REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2022, por el profesional del derecho OLIPIO ROJAS NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta de reconocimiento de unión concubinaria.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (folio 61), el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia proferida.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2022 (vuelto al 62), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de octubre del mismo año (folio 65), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 05241.

En diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 (folio 66), el abogado OLIPIO ROJAS NAVA, ratificó cada una de las pruebas presentadas para la admisión de la demanda, “el justificativo de testigos, acta de matrimonio, acta de nacimiento de Pablo Emilio Suarez Laya, acta de defunción, edicto publicado el diario Pico Bolívar y el cual se promocionó en el escrito de prueba que obra en el folio 46 de este mismo expediente marcado con el nro. 29.623” (sic).

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2020 (folio 69), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles, ante esta instancia, (folios 70 y 71), anexo folio 72.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de mayo de 2021 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano OLIPIO ROJAS NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 8.008.604, inscrito en el IPSA bajo el número 25.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.495.076, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº 26.373.032, por reconocimiento de unión concubinaria.

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que acudía para exponer y solicitar el reconocimiento de la unión estable de hecho por vía judicial a fin de dirimir el conflicto ante los tribunales por la negación de la unión estable de hecho que mantuvo, su mandante desde el año 1997 hasta el año 2007, con el ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUÁREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.202.466, domiciliado en la ciudad de Ejido, avenida Bolívar, casa nro. 21, sector El Cristo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, “tal como se evidencia del Justificativo Judicial de testigo de fecha 6 de noviembre de 2020, marcado con letra “B” que dan testimonio de la unión estable de hecho que mantuvieron los antes mencionados ciudadanos, y que, posteriormente, se casaron por la vía civil, el 29 de diciembre de 2007 en el Municipio San José de Guaribe, Parroquia San José de Guaribe del Estado Guarico, marcado con la letra “C” por parte del ciudadano Pablo Emilio Suarez Laya, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 26. 373.032 con domicilio en la ciudad de Ejido, avenida Bolívar, casa nro. 21, sector El Cristo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien es hijo legítimo del fallecido Pablo de la Cruz Suarez López, anteriormente identificado, tal como se evidencia de las copia simples de la partida de nacimiento y del acta de defunción marcado con letra “D” y “E”.
En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, el apoderado actor, indicó que “desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) inicio [su] mandante una relación de pareja estable con el ciudadano Pablo de la Cruz Suarez López, anteriormente identificado. Cabe destacar y mencionar que en la unión estable de hecho así como también en el matrimonio civil [su] mandante se comportaba entre ellos mismo y para los demás, como marido y mujer” (sic).

En el intertítulo denominado “DE LOS BIENES”, continuó indicando el apoderado de la parte actora, que luego de la muerte de el esposo de su mandante presentó el caso ante el SENIAT, en lo referente a la declaración de bienes sucesorales para que su mandante pueda optar por el setenta y cinco por ciento (75%) de la herencia dejada por su cónyuge consistente en una casa para habitación, signada con el número 21 en la avenida Bolívar, sector El Cristo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno aproximado de ciento cincuenta y tres metros con noventa centímetros cuadrado (153,90 mts 2), con un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 Mts 2), cuyos linderos y dimensiones específicos son los siguientes por el FRENTE: en una extensión de seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts), con la avenida Bolívar. POR EL FONDO: En igual extensión que la anterior, con propiedad de Dimas Rodríguez y por el COSTADO DERECHO: En igual extensión que la anterior, con la casa nro. 21-A con propiedad de Vitalino Saavedra, divide pared medianera. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de enero de 1998 quedó registrado bajo el número 8, tomo 2, protocolo 1, trimestre 1 del referido año, tal como se evidencia con copias simples de documento marcado con la letra “F”, Un vehículo de su propiedad, marca chevrolet, clase: automóvil, tipo: coupe, año 1975, color: marrón y dorado, uso: particular, modelo: chevelle, placa AH8270G, serial carrocería 1D37HEV108052, serial motor K0916UDCCP4107950, certificado de registro de vehículo nro. 1D37HEV108052-1-3 tal como se evidencia con la copia simple de documento del vehículo marcado con la letra “G”. Y unas acciones clase “C” emitidas por la Compañía Anónima Nacional teléfono de Venezuela (CANTV), contrato de compra - venta de acciones clase “C” de fecha 26-06-98 tal como se evidencia de documento marcado con la letra “H”, se le exige como requisito indispensable tener a su favor la declaración del tribunal (la sentencia) de la unión estable de hecho desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el 2007 cuando ellos tomaron la decisión de unirse en matrimonio por vía civil, por esta confusión que hay ciudadano Juez es que mi mandante no ha podido declarar los bienes dejado por quien en vida fue su cónyuge. Porque le solicitan sentencia de esos años la unión estable de hecho, para dilucidar lo que le corresponde como esposa legítima del ciudadano Pablo de la Cruz Suarez López, anteriormente identificado” (SIC).

