REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de noviembre del 2013, por la parte demandada JOSE MALLY RUIZ ZERPA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSE YOVANNY ROJAS, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, proferida por el entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en una incidencia surgida en la fase de ejecución de la medida ejecutiva de embargo, del procedimiento seguido por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, contra el ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, por COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 –previo cómputo—el a quo admitió dicha apelación en un doble efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de noviembre del 2013 (folio 129), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04177.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (folios 130), este Juzgado por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 131), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa; siendo diferido dicho lapso de sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folios 132), asumió el cargo de Jueza Temporal, la abogada MARIA A. MENDEZ DE MEYNARDIEZ, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014 hasta el 7 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. En virtud del disfrute de vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/2013.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015 (folios 133), el Juez Provisorio, de este Tribunal, reasume las funciones, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, correspondiente al periodo 2012/2013 y asume nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016 (folios 135), el ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa, y anexa constancia emitida por el Consejo Comunal San Onofre, donde expone su situación actual, Folio 136).

En escrito de fecha 23 de julio de 2021 (folios 139), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, solicita al Juez Superior Segundo se aboque al conocimiento de la causa, e igualmente, da a conocer su correo electrónico y número telefónico actual anexa poder (folios 140 al 142).

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2021 (folios 143), la Juez Provisorio, abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. José Rafael Centeno Quintero.

Consta a los folios 144 al 147, boletas de notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE MALLY RUÍZ ZERPA.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (folios 148), este Tribunal declaro inexistente el domicilio procesal de la parte demandada, y, en consecuencia, declara que, conforme a lo establecido en el artículo 174 del precitado código, debe tenerse como tal la sede de este Juzgado, e igualmente, la suscrita Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa a que se contrae el presente expediente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2022 (folios 152), esta Superioridad reanuda la causa a partir del día siguiente a la fecha de esta auto, comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

En auto de fecha 3 de junio de 2022 (folios 153), este Tribunal, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por diligencia de fecha 3 de julio de 2022 (folios 154), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO, solicita que la Juez Superior, se aboque al conocimiento de la presente causa a fin de que se dicte la sentencia correspondiente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2022 (folios 155), la Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, por tener motivo fundado en causa legal, se concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicio mediante la sentencia apelada, dictada el 15 de octubre del 2013 (folios 100 al 104), el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la incidencia en fase de ejecución de la medida ejecutiva de embargo, por el ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, en la medida ejecutiva de embargo correspondiente al juicio de cobros de bolívares vía intimatoria. E igualmente dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no existe condenatoria en costas”.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folios 1 y 2) el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, decreto medida ejecutiva de embargo.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012 (folios 04), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, da por recibido y el curso de ley correspondiente, en consecuencia, por auto separado se fijará oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la medida del embargo ejecutivo.

En diligencia de fecha 3 de mayo de 2012 (folios 05), la parte actora, abogado FRANKLIN SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, solicita al Tribunal fije fecha y hora para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo.

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2012 (folios 06), el Tribunal a quo, fijo el traslado y constitución del Tribunal, para el día miércoles 16 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo a que se contrae la presente comisión.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (folios 7), el Tribunal a quo deja constancia que el abogado solicitante no se presento para el traslado del Tribunal, es por lo que difiere tal actuación para otra oportunidad, previa solicitud del interesado.

Consta al folio (8), poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, al abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo del 2012 (folios 9 al 11), la parte demandada asistida por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, presenta alegatos de orden constitucional y legal, con la finalidad de proteger los derechos legítimos personales y la de la familia en general (cónyuge e hijos).

Que tiene un hogar constituido con su cónyuge y dos hijos, que su cónyuge es la ciudadana YASMIR ROJAS PAREDES, cédula de identidad Nº V-19.996.307, según consta de documento público que cursa agregado al Registro Civil y Electoral del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que han procreado dos hijos, que llevan por nombre GEMAYO MALLEERLY RUIZ ROJAS, de 2 años de edad y MALLYR MOISES RUIZ ROJAS, de 10 meses de edad.

Que sobre dicho inmueble tiene adelantadas unas mejoras de construcción de vivienda sobre la cual aspira construir su vivienda principal, para vivir con su legítima cónyuge e hijos arriba identificados.

Que ese proyecto de construir su vivienda en ese terreno, se ha paralizado por falta de recursos por lo que su esposa ha diligenciado por ante los organismos del estado la posibilidad de cierto financiamiento para terminar de construir su vivienda.

Igualmente, solicita que se suspenda la ejecución del embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de litigio (parcela ampliamente identificada en autos y en el mandato de ejecución).

Solicita al Tribunal ejecutor que se abstenga de la presente ejecución y que el mandato de ejecución sea devuelto al Tribunal de la causa para que forme mejor criterio de protección constitucional y decida al respecto.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 49), el Tribunal a quo, acordó mantener el presente cuaderno en este comisionado y dar cumplimiento a la ejecución, siguiendo las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 50), el actor, abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, solicita al Tribunal a quo que fije nueva fecha y hora para la ejecución de la medida.

Consta a los folios 52 al 55 acta de la medida de embargo ejecutivo, de fecha 25 de septiembre de 2012, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del estado Mérida. (anexo folios 56 al 59.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2012 (folios 60), el Tribunal de la causa, dio por recibido el presente expediente, constante de (1) folios útiles.

Mediante auto de fecha 5 de noviembre del 2012 (folios 66) el Tribunal de la causa, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia a los fines de que las partes en controversia procedan a consignar elementos probatorios con el objeto de poder dilucidar el nuevo hecho alegado a los autos, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes (folios 67 y 68).

Consta a los folios 73 al 77, auto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Ejido, dan por recibido el presente cuaderno de mandamiento de ejecución.

A los folios 78 al 83 consta comisión, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua con sede en Ejido, a los fines de la práctica de la notificación del abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2013 (folios 84 al 88) la parte actora, abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, consigno pruebas e igualmente por auto de fecha 25 de julio de 2013, fueron admitidas y en cuanto al particular sexto se admite cuanto ha lugar en derecho, y fijo para el 30 de julio del año en curso a las 9 y 30 de la mañana, para que tenga lugar la inspección judicial sobre el inmueble embargado consistente en un lote de terreno en forma triangular, ubicado en el sitio denominado llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013 (folios 90), la parte demandada por intermedio de su abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, promovió pruebas documentales y como prueba documental la constancia de vivienda principal, por auto de fecha 29 de julio de 2013, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.

Consta a los folios 94 y 95 inspección judicial de fecha 30 de julio de 2013, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido.
Por auto de fecha 30 de julio de 2013 ( folios 96), el Juzgado de la causa, exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día martes 30 de julio de 2013 a las 2 y 30 de la tarde para poner fin al conflicto planteado, todo de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2013 (folios 97), el demandado ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS, consigno en ese acto cheque a nombre del ciudadano FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.425,oo), del Banco Mercantil, cuenta Nº 0105-0747-26-1747032859, Nº 48318439 y solicita al Tribunal colocarlo en resguardo, hasta que sea retirado por el Sr. FRANKI S. MARQUEZ y solicita al Tribunal ordene suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que en esta causa ha quedado grabado y que se ordene el archivo del expediente.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013 (folios 98), el Tribunal dando cumplimiento a la sentencia de fecha 08-03-2012, consigno en este acto cheque a nombre del demandante FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.425, oo), del Banco Mercantil, ordena resguardarlo en la caja fuerte del mismo.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre del 2013 (folios 100 al 104), el Juzgado a quo, declaro sin lugar incidencia alegada por el ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, contra el ciudadano abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, con el carácter de endosatario puro y simple de una letra de cambio y por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, se ordena la notificación de las partes.

