcurrido ocho días hábiles sin que la parte haya insistido en hacer valer tales documentos. En consecuencia, no existiendo documentos fundamentales de la acción, no hay fundamentos para la acción intentada, en tal motivo debe ser declarada la demandada sin lugar con las consecuencias de ley.
Tercero: promovió el valor y merito jurídico de la notificación hecha al Procurador General de la Republica. Donde consta que se le tuvo por notificado con solo enviarle un oficio por correo. Con esto se demuestra que no se cumplió con las formalidades previstas.
Cuarto: promovió el valor y merito jurídico de la cronología de los actos procesales que se realizaron en la presente causa, donde se evidencia que se cumplieron todos los pasos para la extinción de la instancia.

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
En fecha 07 de julio de 2016, la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, consigno en tres (03) folios útiles escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (fs. 189 al 191), en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que evidenciada la firmeza con que quedaron desconocidas las facturas supuestamente presentadas y aceptadas por su mandante, y dado que lo cierto es que dichas facturas nunca fueron presentadas ni aceptadas para su cobro, lo cierto es que su representada no mantiene deuda alguna con el actor de autos, y lo cierto es que no existe elementos probatorios que prueben de alguna forma la existencia de la supuesta deuda aducida por el actor en su libelo de demanda, y por lo cual, es necesario ejercer formal oposición a la admisión tanto de las pruebas documentales promovidas por el actor, por ser las mismas, ilegales, impertinentes, por corresponder a documentales desconocidas, y cuyo desconocimientoha quedado firme en el presente caso. Asimismo formuló a la admisión de la prueba de cotejo por ser extemporánea su promoción, por ser prueba manifiestamente ilegal e impertinente, pues vencido el termino pr insistir en el valor probatorio de algún documento desconocido, la prueba de cotejo deja de ser legal y pertinente, quedando prelucido el lapso para insistir en hacer valer las documentales impugnadas y por ende, promover la prueba de cotejo se debe determinar el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deben hacerse.
Que ratifica en nombre de su mandante la oposición tanto a las pruebas documentales promovidas por el actor, y que corresponden a las documentales acompañadas al libelo de la demanda, que fueron impugnadas y desconocidas y cuyo desconocimiento, quedo firme; asímismo ratificó la oposición a la prueba de cotejo promovida por el actor, dado que en el marco del juicio intimatorio, formalmente se desconoció el contenido, la firma y el sello de las facturas: Nº de control 000193 de fecha 30 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000192 de fecha 30 de octubre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado); Nº de control 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012 por la cantidad de Bs. 116.658,44 (incluido el impuesto al valor agregado), esgrimidas como objetos e instrumentos fundamentales de la acción, por lo que a partir de ello, quedo abierta de pleno derecho una incidencia de ocho días, extensible hasta quince días, previa oportuna solicitud, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, dentro de la cual el demandante debía promover la prueba de cotejo o la de testigos ante la imposibilidad de practicar aquella, según lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal los ocho días de esa incidencia vencieron el día 17 de junio de 2016; durante los cualesno se promovió el cotejo ni se pidió la extensión de la incidencia de los quince días para su evacuación y con lo cual, el demandante no insistió en hacer valer dichas facturas, ni probo nada acerca de la autenticidad de las mismas, dentro de los ocho días de despacho siguientes al desconocimiento, por lo que ese instrumento quedo desconocido, no pudiendo promoverse dentro del lapso probatorio del juicio ninguna prueba referente a la autenticidad de la prueba desconocida, por haber prelucido el termino probatorio fijado para la incidencia del desconocimiento, que era la oportunidad procesal para hacerlo.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 (vto. f. 193 al 194), el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se reproducen a continuación:
«Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS en el presente proceso las cuales obran a los folios 184 al 185 del presente expediente, a los fines de proceder a su admisión o no, procede de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante a través de su apoderado judicial, en la presente causa como DOCUMENTALES (1º al 5º) y de cotejo el tribunal no las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil En concordancia con criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de octubre de 2006 según lo anteriormente expuesto anteriormente en autos dictado en fecha 29 de Junio de 2016 folios 181 al 182. Y así se decide.
