REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2022 (f. 7), por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de noviembre 2022 (fs.04 al vto. 06), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó lo solicitado por la parte accionada respecto a la revocatoria de contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a la apelación de la prueba de inspección judicial admitida.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2023 (f.14), esta alzada, dio por recibidas las actuaciones e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los (05) días de despacho siguientes a la presente fecha,podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados al DÈCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Riela en los folios 16 y vto. 17 escrito de informes presentados de fecha 24 de enero de 2023 por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, apoderada judicial de la parte demandante.
Según auto de fecha 7 de febrero de 2023 (f. 18), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La causa se inició mediante acta y poder que acompañó con el libelo presentado en fecha 4 de agosto de 2022 (f. 01), por el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.137, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, titular de la cédula de identidad número 14.268.799 e inscrito en el Inpreabogado con el número 103.364, quien expuso: Que de conformidad a lo establecido en el contenido de la REFORMA DE LAS CLAUSULAS DECIMA TERCERA Y VIGESIMA TERCERA que consta en el acta otorgó poder Apud Acta a las abogadas María Fernanda Peña Botone y Olivia Molina Molina, venezolanas mayores de edad , titulares de la cedula de identidad V- 14.268.799 y V-15.174.54, respectivamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 103.364 y 99.261, en su orden y jurídicamente hábiles para que representen a la arrendadora demandante en todas las instancias, grados e incidencias del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2022 que consta a los folios02 y 03, el demandado ciudadano Hernan Emilio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.650.951, en su condición de presidente de AUDIO VIDEO ENTERPRISE C.A,debidamente asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, dio contestación de la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que estando dentro de la oportunidad legal para trabar la Litis, estipuló:
1) Impugnación del poder apud acta otorgado por el actor a su Abogado Asistente, ya que en el poder no consta la nota de la secretaria de que fueron exhibidos los documentos enunciados por la persona jurídica poderdante, razón por la cual solicitó la nulidad del poder apud acta.
2) De las defensas previas, que conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa del ordinal 11, que es la prohibición de Ley de admitir la opción propuesta, la cual opuso por las siguientes razones:
Primero: Según el artículo 1588 del Código Civil, el cual fundamenta la actora para ejercer la acción, el contrato está resuelto, lo que equivale a que no se puede pedir lo que ya se tiene, es decir no puede la actora pedir una resolución de contrato, que ya de por ley está establecido que el contrato está resuelto según la doctrina el efecto de la acción resolutoria, es extinguir las obligaciones reciprocas de forma que estas desaparecen y dejan de producir efectos que le son propios.
Segundo: Que de acuerdo a la doctrina y legislación, específicamente en el artículo in comento, ya ese contrato de arrendamiento que alega la actora no existe y no produce ningún efecto, por lo que mal puede ejercer un relación arrendaticia de un contrato que se extinguió por ley.
Tercero: Que viola el orden público la parte actora, y el Tribunal por admitir la acción, por ser contraria a aquel, además de usar un procedimiento especial para una arrendamiento que no existe.
Cuarto: Que la causa del contrato no existe, por lo que se está en presencia del artículo 1.157 del Código Civil, por lo que igualmente no hay ningún efecto arrendaticio, para ejercer una acción y un procedimiento arrendaticio.
Quinto: Que el objeto del contrato no existe, por lo tanto no hay causa ni objeto, por virtud de la ley, es decir el artículo 1.588 del Código Civil, ya que la cosa pereciótotalmente, es decir el local comercial, por lo tanto no puede existir acción arrendaticia para la actora.
Sexto: Que no hay contrato, mal puede la actora ejercer una acción arrendaticia, por cuanto faltan los requisitos de objeto y causa, por lo tanto es inexistente el contrato según el artículo 1.141 del Código Civil, inexistencia que se le da la resolución legal establecida en el artículo 1588 ejusdem.
Séptimo: Que por cuanto el contrato está resuelto en virtud de ley, y pedir la resolución incurre la actora en “peterequodhabetis”, por lo tanto el arrendamiento no tiene efecto,porque no existe de ley y ejercer esta acción viola la actora con su demanda y el tribunal con su admisión el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Mérida, y Cabanellas define la resolución en su obra diccionario jurídico usual como “ Acto jurídico que deja sin efecto un contrato válidamente concertado, para Sagues es : La reducción a la nada de un contrato valido”.