Consta a los folios 105 a las 108 boletas de notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 28 de octubre del 2013 (folios 109), el apoderado actora, abogado FRANKI S. MARQUEZ C., señala que fueron suficientes las diligencias por el realizadas para lograr el pago sin embargo la parte demandada parece desconocer que ya se practico un embargo ejecutivo sobre el bien suficientemente identificado el cual es propiedad del demandado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo), y mal el demandado a estas alturas del proceso consignar tan efímera cantidad de dinero, además luego de la ejecución del inmueble se han generado otros gastos tales como el pago que hay que hacer la depositaria judicial que tiene a cargo el referido bien inmueble embargado y que, por lo expuesto, expresa formalmente la no aceptación del pago consignado por la parte demandada y pide que se continúe con el procedimiento de remate tal como lo estipula el Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 (folios 110 y 111), el Juzgado a quo, apertura una articulación probatoria de 8 días sin termino de distancia a los fines de que las partes en controversia procedan a consignar elementos probatorios con el objeto de poder dilucidar el hecho alegado a los autos.

Consta a los folios 113 al 115, boletas de notificación de las partes debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 (folios 116), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado YOVANNY ROJAS, apelo formalmente de dicha decisión.

Por auto de fecha 12 de noviembre del 2013 (folios 117), --previo computo—el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial con sede en Ejido, (folio 118), declaró definitivamente firme la referida decisión.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 –previo cómputo—el a quo admitió dicha apelación en un doble efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 28 de noviembre del 2013 (folio 129), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04177.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual él a quo declaró sin lugar la incidencia en fase de ejecución, alegada por el ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, en la medida ejecutiva de embargo, correspondiente al juicio de cobros de bolívares vía intimatoria, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Para la debida apreciación y valoración de las pruebas aportadas a la presente incidencia, se considera necesario señalar que, que, según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 7 indica:

“Para todos los efectos de la presente Ley debe entenderse como vivienda espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano”.

Asimismo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, se regirán por las disposiciones sobre donaciones”.

Ahora bien, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la de embargo de bienes muebles, puede ser solicitada por las partes y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de la medi¬da, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos proba¬torios presentados, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encon¬trare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedi¬miento Civil, “mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficien¬cia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposi¬ción, “decre¬tará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la incidencia surgida en fase de ejecución, fue deferida a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 (folios 84 al 88, por la parte demandante abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, consigno escrito de pruebas entre las que señala:

PRIMERO: El acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, contentiva de la Medida Ejecutiva de Embargo, de fecha 25 de septiembre de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Cuaderno de mandamiento de ejecución correspondiente al expediente Nº 2998 y solicito en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la medida ejecutiva de embargo inmueble este que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Púbico del Municipio Campo Elías, en fecha 14 de julio de 2001, registrado bajo el número 18, folios 105 al 109, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del 2001, cuyos linderos y medidas ya fueron indicadas en el presente escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en fecha 26 de julio de 2013, se presentó la parte ejecutada ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, debidamente representado por el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, promoviendo documentales que se encuentran agregadas al expediente principal y/o cuaderno de medidas, de fechas 18 de mayo y 30 de octubre de 2012.

PRIMERO: Constancia de vivienda principal, emitida por el consejo comunal que cursa agregada a los autos.

SEGUNDA: Y, por otra parte, no solo debe exigirse que para que sea vivienda principal, esta casa deba estar totalmente terminada por considerarse como tal, sino que está en vías de así constituirse, ya que la norma dice que son “bienes inmuebles destinados a vivienda principal”, otra cosa es la habitabilidad, pues todo complejo en construcción para vivienda principal, por ese hecho de no haberse terminado y no tenga la constancia de habitabilidad, no por ello deja de considerarse como inmueble destinado a vivienda principal.

TERCERO: Advierte que el experto solicitado no es procedente, pues no puede utilizarse la inspección judicial para convertirla luego en una experticia. Sólo son aceptados los prácticos y de acuerdo con la norma debe orientarlos solo el juez según las peticiones que considere pertinentes, siempre y cuando estén enmarcados de acuerdo a lo establecido en la norma y lo que se puede percibir solo con los sentidos del jurisdicente.