Vistas las pruebas promovidasen el presente juicio por la abogado ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.154, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandando URBASER MÉRIDA, C.A. en el presente proceso las cuales obran a los folios 186 al 187 del presente expediente, a los fines de proceder a su admisión o no, procede de la manera siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas como: PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de La parte demanda (valor y merito jurídico en cuanto le favorezcan, sobre las actas y actos del proceso: todos los actos y actas que obran o contienen el expediente, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la Republica; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesalo en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que este Juzgador no la admite. Y asíse decide.-
En cuanto a la prueba signada como SEGUNDO este tribunal ratifica el auto de fecha 29 de Junio de 2016 inserto en los folios 181 al 182, es por lo que este Juzgado no la admite. Y así se decide.»
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016 (f. 195), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 11 de julio de 2016. En la misma fecha, por diligencia (f. 196), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, consigno en tres (03) folios útiles, escrito solicitando la reposición de la causa (fs. 197 al 199).
En escrito de fecha 27 de julio de 2016 (fs. 201 al 204), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó su oposición a la reposición solicitada.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 (f. 206), la Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto (fs. 207 y 208), el Tribunal se la causa se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el extracto de la sentencia antes citada, y en apego a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y evidenciado que ya fue notificada la Procuraduría General de la república, mediante oficio, 54-2016, y enviado por la valija interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Mérida, y agregado a los autos según declaración del alguacil de este tribunal con fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica, solicitada por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS. Y ASÍ SE DECIDE.»
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2016 (vto. f. 209), el Tribunal de la causa, admitió la apelación a un solo efecto.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 (f. 210), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, apeló del auto dictado por el tribunal el 28 de julio de 2016.
En auto de fecha 05 de agosto de 2016 (vto. f. 211), el Tribunal de la causa, admitió la apelación a un solo efecto.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada KAREN ANDREA DÍAZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 239.188.
Medianteescrito de fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 213), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, presentó informes.
En fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto (f. 217), el Juzgado de la causa, dejó constancia de que se encuentra en términos para decidir en la presente causa.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2016 (fs. 218 al 227), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuestas y analizados los argumentos correspondientes a cada una de las partes se evidencia de las actas procesales que el demandante, no insistió en hacer valer las facturas, es decir no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos; lo que trae como consecuencia que el instrumento se deseche del proceso; y siendo que se trata de la prueba que sirve de fundamento a la presente acción, la misma no debe prosperar. En consecuencia, impugnadas las facturas y quedando desechadas las CINCO (5) facturas como documentos privados, en los cuales fundamenta la demanda, ya que la parte actora no promovido algún otro medio de prueba que acredite la existencia de la obligación mercantil, debe forzosamente declararse SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, contra la empresa Urbaser Mérida C.A., en la persona de Rider Leonel Moreno Puente, con su correspondiente condenatoria en costas, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alirio Quintero Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.063.655, en contra de la Empresa URBASER Mérida C.A., en la persona del ciudadano Rider Leonel Moreno Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.947. Por no dar cumplimiento con el artículo 124 del Código de Comercio, y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y Jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Este tribunal ordena suspender la medida decretada en fecha 29 de abril de 2016, de Embargo Preventivo, y ejecutado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2014, una vez quede firme la presente decisión, hacer la correspondiente entrega a la parte demandada para que disponga del crédito embargado. Y ASI SE DECIDE.»
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 228), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022 (vto. f. 229 y 230), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de abril de 2017, la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio233 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en la oportunidad procesal se produjo el desconocimiento de las facturas objeto fundamental de la presente acción y la parte demandada no insistió en hacerlas valer. Desconocidos los documentos fundamentales de la acciónacompañados por la parte demandante, corrió el lapso sin que la parte que presento los instrumentos insistiera en hacerlos valer.
Que en consecuencia, no existiendo documentos fundamentales de la acción, no hay fundamentos para la acción intentada.
Que finalmente, solicitó que admita el presente escrito, se tenga como contentivo de informes y se declare sin lugar el recurso con la condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (f. 234), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de denuncia de violación de normas de orden público constitucional, con las respectiva solicitud de reposición de la causa constante de seis (06) folio útil, el cual obra agregado del folio235 y 243 del presente expediente.
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
En fecha 25 de abril de 2017, la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observación a losinformes constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio233 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en la oportunidad procesal para la presentación de los informes fijados de conformidad a lo pautado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora recurrente no presentó informe y así debe quedar sentado por esta alzada.
