JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de marzo del año dos mil veintitrés

212° y 164°

En fecha 02 de febrero de 2022, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.766, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°41.919, contra Las Empresas INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante debidamente asistido, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogada asistente, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

El accionante fundamenta la presente Acción de Amparo Sobrevenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:


“Art. 5: encabezamiento “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
Razones por las cuales sustento la acción de AMPARO SOBREVENIDO en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el cual regula la competencia en materia de amparo sobrevenido que estableció lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y e petición de parte.
“…Omissis…” (sic)

Que es competente de conocer el amparo sobrevendido por violación de normas constitucionales cometidos por una de las partes en el proceso ante el Tribunal que este conociendo de la causa; en el presente caso se encuentra ante este Tribunal para conocer de la violación de la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue cometido en el transcurso del proceso que se ventilaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la causa signada con el Nº07753, nomenclatura propia de ese Juzgado, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda y ordenó demandar a la Empresa Inversiones Urbanas C.A., reponiendo la causa a ese estado.

De igual modo, fundamentó la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el amparo también procede contra cualquier persona Natural o Jurídica que vulneren normas de carácter constitucional, en el caso en cuestión, las empresas realizaron vías de hecho a los fines de asegurarse como parte en un contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 18 de diciembre del año 2001, para la adquisición de un inmueble, y que en caso de que se acudiera a la vía judicial no pudieran hacer efectiva la sentencia que se derive del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sino que se interpusiera la obligación de otorgar el inmueble objeto del contrato.

En la identificación de los agraviantes, el querellante, señala:
Que las empresas INVERSIONES URBANAS C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo del año 1.979, anotado bajo el No.863, Tomo ll, Publicada en Gaceta Oficial del 20 de Diciembre del año 1.979, empresa esta que fue constituida con el nombre de PEDRO LEHMANN y cambiado su nombre a la denominación de INVERSIONES URBANAS C.A, en Acta de Asamblea de fecha 26 de Junio del año 1.981, registrada bajo el No. 1.307, Tomo 11; reformada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de Julio de 1.985, bajo el No.32, Tomo A-14, publicada el 11 de Octubre del año 1.986; reforma que consta en el Acta de Asamblea No.13 de fecha 01 de Octubre de 1.991, registrada bajo el No.31, Tomo A-3, en la persona de su representante administrador principal JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E80.772.681, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y la Empresa Mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero del año 1.995, bajo el No.58, Tomo A-1, Primer Trimestre, Expediente No.17.216, en la persona de su administrador JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI y LUIS ENRRIQUE RENE MARCOLLI, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºE-80.772.681 y V.13.099.459, respectivamente, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada bajo el No.51, de fecha 23 de Mayo del año 2001, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 11 de Junio del año 2001, bajo el No.55, Tomo A-13.

De las NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLENTADAS: que las empresas agraviantes violentaron el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; que vulneran el derecho a la defensa, por cuanto la conducta de las empresas, a través de su representantes, realizaron actos destinados a impedir los derechos y acciones judiciales ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, competentes para conocer de la acción de cumplimiento de contrato.

De los actos violatorios, que las empresas a través del contrato de Opción a Compra que suscribieron en fecha 18 de diciembre de 2001, ellos prometieron vender un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Edificio D, Piso 2. Apto 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; y que, posteriormente el día 23 de octubre del año 2002, la misma fue registrada a la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., empresa esta con la cual no contrató; siendo que dicho acto fuera una manera de estafar, por cuanto, le hicieron suscribir letras de cambio a favor de INVERSIONES URBANAS C.A, para garantizar el pago, de las cuales se le pagó, esta situación impidió que al accionar se interpusiera cualquier demanda contra las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., y que cualquier sentencia dictada por un tribunal seria inejecutable; hecho que ocurrió con el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, el cual dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación, interpuesta por las empresas demandadas querelladas, declarando que la demanda era INADMISIBLE por cuanto considero que también debía demandar a la empresa INVERSIONES URBANAS C.A por acción de cumplimiento de contrato, y en consecuencia, repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda contra INVERSIONES URBANAS C.A., declaración la improcedencia, por cuanto las empresas contratantes no eran propietarias del inmueble que prometieron vender el día 18 de diciembre del año 2001, y nunca lo han sido por cuanto el inmueble fue registrada a nombre de INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., empresa esta con la cual no se contrató.

