REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2016, por laparte demandante ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA,contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de laCircunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido porla ciudadanaTHANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogado MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento,en contra de los ciudadanosVÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de Gonzalez [sic], contra el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […]. SEGUNDO: Se mantiene al demandadano [sic] Víctor Manuel Rojas Zerpa, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un local comercial, signado con el n° 6-29, pasos arriba del Palacio de Los Niños, sector “Santa Elena”, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. […]”(sic).
Por auto de fecha 21 de abril de 2016 (folio 393), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 396), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04592, asimismo se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, salvo que haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso dicho término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 397), la parte demandante debidamente asistida, promovió escrito de pruebas que obra al folio 397, anexos del folio 398 al 432.

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016 (folios 434 al 437), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, en su carácter de parte accionante y debidamente asistida, consignó informes ante esta Superioridad.

En escrito de fecha 12 de julio de 2016 (folio 438), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, en su carácter de parte accionante y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA,alegando lo allí indicado.

En auto de fecha 12 de julio de 2016 (folio 439), esta Superioridad observó, que por cuanto para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En escrito de fecha 15 de enero de 2019 (folio 444), la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza provisoria, --para entonces--, de esta Superioridad.

En auto de fecha 18 de enero de 2019 (folio 445), la Jueza para entonces de esta Superioridad, se abocó a la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada de autos. (vto. al folio 445).

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2019 (folio 446), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, confirió poder apud actaal abogado en ejercicio HIDALGO A. BUSTAMANTE

En fecha 19 de junio de 2019 (folio 448)por diligencia el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, debidamente asistido otorgó poder apud acta al abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019 (vto. al folio 451),esta Superioridad al observar que “en virtud del cómputo que antecede se evidencia que el día 26 de julio del año 2019, venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal deja constancia que noprofirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios proceso más antiguos” (sic).

Previa solicitud de avocamiento a la presente causa (folio 459), esta Jurisdicente en fecha 10 de octubre de 2022 (folio 460), se avocó a la presente causa.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de noviembre de 2012(folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundode los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por laciudadana THANIA COROMOTO RUÍZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.048.152, asistida por la abogado en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.021.450 e Inpreabogado nro. 96.475, con fundamento en el artículo 33,34 y 40del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por las razones allí expuestas, interpuso contra elciudadanoVÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.206.678, formal demanda de desalojo de local comercial, de un inmueble ubicado en la avenida Miranda, nro. 6 -55, sector Santa Elena, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Acompañó con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 5 al 9 del presente expediente:
a.- Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada en terreno municipal, ubicada en el Barrio Obrero (Santa Elena), Jurisdicción del Municipio El Llano, Marcado con letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del –para entonces—Distrito Libertador –hoy—Municipio Libertador, en fecha 12 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el número 37 del Protocolo 1ro, Tomo 26, del Primer Trimestre. (folios 6 al 12).
b.- Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada en terreno municipal, ubicada en el Barrio Obrero (Santa Elena), Jurisdicción del Municipio El Llano, Marcado con letra “B”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del –para entonces—Distrito Libertador –hoy—Municipio Libertador, en fecha 18 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el número 35, folio 191 al folio 195, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del mismo año (folios 7 al 9).
b.- Copia fotostática de Registro de Firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de julio de 2001, cuyo objeto es la compra venta al mayor y detal de materiales de ferretería, la cual gira bajo la denominación social de FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”de Víctor Manuel Rojas Zerpa. (folios 10 al 12).

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 22), previa distribución, el Tribunal de la causa por considerar que la presente demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la misma e igualmente ordenó emplazar al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, antes identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día despacho siguiente a la citación, a dar contestación a la demanda, ordenando compulsar copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de la citación de la parte demandada
Obra del folio 34 al 44 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 45),la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida, solicitó se realizara una inspección judicial al inmueble ubicado en la avenida Miranda nro. 6-55, sector Santa Elena, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida.
Por auto de fecha 4 de marzo de 20’13 (folio 47), se designó defensor judicial al abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO. Obra del folio 47 al 56, actuaciones relativas a la notificación y aceptación del cargo de defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (folio del folio 57 al 59), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, dio oportuna contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2013 (folios 61 al 65) mediante escrito, la profesional del derecho YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, diciendo actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, procedió a dar contestación a la demanda.
Obra del folio 66 al 69 original de poder notariado en fecha 24 de diciembre de 2012 , por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, dejándolo inserto bajo el número 55, tomo 94 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, otorgó poder general a la abogada en ejercicio YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN.
Obra al folio 70 ejemplar del diario Los Andes
En escrito de fecha 17 de abril de 2013 (folios 71 al 77), la apoderada judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal presentó escrito de pruebas ante esa instancia.(anexos del folio 78 al 212).
En auto de fecha 18 de abril de 2013 (folio 213), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada por considerarlasque no son ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación, fijando fecha y hora para las testimoniales , Y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, acordó citar a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, en relación a las pruebas de informes, acordó librar al Banco Bicentenario.
Obra del folio 217 al 233, actuaciones relativas a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013 (folios 234 al 238), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGÉLICAOCHOA DE GONZÁLEZ, y estando en el lapso legal procedió a promover pruebas. (anexos del folio 239 al 263).
En diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (folios264 y 266), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, manifestó que estando en el lapso legal procedía a impugnar las promovidas por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 (folio 267), la parte demandante alegó la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, en tal sentido, rechazó y desconoció la defensa esgrimida por la abogada YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN.
En diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 269),siendo el día hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo ciudadano EVENCIO AMADO MOLINA ZAMBRANO, luego del anuncio del acto, declaró desierto el mismo por la no comparecencia del referido testigo.
Siendo el día y hora fijada – 24 de abril de 2013--, por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, estando presentes ambas partes con sus apoderados.
En auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio 271), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada por considerarlas que no son ilegales ni impertinentes, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación, fijando fecha y hora para las testimoniales , Y en cuanto a la prueba de posiciones juradas, acordó citar a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, en relación a las pruebas de informes, acordó librar al Banco Bicentenario.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio 274), el Tribunal de la causa dio por recibido el presente oficio del Banco Bicentenario, Banco Universal, ordenando agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales.