Que el recurrente presento escrito aduciendo que se le violentaron normas de orden constitucional al efecto es importante resaltar que es la parte actora quien debe impulsar la causa, el actor en ningún momento se le violentó sus derechospues se puede observar sus actuaciones en la causa al punto que recurrió de una interlocutoria y se la oyeron en un solo efecto y no indico las copias ni impulso la misma, mal puede el tribunal suplir defensas de las partes. Amen, de lo que preceptúa el artículo 213 del código de Procedimiento Civil.
Que el recurrente ni siquiera ante esta instancia cumplió con los lasos procesales para presentar su informe, y por cuanto en la oportunidad procesal oportuna se produjo el desconocimiento de las facturas objeto fundamental de la presente acción y la parte demandada no insistió en hacerlas valer. Desconocidos como fueron los documentos fundamentales de la acciónacompañadas por la parte demandante, corrió el lapso sin que la parte que presento los instrumentos insistiera en hacerlos valer, tal actitud el actor no es violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no existiendo documentos fundamentales de la acción, no hay fundamentos para la acción intentada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOZ, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo documentos de la acción son cinco (05) facturas distinguidas como factura Nº 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44), factura Nº 000192 de fecha 30 de octubre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44), factura Nº 000193 de fecha 30 de agosto de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44), factura Nº 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44) y factura Nº 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44), las cuales obran agregadas en copias simples del folio 18 al 22.
En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
«Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.» (Resaltado de esta Alzada).
Igual que en el procedimiento ordinario, en las causas que se tramitan por el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el objeto de la pretensión debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la empresa URBASER MÉRIDA C.A., en su condición de parte demandada, debidamente asistida por su apoderada judicial, la abogadaELOÍSA ANGULO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.154, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016 (fs. 151 al 154), se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se observa que mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 159), el Tribunal de la causa, vista la oposición formulada por la parte demandada así como la solicitud de notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,ordenó suspender el curso de la presente causa por un lapso de 90 días.Continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Se evidencia que mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (fs. 163 al 175), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa URBASER MÉRIDA C.A., dio contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado.
2) Que impugna y desconoce el contenido, sello y forma de las facturas instrumentos fundamentales de la misma.
3) Que desconoce que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante.
A su vez de la revisión de las actas procesales se observa, que ambas partes promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en consecuencia pasa esta Alzada a su valoración, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2016 (fs. 104 y 105), el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado de la parte demandante ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOZ, promovió las siguientes pruebas:
1. Ofreció como medios de prueba los instrumentos fundamentales de la pretensión procesal, las facturas que fueron agregadas en original al libelo de la demanda, por lo que a tenor de la norma 429 ejusdem y la jurisprudencia invocada en el escrito libelar, se trata de instrumentos privados reconocidos. En detalles, tales documentos son:
Factura Nº 000191 de fecha 30 de septiembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Factura Nº 000192 de fecha 30 de octubre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Factura Nº 000193 de fecha 30 de agosto de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Factura Nº 000194 de fecha 30 de noviembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Factura Nº 000195 de fecha 30 de diciembre de 2012; por la cantidad de ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro sentimos (Bs. 116.658,44).
Con el objeto de acreditar que existen cinco obligaciones mercantiles a favor del actor, que cada una corresponde a las fechas supra individualizadas en cada respectivo instrumento, y a la vez, que la mismas fueron aceptadas por la accionada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 147, único aparte, del Código de Comercio y la jurisprudencia imperante de la Sala Constitucional, hacen exigible judicialmente las cantidades allí establecidas, más las pretensiones de intereses moratorios e indexación requeridos en la demanda. Y de conformidad con los artículos 445 al 447 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo de la firma del ciudadano RIDER LEONEL MORENO PUENTE.
Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de julio de 2016 (vto. f. 193 y f. 194), el Tribunal de la causa inadmitió dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que obra del folio 18 al 22, copias fotostáticas de las facturas, anteriormente identificadas.
Acerca del documento privado emanado por las partes, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo,ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
En cuanto a la prueba de cotejo, la ley adjetiva establece que dicho instrumento probatorio se promoverá para probar la autenticidad de la firma,en seste sentido, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil indica que el lapso probatorio en esta incidencia será de ocho días los cuales podrán extenderse hasta quince días.