Que esa situación vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela antes indicado; por cuanto las empresas querelladas al ser demandas no tienen cualidad para el juicio de cumplimiento de contrato por no ser las propietarias del inmueble prometido en venta. Además, que el inmueble fue vendido en el transcurso del proceso que fue procesado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente No. 07753, cuya demanda fue introducida el 15 de marzo del año 2004, y que, posteriormente el inmueble objeto de Opción a compra fue vendido por la empresas INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, en fecha 28 de abril del año 2004, a la ciudadana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ, venta esta que no podía ser objeto de acción de nulidad de venta, ni de acción de simulación por cuanto la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, no formaba parte del contrato.

Que ese acto fraudulento dio su resultado en el transcurso del juicio que se procesaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela, mediante el cual sentenció declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A. el otorgamiento de la propiedad del inmueble que prometieron vender, siendo la sentencia inejecutable.

No obstante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anulo la sentencia declarando inadmisible la demanda y reponiendo la causa al estado de interponer nuevamente la misma, por cuanto se debió demandarse a la empresa INVERSIONES URBANAS C.A.

Que tales actuaciones de las empresas violentan el artículo 26 de la Constitución, por cuanto, la conducta antes descrita trae como consecuencia, que al interponer la acción de cumplimento de contrato contra las empresas INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, el Tribunal por solicitud de las empresas demandadas declaren inadmisibilidad de la demanda, en virtud, de que las mencionadas empresas no pueden ser demandas y obligadas al cumplimiento del contrato para el otorgamiento de la propiedad de un inmueble del cual no son propietarias.

Que el hecho ilícito se realizó desde la suscripción del contrato en fecha 18 de diciembre del año 2001, y el fraude procesal posterior a la suscripción del mismo, cuando se le otorgó la propiedad a la empresas INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., el día 23 de octubre del año 2002; impidiendo que cualquier acción interpuesta contra las empresas agraviantes sea inadmisible e inejecutable.

NARRATIVAS DE LOS HECHOS OCURRIDOS QUE ACREDITEN LA ACCIÓN DE AMPARO

Que en el momento en que suscribió el contrato en fecha 18 de diciembre de 2001, fue víctima de estafa, ya que para el momento de ese contrato desconocía que el inmueble que le prometieron vender, no era de propiedad de ninguna de las empresas con las cuales se contrató, como lo fueron INVERSIONES URBANAS y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., ya que el contrato fue suscrito bajo engaño, induciéndole en el error, puestos que las Empresas demandadas, le hicieron creer que le iban a vender un inmueble; donde le indicaban que expresamente la empresa PROMOTORA LAS 3 ASES C.A. era la Propietaria del Inmueble y la empresa INVERSIONES URBANAS C.A. fungía como garante, haciéndole suscribir varias letras de cambio a favor de las empresas en esa misma fecha; no obstante demandó a la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., por cumplimiento de Contrato de Opción a Compra; que fue efectuado en el expediente No.07753 por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Que durante el proceso se cometió el delito de Fraude Procesal, ya que al haberse registrado la propiedad del inmueble a nombre de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., en fecha 23 de octubre del año 2002, empresa esta con la cual no se contrató, el inmueble fue vendido por los mismos representantes a través de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., sin tener ninguna responsabilidades en las actuaciones ilícitas y fraudulentas cometidas por las empresas.

Que en el fraude procesal no interviene la víctima, sino la parte que tiene acceso a realizar los actos fraudulentos, lo que hace la diferencia fundamental con el hecho ilícito y la estafa.