Que se evidencia que la parte actora quiere es un procedimiento rápido para logar su satisfacción jurídica, instando un proceso que no le corresponde, al ejercer una acción que no tiene, violando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora si tiene acción, pero no está ejerciendo, sino la correspondiente como propietaria que supuestamente es.
Que por todo lo antes expuesto, es la razón por la cual se ampara en la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil el cual reza: “ Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”
3) De la contestación al fondo.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho invocado por cuanto el derecho invocado no es procedente para la actora.
Que niega, y rechaza la cuantía establecida en la demanda. Por ser insuficiente, ya que la presente demanda no puede estar por debajo de las 3.000 unidades tributarias, por lo que estimó la cuantía en la cantidad de cuatro millones ochocientos un mil seiscientos bolívares digitales (BsD. 4.801.600, oo) equivalentes a tres mil una unidad tributaria (UT3.001), que con el objeto de probar la cuantía promovió como prueba el avaluó técnico presentado por la parte actora en el libelo.
Que por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible, en el acto de sentencia de la cuestión previa propuesta.
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 04 al 07), se pronunció sobre el escrito presentada por la parte demandada, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«…En consecuencia, este Tribunal considera que el poder apud acta otorgado por el mencionado ciudadano no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, plenamente identificado en autos, ostenta el carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS C.A. (INVALCA), en tal sentido; el poder apud acta que obra al folio 43 se considera plenamente valido y eficaz.- ASI SE DECLARA.- …».
De la Revocatoria del Auto de Admisión de las Pruebas y de la Apelación de la Inspección Judicial Admitida.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcripto, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaríaproduciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Así las cosas, este Tribunal desestima lo solicitado por la parte accionada respecto a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y a la apelación de la prueba de inspección judicial admitida. ASI SE DECLARA.
Contra dicha providencia, el representante judicial del demandado abogado,OSCAR SOSA ROJAS, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, que obra al folio 7 de las presentes actuaciones,ejerció recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado a quo, y ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023 (fs. 15 al vto. 17), la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos que, en su parte pertinente, se resumen a continuación:
Que la parte demandada apela del auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 2022, por el cual se decidió la impugnación que el demandado apelante hizo al poder apud acta por el Director de la sociedad mercantil demandante Inversiones Albarregas C.A (INVALCA).
Que en la oportunidad legal,presentaron ante el ciudadano Juez que quo, un escrito donde señaló que esa impugnación era infundada y que el demandado incurría en una falta al deber de lealtad, probidad, veracidad y buena fe como principios rectores de la debida conducta que las partes y sus apoderados deben observar en el marco procedimental (establecidos por el legislador en los art. 17 y 170 CPC), porque tal como se observó en el poder impugnado, el tribunal de la alzada puede observar que está lleno totalmente los requisitos exigidos por los artículos152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, no solo presentó su identificación personal, sino presentó las copias certificadas tanto los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES ALBARREGAS, C.A (INVALCA), como sus posteriores modificaciones hasta el acta de la cual se evidencia el carácter de Director del poderdante; es decir no solo se cumplieron los requisitosformales sino que constan en el expediente original todos los recaudos señalados de los cuales el demandante puede constatarfehacientemente la cualidad del poderdante, lo cual, a tenor de la jurisprudencia y doctrina constante de la Sala de Casación Civil del TSJ, no existe ningún perjuicio al impugnante en el sentido que .. “es importante resaltar que la impugnación del poder no está diseñada para detectar incumplimientos de forma (que no se dan en el caso de autos), sino para detectar so el otorgante de un poder en nombre de otro carece de representación probatoria suficiente para la celebración del acto.
Que el instrumento que pretende impugnar identifica la mala fe del abogado asistente en tratar de alargar en forma indefinida el presente juicio, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.
Que en el auto apelado, el a quo consideró, en forma totalmente ajustada a derecho, según el artículo 7 y 156 antes transcriptos, que el impugnante (apelante de autos) no solicitó en el acto de impugnación la exhibición de los documentos mencionados en su oportunidad y que por lo tanto, LA IMPUGNACION NO FUE VÀLIDAMENTE REALIZADA; sin embargo, verificó que en las propias actas del expediente se encuentran los documentos que prueban que el otorgante GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ ostenta el carácter de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALBARREGAS (INVALCA) y declara el poder apud acta que nos fue otorgado, valido y eficaz.