En el intertítulo “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, manifestó que “es de vital importancia resaltar que la unión estable de hecho, que mantuvo [su] mandante antes del matrimonio por la vía civil, con el ciudadano Pablo de la Cruz Suarez López. Anteriormente identificado se encuentra en concordancia con los requisitos y elemento de validez exigido por las normas sustantivas principios doctrinarios y jurisprudencia de nuestra legislación.

Seguidamente, indicó que, “ELEMENTO DE VALIDEZ”, que se cumplen los requisitos, exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el petitorio indicó que solicita se declare por este Tribunal a su digno cargo el reconocimiento de la unión estable de hecho, desde el año 1997, hasta el año 2007 con su posterior matrimonio por la vía civil que mantuvo con su mandante con el ciudadano Pablo de la Cruz Suarez López, hoy difunto y se ordene citar al ciudadano Pablo Emilio Suarez Laya, hoy difunto, y se ordene citar al ciudadano Pablo Emilio Suarez Laya” (sic).

DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO.-

1°) Justificativo de testigos, Marcadas con la letra “B”, folio 07 al 09, presentados y evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, de fecha 06 de noviembre del año 2.020.
2°) Copia simple del Acta signada con el N° 27, marcada con la letra “C”, folio 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, que contiene el acto de la celebración del MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ Y MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA. Se evidencia de ella que los prenombrados ciudadanos se unieron a través del vínculo matrimonial el día 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.007.
3°) Copia simple de la cédula de identidad N° V-10.495.076, perteneciente a la ciudadana LAYA AGUANA MIRBA ZULEIMA, parte demandante, folio 11.
4°) copia simple de la partida de nacimiento N° 2666, del ciudadano PABLO EMILIO, marcada con la letra “D”, folio 12, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5°) copia simple del Acta de Defunción N° 36, marcada con la letra “E”, folio 13 y 14, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
6°) Copias simples de las cédulas de identidad Nros. V-5.202.466 y V-26.373.032, perteneciente a los ciudadanos PABLO EMILIO SUAREZ LAYA y del causante ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, respectivamente, parte demandada, folio 15 y 16.
7°) Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero del año 1.998, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre 1 del referido año, marcado con la letra “F”, folio 17 y 18.
8°) Copia simple del título de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: coupe; año: 1975; color: marrón y dorado; Uso: Particular; Modelo: Chevelle; Placa: AH8270G; Serial del Carrocería: 1D37HEV108052; Serial de motor: K0916UDCCP4107950, Marcado con la letra “G”, folio 19.
9°) Marcado con la letra “H”, folios 20 al 25, copia simple del contrato de compra venta de unas acciones clase “C” emitidas por la compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 26 de junio del año 1.998.

En fecha 26 de mayo de 2021 (folio 28), el Juez de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordó el emplazamiento del demandado PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, anteriormente identificado, en su condición de hijo del concubino fallecido, ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUÁREZ LÓPEZ, para que compareciera por ante el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación ---más un [01] día que se le concede como término de distancia --- en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia” (sic). E igualmente, ordenó la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la Fiscalía Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, a la que por turno correspondiese, anexándole a la misma copia certificadas del libelo de demanda, dicha notificación deberá constar en autos antes que cualquier otra actuación, conforme a lo que establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, luego de que fuese notificado el Ministerio Público, competente, ordenó librar los recaudos de citación al demandado PABLO EMILIO SUAREZ LAYA. Finalmente, ordeno librar, a los fines de su publicación en prensa, El Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

Obra del folio 29 al 40, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada y publicación de Edicto.

Mediante nota de fecha 17 de enero de 2022 (folio 42) el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa dejaron constancia que “siendo el último día para que la parte demandada ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, compareciera a dar contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno” (sic).

En diligencia de fecha 25 de enero de 2022 (folio 43), la parte actora consignó escrito de pruebas en el presente juicio.

En auto de fecha 4 de marzo de 2022 (folio 45), dejó constancia que el abogado OLIPIO ROJAS NAVA, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en fecha 25 de enero de 2022, estando dentro del lapso legal correspondiente, dejando constancia igualmente, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En escrito de fecha 25 de enero de 2022 (folio 46 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte demandante OLIPIO ROJAS NAVA, estando en la oportunidad para promover pruebas, presentó escrito de pruebas.

En auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 47), el tribunal a quo vista las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió las pruebas documentales, salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023 (folios 52 al 55), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho concubinaria interpuesta por la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA.

Previa notificación en diligencia de fecha 13 de octubre de 2022 (folio 61), el apoderado judicial de la parte demandante abogado OLIPIO ROJAS NAVA, oportunamente ejerció contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir “original del presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que el tribunal Superiores al cual corresponda por distribución conozca de la apelación interpuesta” (sic).

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En auto de fecha 14 de diciembre de 2021 (folio 42), siendo el último día para que la parte demandada ciudadano PABLO EMILIO SUÁREZ LAYA, se diera por notificado, para dar contestación a la demanda, el Tribunal de la causa dejó constancia que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el de cujus, PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, “se declare por este Tribunal a su digno cargo el reconocimiento de la unión estable de hecho desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el año dos mil siete (2007)”.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, no contestó la demanda.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic)
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (sic)

Ahora bien, con respecto a la confesión ficta en materia de unión concubinaria, la Sala Social, en fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, sentencia nro. 0288, indicó lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis]En el supuesto de la reciente base legal apuntada –artículo 6 del Código Civil- se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje contra el ciudadano Augusto José Ybarra González.
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta [omissis]” (sic).
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la demandante MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2022, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.-
1°) Justificativo de testigos, Marcadas con la letra “B”, folio 07 al 09, presentados y evacuados por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, a instancia de la parte actora, de fecha 06 de noviembre del año 2.020. El Tribunal observa que corre agregado a los autos, específicamente a los folios 06 al 09, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 06 de noviembre del año 2.020.

Ahora bien, tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 18 de mayo del presente año, en el expediente número 02704, en materia de valoración de justificativos de testigos que como prueba documental promuevan las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, estableció:

“Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…
[omissis] Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacuan. …omissis…
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
…se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.) [omissis]” (Las cursivas y negrillas fueron añadidas por este Tribunal).

Del pasaje jurisprudencial supra transcrito en concordancia con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que al promoverse como material probatorio en un juicio un justificativo de testigos, las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Así las cosas, es de advertir que en cuanto a la prueba de especie, se evidencia que efectivamente, la parte actora acompañó al libelo el citado justificativo de testigos, no obstante ello, puesto que en definitiva lo que se valora es las declaraciones de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testificales; en razón de que no fueron ratificadas en juicio, para el control de la prueba con la inmediación del Juez, tal como lo establece la jurisprudencia citada, esta Juzgadora no puede otorgarle mérito probatorio a las mismas, y en tal sentido las desestima por no haber sido ratificadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2°) Copia simple del acta signada con el N° 27, marcada con la letra “C”, folio 10, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, que contiene el acto de la celebración del MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ Y MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA.

Esta Jurisdicente observa, que los prenombrados ciudadanos se unieron a través del vínculo matrimonial el día 29 de diciembre del año 2.007, en el municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, y en virtud, de que la copia fotostática en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara (folio 10).

3°) Copia simple de la cédula de identidad N° V-10.495.076, perteneciente a la ciudadana LAYA AGUANA MIRBA ZULEIMA, parte demandante, folio 11, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los mencionados fotostatos no fueron impugnados por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida copia es fidedigna de su respectivo original, y como tal, lo aprecia como prueba de la identidad personal de su titular. Así se establece.

4°) Copia simple de la partida de nacimiento N° 2666, del ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, marcada con la letra “D”, folio 12, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Observa quien aquí juzga, que el referido instrumento público, fue realizado conforme a la ley, no siendo impugnado por la contraparte en este proceso, por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio para dar por comprobado que el ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, es hijo de Los ciudadanos, PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, (causante) y de la demandante ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, por lo que este Tribunal valora dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5°) copia simple del acta de defunción N° 36, marcada con la letra “E”, folio 13 y 14, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Esta Superioridad observa que a los folios 13 y 14, obra acta de defunción del ciudadano PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, valorando dicho documento como público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a sus efectos probatorios se observa que el mencionado ciudadano falleció el 22 de abril de 2019, observándose apareciendo como hijo del referido causante, PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, y como cónyuge se observa que se identifica MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA. Y así se establece.

6°) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO EMILIO SUAREZ LAYA y del causante PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, nros. V-26.373.032 y V-5.202.466, respectivamente, folio 15 y 16.

Esta Jurisdicente le da pleno valor probatorio como instrumento público, ya que demuestra la veracidad de la identidad de los referidos ciudadanos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7°) Copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de enero del año 1.998, bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo 1, trimestre 1 del referido año, marcado con la letra “F”, folio 17 y 18.

Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado que en fecha 15 de enero de 1998, el causante PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, adquirió mediante contrato de compra venta un inmueble ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Ejido, signado con el número 21. Así se establece.

8°) Copia simple del título de propiedad de un vehículo marca Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: coupe; año: 1975; color: marrón y dorado; Uso: Particular; Modelo: Chevelle; Placa: AH8270G; Serial del Carrocería: 1D37HEV108052; Serial de motor: K0916UDCCP4107950, Marcado con la letra “G”, folio 19.

Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, en virtud que el mismo emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Para dar por comprobado que el causante PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, era el propietario del mencionado vehículo y que su certificado de Registro fue emitido en fecha 7 de noviembre de 2013. Y así se establece.

9°) Marcado con la letra “H”, folios 20 al 25, copia simple del contrato de compra venta de unas acciones clase “C” emitidas por la compañía anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 26 de junio del año 1.998, este Juzgador, le da pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho.

Esta Superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1.383 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que esta Superioridad observa que las mencionadas acciones en la Empresa CANTV, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas. En tal sentido, esta Superioridad del análisis de este medio de prueba observa como un indicio de que las referidas acciones pertenecieron al de cujus PABLO DE LA CRUZ SUÁREZ LÓPEZ. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022 (folio 45), el Tribunal de la causa indicó que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial
CONCLUSIONES

Esta Superioridad observa, que la parte actora demanda al ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, como hijo del de cujus PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, para que le reconozca la unión estable de hecho con este último, desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el 29 de diciembre de 2007, fecha en la que contrajeron nupcias; En tal sentido, del análisis del material probatorio aportado, específicamente en la partida de nacimiento cuya data es del 16 de octubre de 1997 que el ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, fue presentado por PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ, indicando en la misma que él, y la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, son solteros y de igual residencia. Asimismo, se observa del acta de matrimonio que obra al folio 10, que el 29 de diciembre de 2007, ambos ciudadanos contrajeron nupcias, evidenciándose así una relación que tuvo como una permanencia en el tiempo, ya que ambos tenían para el año 97 un hijo en común y una relación que se presume continua en el tiempo que culminó en matrimonio en el año 2007. En tal sentido, si bien es cierto, que en materia de unión concubinaria no se da la confesión ficta y se tiene por negado todo lo dicho en la demanda, con respecto al material probatorio no hubo contradicción por la parte demandada, ni presentó pruebas al proceso que contradigan las aportadas por la parte demandante. Así se decide.

Encontrándose en la presente causa, cumplidos los requisitos de estabilidad, unión entre un hombre y una mujer, de estado civil solteros y de unión espontánea y libre, esta Juzgadora llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre los ciudadanos, de cujus PABLO DE LA CRUZ SUAREZ LÓPEZ y la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, existió tal y como se evidencia del acervo probatorio aportado por la parte demandante, desde el año 1997 hasta el año 2007. Y así se declara.





VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2022, por el profesional del derecho OLIPIO ROJAS NAVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre del mismo año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por la apelante, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta de reconocimiento de unión concubinaria.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2021, ante el mencionado Tribunal por la ciudadana MIRBA ZULEIMA LAYA AGUANA contra el ciudadano PABLO EMILIO SUAREZ LAYA, anteriormente identificados, por reconocimiento de unión concubinaria, desde el año 1997, hasta el 29 de diciembre del año 2007, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil.

Queda en estos términos REVOCADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.