Que en el presente caso la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, del Edificio D, Piso 2. Apto 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, no tenía propiedad a nombre de ninguna de las empresas y que 10 meses después a la suscripción del contrato, en fecha 23 de octubre del 2002, registraron el inmueble al documento de Condominio de INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., es decir, que cuando se contrató no tenía propiedad jurídica el inmueble para ser vendido; pero como todas las empresas son propiedad de los mismos accionistas y los mismos directivos, estaba solo en las manos de ellos; en ese caso, en mano de la representante, ciudadana BELKIS VOLCAN SANCHEZ DE NARAEZ; quien a pesar de haber comprometido el inmueble en venta en fecha 18 de diciembre del año 2001, lo registraron a nombre de otra empresa con la cual no se contrató; luego fue vendido después de haberse interpuesto la demanda por cumplimiento de contrato; demanda que se interpuso en fecha 15 de marzo del año 2004, y que ella lo vendió en fecha 28 de abril del año 2004 a su hermana YURAIMA COROMOTO QUINTERO SANCHEZ.

Que los hechos traídos a colación son para ilustrar al Tribunal acerca del delito que involucra la Administración de Justicia, por cuanto el fraude procesal en el presente caso es un DELITO COMETIDO EN PROCESUM, por cuanto la conducta de las empresas demandadas es impedir la recta administración de justicia; ya que cualquier sentencia que dicte los Tribunales es inejecutable.

En el CAPITULO III, de la persistencia de la parte demanda en la violacion de la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 26 de las C.N.R.B.V. y de la restitución de la garantía constitucional a los fines de poder interponer la acción de cumplimiento de contrato

Que la parte demanda ha persistido en el fraude impidiendo el acceso a la Justicia, mediante la suscripción y registro de propiedad del inmueble que le prometieron vender, a la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., empresa esta con la cual no se contrató, y que posteriormente vendió el inmueble durante el transcurso del proceso después de que se interpuso la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, haciendo que se consumara el hecho ilícito y el fraude procesal, denunciado en el juicio de daños y perjuicios. Al respecto cita lo siguiente:
“¿Cuándo se consuma el delito de fraude procesal?
El delito de fraude procesal es un tipo penal de comisión permanente, por lo que su ejecución se mantiene en el tiempo hasta la emisión del último pronunciamiento de la autoridad, como producto del error inducido o hasta que el sujeto activo desista de mantener en error a la autoridad administrativa o judicial.” (sic)

Que el delito de estafa procesal agravada permanente no está prescrita, por cuanto la potestad de ponerle fin al delito es del sujeto activo, desistiendo ante la autoridad administrativa o judicial de su conducta mediante la restitución del acto , al estado de hacer cesar los hechos que constituyen el fraude permanente y así permitir que el estado por órgano del Poder Judicial pueda hacer cumplir la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el artículo 17 establece: que “el Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigante.” (sic)

De la restitución de la garantía constitucional a los fines de poder interponer la acción de cumplimiento de contrato, el accionante manifiesta:

Que de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, en fecha 13 de agosto de 2019, repuso la causa y que la misma quedo definitivamente firme, en fecha 03 de diciembre del año 2019; y aun cuando el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1.167 otorga el derecho a la acción de cumplimiento de contrato, además de la acción de daños y perjuicios, el cual interpuso por todas las contravenciones y hechos efectuados por las empresas demandadas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, ahora querellantes en el amparo sobrevenido; y por cuanto el mencionado Juzgado declaro inadmisible la demanda interpuesta por no haber demandado también a la empresa INVERSIONES URBANAS C.A.