Que ratifican la solicitud y que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y se impongan costas procesales al apelante.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 18 de noviembre de 2018, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, actuando en representación del demandado ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, y determinar si la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022, mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, desestimó lo solicitado por la parte accionada , en el juicio seguido contra el recurrente, por el ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ , resolución de contrato de arrendamiento, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada, o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
En materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de reserva legal y las reglas de orden público, por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación.
En este sentido la doctrina señala: «El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior». (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 445).
De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede este Tribunal Superiora reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
El presente recurso ordinario de apelaciónrecayó sobre laprovidencia mediante la cual el TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,declaró inadmisibles medios de prueba promovidos por el apelante, en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento .
Dicho esto, la providencia recurrida es eminentemente de carácter interlocutorio, pues no resuelve el mérito de la controversia, no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, la providencia apelada tiene como finalidad la continuidad de la causa, procediendo el Juzgado a quo,apronunciarse sobre la inadmisibilidad de algunos medios de prueba promovidos por el demandado ciudadano HERNÁN EMILIO LINARES, recurso que obedece al presunto perjuicio que tal auto acarrea al demandado.
Ahora bien, determinada previamente la naturaleza jurídica de la providencia recurrida, observa quien decide, que la causa a que se contrae el recurso ordinario sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el de resolución de contrato, que se sustancia y decide por los trámites del procedimiento oral previsto enel Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la recurribilidad de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, el encabezamiento del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, señala: «En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…».
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Juan Ernesto Landaez González. Sent. 1861. Exp. 08-1161), dejó establecida la siguiente doctrina:
«…Dicho juicio, según se evidencia del auto dictado el 26 de noviembre de 2007, fue sustanciado ante el tribunal de primera instancia, por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”.
Frente a tal circunstancia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo: (…)
En el presente caso, se denuncia la violación emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual según afirmó el recurrente dictó sentencia desechando por infundada la apelación efectuada por la abogada Sarita Lárez Ravelo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, sin permitir de su parte la presentación de los informes correspondientes a la incidencia surgida.
El contenido del auto dictado el 5 de diciembre de 2007, contra el cual se ejerció recurso de apelación, acordó en la causa principal que dio origen al presente amparo, la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Pero, como quiera que a juicio del ciudadano Juan Ernesto Landáez González, tal decisión le causaba un agravio, ejerció recurso de apelación.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma.
De lo anterior se colige que aun cuando efectivamente ocurrieron una serie de irregularidades en la tramitación de la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, tal y como esta Sala lo desarrollará seguidamente, la presente solicitud de amparo resulta improcedente in liminelitis, puesto que no puede afirmarse que existe violación del derecho a la defensa del accionante al no poder presentar informes en la segunda instancia, cuando se está en presencia de una decisión que no es apelable a tenor de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala considera que no es la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la que impide que la sentencia dictada por el tribunal de la causa que supuestamente le produjo agravio al accionante sea sometida al doble grado de jurisdicción, pues, existe una disposición expresa en la ley, que así lo dispone…» (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1861-281108-2008-08-1161.HTML).
Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos, a la cuantía de la demanda o a la naturaleza del juicio, es decir, que corresponde sólo al legislador establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos y para determinadas incidencias, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
Dicho esto, al no estar previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramita la causa a la que se contrae el presente expediente, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 04 al 06), mediante la cual el tribunal de la causa desestimó lo solicitado por la parte accionada respecto a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parteactora ciudadano GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, no es impugnable por vía de apelación, por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutorio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto la providencia de fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 4 al 6), es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el profesional del Derecho OSCAR SOSA ROJAS, actuando en representación del demandado ciudadano HERNAN EMILIO LINARES, debe ser desestimada en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pueda considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta debe ser revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 18 de noviembrede 2022, por el demandadociudadano HERNAN EMILIO LINARES, contra la providencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2022 (fs. 04 al 06), por el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, sigue contra el recurrente el ciudadanoHERNAN EMILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.650.951.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a losnueve días del mes de marzodel año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7122
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