CUARTO: Que la parte actora hace mención de una serie de decisiones y actuaciones del proceso como pruebas, las cuales no deben considerarse pruebas, pues los alegatos de la parte demandante no son pruebas y las decisiones que haya tomado este u otro tribunal en ningún caso pueden pretenderse utilizar para desvirtuar la condición de vivienda principal del inmueble.

Mediante autos de fechas 25 y 29 de julio de 2013, el juzgado a quo, procedió a admitir las referidas pruebas de las partes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: El acta referida al embargo ejecutado en fecha 25 de septiembre de dos mil doce, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de un inmueble en construcción ubicado en el sitio denominado Llano de San Onofre, Calle Principal, Jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde se dejo constancia del inmueble objeto del embargo hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000.oo), que comprende el doble del monto ordenado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, le hacen entrega del referido bien a la representante de la depositaria judicial designada.
SEGUNDO: Cuaderno de mandamiento de ejecución correspondiente al expediente Nº 2998 y solicito en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Inspección Judicial, realizada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de julio de 2013, y que fuera promovida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte accionante ejecutante, en el inmueble objeto de la medida ejecutiva, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, inmueble este que se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 14 de julio de 2001, registrado bajo el número 18, folios 105 al 109, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del 2001, cuyos linderos y medidas ya fueron indicadas en el presente escrito.
IV
MOTIVACION DEL FALLO

Esta jurisdicente observa que, a los folios 94 y 95 corre inspección judicial, del día 30 de julio de 2013, donde se trasladó el Tribunal a quo al lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Llano de San Onofre, Jurisdicción de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Mérida, evidenciando que una vez constituidos en el referido domicilio un inmueble en construcción con mejoras consistentes en unas paredes de bloque de cemento y arcilla con sus respectivas columnas y mechones, que en lo que podría ser los pisos solo se observa montes o matorrales pequeños y piedra picada y arena, que las mejoras no poseen techo alguno que las cubra; que no habita persona alguna, por cuanto para el momento en que se llevo a cabo la ejecución y la inspección in comento el inmueble se encontraba inhabitable, vale decir, no se encuentra habitado por persona alguna. Se observo que para el momento de la inspección el inmueble in comento, no contaba con los servicios básicos (agua, aseo, gas, luz eléctrica) que si bien cuenta con los servicios públicos (agua y electricidad) no obstante los mismos no están terminados en su totalidad, también se evidencio que el inmueble in comento no posee ninguna puerta principal y aun no está acto para ser habitado por persona alguna, dado que aun se encuentra en construcción. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

En cuanto a lo expuesto por la parte demandada, ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, plenamente identificado, cuando en sus alegatos señala por una parte que esta residenciado y tiene un hogar constituido con su cónyuge y dos (2) hijos en el Sector San Onofre, calle principal, con calle Los Muchachos, casa Nº 30, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y por otra parte, señala como vivienda principal las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, situación esta última que quedo demostrado que es falso de toda falsedad, dado que tal y como se evidenció al momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que fue en fecha 25 de septiembre de 2012, como al momento de realizarse la inspección judicial intralitem, en fecha 30 de julio de 2013, el inmueble in comento, y señalado por el accionado como vivienda principal, no está acto para ser habitado por persona alguna dado que aun se encuentra en construcción, vale decir, que en el referido inmueble no se encuentra ocupado por el demandado ni por ninguna otra persona, ya que el mismo está en construcción y se encuentra no habitable. Y así se decide.

En atención al pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
V
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2016, por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado YOVANNY ROJAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de octubre del 2013, proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido, en el procedimiento de la Medida Ejecutiva de Embargo, (Incidencia en fase de ejecución), seguido en contra del ciudadano JOSE MALLY RUIZ ZERPA, mediante el cual dicho Tribunal declaro SIN LUGAR la incidencia en fase de ejecución.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 15 de octubre del 2013, proferido por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Ejido.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.