Así las cosas, esta Alzada observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada desconoció e impugnóel contenido, firma y sello de los documentos privados que obran a los folios 18 al 22; asimismo, en la oportunidad de oponerse a las pruebas se opuso a las mismas. Siendo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte actora solicitó la prueba de cotejo y la de testigos de forma extemporánea, tal y como consta del auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 29 de junio de 2016 (fs. 181 y 182), por lo tanto, conforme a las consideraciones que anteceden,a dichos instrumentos no se les confiere ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de 30 de junio de 2016 (f. 183), la abogada ELOÍSA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada de la parte demandada empresa URBASER MÉRIDA C.A., promovió las siguientes pruebas:
Primero: promovió el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente donde consta todo lo alegado en el acto de contestación a la demanda, falta de los instrumentos fundamentales de la acción, actuaciones irregulares, la carencia de representación de una profesional del derecho entre otros de lo aducido o invocado en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: promovió el valor y merito jurídico de la notificación hecha al Procurador General de la Republica. Donde consta que se le tuvo por notificado con solo enviarle un oficio por correo. Con esto se demuestra que no se cumplió con las formalidades previstas.
Cuarto: promovió el valor y merito jurídico de la cronología de los actos procesales que se realizaron en la presente causa, donde se evidencia que se cumplieron todos los pasos para la extinción de la instancia.
En relación con dichos medio probatorio, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no son un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
Segundo: promovió el valor y merito jurídico del desconocimiento de las facturas objeto fundamental de la presente acción y que la parte demandada no insistió en hacerlas valer. En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se desconoció los documentos fundamentales de la acción acompañados por la parte demandante, vencido el lapso para la contestación a la demanda, empieza a correr opelegis sin necesidad de derecho de decreto del juez, un lapso para que la parte que presento los instrumentos insistiera en hacerlos valer.
En cuanto a este particular, observa esta Jurisdicente que la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, solo contiene la afirmación del desconocimiento de las facturas objeto fundamentales de la presente acción, por lo que resulta inoficioso hacer mención especial sobre este aspecto, siendo que sobre dichas facturas esta Alzada ya se pronunció, y en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, tal como ha sido considerado por la doctrina patria, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, vale decir, el actor debe probar los hechos constitutivos de la pretensión y el demandado por su parte debe probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de su excepción.
De la revisión del expedientese evidencia, que la pretensión de la parte actora tiene por objeto el pago por parte del demandado de autos,de la cantidad de un millón trescientos trece mil setecientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 1.313.730,12), por concepto de los servicios prestados por la parte actora a la parte demanda.
Sin embargo, se evidencia de la revisión del material probatorio,que la parte actora no logródemostrar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la presenteacción, los cuales fueron totalmente impugnados por la parte demandada, siendo que promovió de manera tempestiva la prueba correspondiente para autenticar dichos instrumentos privados, es decir, las pruebas de cotejo o la de testigos, si no fuera posible hacer la de cotejo, en consecuencia, la parte demandante, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que fundamentase su pretensión.
En efecto, considera esta Juzgadora, con fundamento en los dispositivos legales, el criterio doctrinal y jurisprudencial, suficientemente señalados ut supra, que la parte actora, ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOZ, aun cuando junto al libelo que encabeza las actuaciones, consignó los documentos fundamentales de los cuales se derive la pretensión de cobro de bolívares,vale decir, que no aportó ningún medio demostrativo que permita al sentenciador verificar las afirmaciones de hecho del actor, siendo que dichos documentos no fueron reconocidos por la parte contra quien se produjo, en consecuencia, no existe medio demostrativo que permita al sentenciador verificar las afirmaciones de hecho del actor, siendo entonces que, de acuerdo que por mandato del principio procesal contenido en el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra vinculado a decidir ateniendose a que para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, en consecuencia, corresponde a esta alzada desestimar la demanda, declarandosin lugar el recurso propuesto, y confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, por no haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por el recurrente. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS, en su condición de demandante, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JAVIER GÓMEZ ZAMORA, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 218 al 227), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 218 al 227), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 05 marzo de 2014, por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS EFRAÍN MARTÍNEZ HERRERA, contra el ciudadano JESÚS ALIRIO QUINTERO ALBORNOS, por cobro de bolívares vía intimatoria.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentenciaapelada. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o de sus apoderados judicia¬les en el domicilio procesal señalado en autos, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a discurrir el lapso legal correspondiente a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los seis(6) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil