REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre del 2022, por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA [†], MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA Y NANCY PLAZA DE QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria del 28 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, apoderados judiciales de los codemandados de autos. Y ASI [SIC] SE DECIDE [SIC] SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto al que se contrae artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplanzando a los herederos desconocidos del causante RAMON [SIC] EDUARDO PLAZA GAVIDIA, en relación a la presente acción de filiación que puedan afectar sus derechos una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE [SIC] TERCERO: Se mantiene la vigencia de las actuaciones realizadas en la presente causa. Y ASI [SIC] SE DECIDE [SIC] CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes [SIC] SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 17), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 01 de febrero del 2023 (folio 21), las dio por recibidas, disponiendo formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Despacho y el curso de Ley.
El 8 de febrero de 2023 (folio 22 al 23), el profesional del derecho JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023 (folio 26), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, en fecha 08 de febrero de 2023, que obra inserta al folio 22, con sus respectivos anexos insertos al folio 23 y 24, por cuanto no se trata de documentos públicos admisibles en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, sino de documentos consignados en la primera instancia.
En fecha 15 de febrero de 2023 (folios 27 al 29), el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, consignó escrito de informes en esta instancia.
El 15 de febrero de 2023 (folios 30 al 33), el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, consignó escrito de informes en este Juzgado.
En fecha 03 de marzo de 2023 (folios 34 al 35), el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, consigno escrito de observaciones en este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de marzo, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eisudem, a partir del día siguiente de la referida fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente expediente y, en particular, de la propia sentencia recurrida, se desprende que en el juicio de inquisición de paternidad en el encabezamiento de esta sentencia, el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 2022 declaró SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.038.181 y 18.577.357, en su orden, inscritos en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.423, 209.499, respectivamente, apoderados judiciales de los codemandados, y ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto al que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los heredero desconocidos del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA titular en vida de la cédula de identidad nº 8.043.579, en relación a la presente acción de filiación que puedan afectar sus derechos, una vez que quede firme la presente decisión.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (folios 5 al 7), los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, consignan poder especial otorgado por la parte demandada ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA DE PLAZA, MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-4.493.370, V-8.008.596, V-9.473.363 y V-9.473.383, respectivamente, y partida de nacimiento de los ciudadanos MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y exponen lo siguiente:
Que el auto de fecha 25 de octubre de 2021, subvirtió el orden público procesal, al emitir un único edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en relación a la acción in comento, fijando un lapso que no prevé la ley, no puede el Juez, para la comodidad del demandante, para evitarle erogaciones excesivas, acordar la emisión de un único edicto, para que el mismo surta efectos para dos supuestos normativos distintos, además fijando un lapso que no prevé la Ley.
Que no existe ninguna norma procesal que permita que el juez decida cuantos edictos han de emitirse, ni muchos menos fijar caprichosamente un lapso, esto no queda a su libre albedrio.
Que las notificaciones publicaciones a los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, no fueron efectuadas, siendo en consecuencia imposible precisar la oportunidad para comparecer y darse por citado a que se refiere el auto de fecha 25 de octubre de 2021, y además conste la consignación de la última publicación a que se refiere el ultimo aparte del articulo 231 eiusdem, tal omisión de la parte actora vicia de nulidad el presente proceso.
Que no consta en autos la emisión del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto al llamado de los herederos desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
Que se evidencia un verdadero desorden procesal repleto de omisiones injustificadas, con una evidente violación de las normas procesales de orden público.
Finalmente solicitan la nulidad del auto de fecha 25 de octubre de 2021 y el auto de fecha 2 de diciembre de 2021 y se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, donde se ordene emitir dos edictos, como es debido, pues se trata de dos llamamientos diferentes, uno de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, llamando a cualquiera que tenga interés en el proceso, y otro donde se ordene la citación por edicto a los herederos o sucesores desconocidos del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA. De igual modo solicita la nulidad de todo actuado desde el día 25 de octubre de 2021, incluyendo el decreto de las medidas preventivas, que constan en los respectivos cuadernos separados.
Al respecto, se observa que en fecha 25 de octubre de 2021 (folio 2), el Tribunal a quo mediante auto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó lo siguiente:
“[OMISSIS] primerode [SIC] conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del CódigoCivil, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadanoJAVIER [SIC] ALEJANDRO DÁVILA MONTES debidamente asistido por su apoderado judicial abogadoCARLOS [SIC] LUIS DURAN RODRÍGUEZ, han promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del cujus RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA contra su señora madre y hermanos ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio y segundo,de [SIC] conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplanzando a los herederos desconocidos del causante JOSÉ FERNANDO CERRADA DÍAZ, en relación a la presente acción de filiación que puedan afectar sus derechos. No obstante a los fines de evitar erogaciones excesivas, se acordara emitir un único edicto en el que aparezca ambos emplazamientos, esto es, el de los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiestoen [SIC] relación a la acción in comento, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados a las DIEZ DE LA MAÑANA del decimo día de despacho siguiente, pasados que sean cien (100) días continuos, contados estos a partir de la fecha en que conste en autos la fijación de edicto correspondiente a las puertas de este Tribunal y, además, conste la consignación en este expediente de la última publicación a que se refiere el último aparte del citado artículo 231 eiusdem, y manifiesten lo que a bien tengan en relación al presente juicio. El referido edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y del causante de los sucesores desconocidos; el último domicilio del de cujus: el objeto de la demanda; y el día y hora de comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los diarios de mayor circulación en el estado Bolivariano de Mérida, a saber PICO BOLÍVAR, Ultimas Noticias, El Nacional y/o El Universal durante sesenta (60) días dos veces por semana, con letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y otro ejemplar, será fijado por el Alguacil de este Tribunal en la Cartelera de este Juzgado, de lo cual se dejara constancia expresa en autos [OMISSIS].” (Mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).
Mediante auto del 02 de diciembre de 2021 (folio 4), el Tribunal a quo dejó constancia de error involuntario en el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021(folios 2 al 3), mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los herederos desconocidos del causante JOSÉ FERNANDO CERRADA DÍAZ, no correspondiendo el mismo a intereses que cursan en la presente causa, por cuanto en el libelo de la demanda presentado por la parte actora no hace mención de la existencia de un causante con el nombre indicado y revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solo la parte donde el tribunal ordena librar edicto de conformidad con el 231 del Código de Procedimiento Civil, establecido en el auto de admisión textualmente de la siguiente manera:
“[OMISSIS] segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil emplazando a los herederos desconocidos del acusante JOSÉ FERNANDO CERRADA DÍAZ, en relación a la presente acción de afiliación que pueda afectar sus derechoso [SIC] tenga interés directo y manifiesto en relación a la acción in comento [OMISSIS]”. (Mayúsculas son propias del texto copiado).
Mas adelante en el precitado auto, el Tribunal a quo subsana la parte infine a la que se refiere el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2021 en la que se ordena librar un edicto de la siguiente manera:
“primero de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, han promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del cujus RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, contra su señora madre y hermanos ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. En cuanto a la medida de PROHIBICION [SIC] ENAJENAR Y GRADO solicitada en el libelo de la demanda por auto separado se resolverá lo conducente.” (Mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).
En fecha 28 de noviembre de 2022 (folios 8 al 14), el Tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad en los siguientes términos: “declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por los abogados JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, apoderados judiciales de los codemandados de autos. Y ASI [SIC] SE DECIDE [SIC] SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena librar a los fines de su publicación por la prensa el edicto al que se contrae artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplanzando a los herederos desconocidos del causante RAMON [SIC] EDUARDO PLAZA GAVIDIA, en relación a la presente acción de filiación que puedan afectar sus derechos una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE [SIC] TERCERO: Se mantiene la vigencia de las actuaciones realizadas en la presente causa. Y ASI [SIC] SE DECIDE [SIC] CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes [SIC] SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.”
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2022 (folio 15), el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (17), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil oye dicha apelación en un solo efecto.
III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la reposición de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito formulado por los apoderados judiciales de los codemandados de autos y denegada por él a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta Jurisdicente que en el auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2021 (folio 2 al 3), el Tribunal a quo, ordenó emplazar de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio y se le haga saber que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 19.284.690, mayor de edad, soltero, ha promovido por ante ese Juzgado la acción relativa a la inquisición de paternidad del de Cujus RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA. Asimismo ordenó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a los herederos desconocidos del causante JOSÉ FERNANDO CERRADA DÍAZ en relación a la presente acción de filiación que puedan afectar sus derechos para que comparezcan por ante ese Tribunal a darse por citados.
Ahora bien, se observa del auto de fecha 25 de octubre del año 2021 (folio 2 al 3), que se ordena la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,y se aprecia que el apoderado actor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem, siendo materia de orden público tales publicaciones por ordenarlo así el Legislador, sobre todo, cuando estamos en presencia de un juicio del estado y capacidad y por acciones que afectan derechos constituidos.
Así, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine, establece:
“[OMISSIS] Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cualhaya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, enforma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o alestado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en elasunto.[OMISSIS].”
Y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias[OMISSIS].”
Del análisis de los artículos ut supra transcritos, se desprende que para el emplazamiento de los herederos desconocidos y el de todas aquellas personas que se crean con derecho o tengan interés directo en el presente juicio, debe cumplirse taxativamente por ser materia de orden público, que no puede relajarse ni con la voluntad de las partes y por tanto, deben someterse a lo establecido por el Legislador.
Así, observa esta juzgadora que en el auto de fecha 02 de diciembre de 2021 (folio 4), aunque se subsanó el error en que incurrió el a quo en el auto de fecha 25 de octubre de 2021, es evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a dicha formalidad, ya que por ser esencial a la validez del presente procedimiento, infringió por falta de aplicación, la norma contenida en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civily en consecuencia, amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el acto preterido, ello conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que ordena:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.” (Lo destacado es del Tribunal).
De la transcripción anterior, como también del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, son requisitos indispensables para decretar la reposición de una causa que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. En consecuencia,de la lectura del auto de fecha 25 de octubre de 2021 y de las actuaciones subsiguientes, se evidencia que el acto no ha alcanzado su finalidad, por cuanto aúnquedan actuaciones referentes al emplazamiento de los herederos desconocidos del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, ordenado el precitado auto y en el auto de fecha 2 de diciembre de 2021. Asimismo se observa que la parte codemandada solicitan oportunamente la reposición de la causa, y resulta lesionado el derecho a la defensa de todas aquellas personas que pudiesen tener algún interés en el juicioasí como el derecho a la defensa de los herederos desconocidos del de cujus.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora, que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa, por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar, máxime cuando fue por error del propio de la parte demandante y del Tribunal aquo, en el entendido, que en el auto primigenio de admisión de la demanda se ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus y de todas aquellas personas que tengan algún interés en el presente juicio, conforme a la aplicación de lo estipulado en los artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil y no fue vigilante de su cumplimiento.
Habiendo, pues, infringido el Tribunal de la causa en el presente juicio disposiciones legales de eminente orden público que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento, esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículo 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de la demanda admitida y que la parte demandante publique los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, se declara nula las demás actuaciones realizadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara LA NULIDADde la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en el presente juicio por inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 25 de octubre de 2021, y subsanado por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, a fin de que la parte demandante proceda a su cumplimiento y realice su publicación por la prensa, a costa del interesado, los edictos a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y 231 del código de procedimiento civil, de forma separada, y por tanto, se dejan sin efecto las demás actuaciones realizadas en el expediente y así se decide.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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