Por lo antes expuesto, el querellante solicita a esta Alzada que se le ordene a las empresas querelladas que constituyan una garantía a los fines de suspender y hacer cesar el fraude procesal permanente, ya que el Estado por órgano del Poder Judicial, no puede garantizar la Tutela Judicial efectiva en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpondrá contra las mismas, de manera que la sentencia que resultare del debate procesal sea ejecutable, garantizar la tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el titulo de los medios probatorios, el querellante consigno en copias certificadas de ciento dos folios útiles las siguientes pruebas:
Primero: Contrato de opción a compra, de fecha 18 de Diciembre del año 2001, suscrito por el querellante con las empresas. INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A; con el objetivo de querer demostrar que existe un contrato donde ocurrieron los hechos a través de las cuales cometieron el hecho ilícito
Segundo: documento de condominio de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES. C.A; a los fines de demostrar la ubicación del inmueble; que se suscribió un contrato a Opción a Compra, en fecha 18 de diciembre del 2001; y el Fraude Procesal Permanente cometido por los representantes de las empresas al otorgarle la propiedad a favor de una a empresa con la cual no contrató.
Tercero: documento de condominio de la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., con la finalidad de hacer constar que la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A tenía la propiedad de los Edificios A, B y C de la Residencias Campo Sol, de la Urbanización Campo Claro; y de demostrar que en ningún momento la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A fue ni ha sido propietaria del inmueble que prometió vender mediante contrato del Opción a Compra de fecha 18 de diciembre del año 2001, ni tiene la cualidad para ser demandada.
Cuarto: Documento Registrado de la venta del inmueble que realizo la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 28 de Abril del año 2004, Registrado bajo el No.50, Protocolo Primero. Tomo Noveno, Segundo Trimestre.
Quinto: Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; de fecha Diecisiete de Junio del año 2008; que condena a la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., al otorgamiento del documento de Propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Campo Sol, Edificio D, piso 2, Apto 2-4 de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Sexto: Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; la cual quedó definitivamente firme en fecha 03 de diciembre del año 2019, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.; INADMISIBLE LA DEMANDA y REPONIENDO la causa al estado de volver a interponer la demanda por cuanto consideró que debió demandarse también la empresa INVERSIONES URBANAS C.A., conjuntamente con la empresa PROMOTORA LOS 3 ASES C.A.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 (f. 111), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes: La presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido se dirige contra Las Empresas INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., a los fines de que las mismas cesen o hagan cesar el Fraude Procesal Permanente que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del presunto agraviante, al no permitir que se pueda hacer cumplir la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en violación de la garantía constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los agraviantes han persistido en el fraude impidiendo el acceso a la justicia mediante la suscripción y registro de propiedad del inmueble que le prometieron vender, colocando la propiedad de la empresa INVERSIONES LOS 3 ASES C.A., empresa esta con la cual no contraté, vendiendo el inmueble que hizo que se consumara el hecho ilícito y el fraude procesal denunciado en el juicio de daños y perjuicios, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto contra las actuaciones de las referidas empresas y ASÍ SE DECLARA.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo sobrevenida propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede «...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido, que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(…omissis…)
“…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(…omissis…)”.

Sentadas las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que las transcripciones que se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, de la revisión del escrito introductivo, se desprende que el accionante, ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, alega la violación de su derecho constitucional, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana, en virtud de las actuaciones ilícitas desplegadas por las empresas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, por no permitir que el estado por órgano del Poder Judicial pueda hacer cumplir la tutela judicial efectiva garantizada en nuestra Carta Magna, incurriendo que cualquier acción interpuesta contra las empresas agraviantes sea inadmisible e inejecutable.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, asistido por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, tiene a su disposición las excepciones y defensas propias del procedimiento ordinario, como consta en esta Alzada en el expediente N°05233, de la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, contra las empresas INVERSIONES URBANAS C.A y PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, por daños y perjuicios derivados de fraude procesal, y por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, no puede admitirse la presente acción.
Esta Jurisdicente, considera que el accionante no ha agotado la vía ordinaria para el restablecimiento y el goce de los derechos fundamentales que se denuncian, además, que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo y asi se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS la pretensión de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.766, asistido en ese acto por la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 41.919, contra Las Empresas INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORA LOS TRES ASES C.A., en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la querella no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos que fue practicada su notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana K. Melean B.