En fecha 25 de abril de 2013 (folio 275 al 278), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto de posiciones juradas, se encontraban presentes ambas partes con sus representantes legales y el absolvente VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA.

En escrito de fecha 25 de abril de 2013 (folios 279 al 281), la profesional del derecho YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2013 (folio 282), el Tribunal de la caqusa admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación, en cuanto a la prueba testimonial fijó el tercer día de despacho siguiente al del presente auto a los fines de que la parte promovente presentara los testigos y en cuanto a la prueba de informe ordenó oficiar al Banco Bicentenario, departamento de soportes operativos, agencia de Mérida Centro.
Previa declaración desierto del acto de evacuación de la testifical del ciudadano ALIPIO PERNÍA, en fecha –29 de abril de 2013-- (folio 284), en la misma fecha se llevó a cabo la declaración del testigo JESÚS MARÍA MÁRQUEZ ZAMBRANO (folios 285 y 286) y de la ciudadana OLGA DÍAZ VELASQUEZ (folio 288 y 289).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2013 (folio 290), en declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, consignó copia fotostática de oficio número 256-2013 dirigido al ciudadano “GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO, AGENCIA MÉRIDA CENTRO en atención del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SOPORTES OPERATIVOS” (sic).
En fecha 30 de abril de 2013 (folio 292 y 293), siendo el día y hora para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo promovida por la parte actora, estando presente las partes y la testigo GUANDA DEL CARMEN GALLANY COBARRUBIA, se anunció el acto y se llevó a cabo. En la misma fecha se declaró desierto el acto de la testigo ANA GRISELDA PAREDES MARINES(folio 294). En la misma fecha se llevó a cabo la declaración del testigo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ (folio 295 y 296). En fecha 2 de mayo se llevó a cabo la declaración del ciudadano JESÚS ALIRIO GAVIDIA (folio 297 al 299), Se declaró desierto el acto de fecha 2 de mayo de 2013 de la testigo ANA CECILIA PAREDES AZUAJE, (folio 300), en la misma fecha se llevó a cabo la declaración del testigo HENRY JOSÉ ANGULO TORRES(folio 301 al 303). En fecha 2 de mayo de 2013 (folio 304) se declaró desierto el acto de declaración del testigo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BALDRICH DE MENDOZA. Igualmente, en fecha 2 de mayo de 2013 (folio 305), siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de libros contables, declaraciones de impuesto al valor agregado y declaraciones de impuesto sobre la renta. Se declaró desierto.
Obra del folio 306 y 307, escrito de fecha 8 de mayo de 2013, presentado por la parte actora.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2014 (folios 310 al 312), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, confirió poder apud actaa la abogada en ejercicio AIMARA THAIS PÉREZ QUINTERO.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2014 (folio 313), el a quoindicó que visto que la presente causa se encontraba en estado de sentencia, instó a las partes a una conciliación y en aras de resolver lo controversial en la presente causa, la que tendría lugar el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una que conste en autos la últimanotificación de las partes.
Previa notificaciones, en fecha 4 de agosto de 2015 (folio 322), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo.
Escrito de fecha 4 de agosto de 2015 (folios 323 al 325), la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida presentó escrito.

En fecha 26 de enero de 2016 (folios 326 al 378); el TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, profirió sentencia definitiva en la presente; por lo que en consecuenciadeclaró.
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de González , contra el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se mantiene al demandado Víctor Manuel Rojas Zerpa, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un local comercial, signado con el n° 6-29, pasos arriba del Palacio de Los Niños, sector “Santa Elena”, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificaciones de las partes del folio 379 al 389, en diligencia de fecha 7 de abril de 2016 (folio 390), la parte demandante THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida apeló la decisión de fecha 26 de enero de 2016.

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 5), la demandante ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, asistida por la abogado en ejercicio MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda Nº 6-55, sector Santa Elena, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 1996 el cual quedó registrado bajo el Nº 37 del Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre de ese mismo año el cual en la Planta Baja se construyó un local comercial signado con el Nº 6-29 de la Nomenclatura Municipal según consta de documento de registro de mejoras protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 1998 el cual quedó registrado bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 20º, Cuarto Trimestre de ese mismo año, documentos que acompaño al presente escrito libelar en copias fotostática con vista al original marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente.

Que para el año 2003 se dio en arrendamiento dicho local comercial al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.678, mediante un contrato verbal según lo consagrado en el artículo 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.

Que el local comercial dado en arrendamiento se destinó desde su inicio del contrato de arrendamiento al funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Rojas Zerpa, legalmente constituido y registrado bajo el Nº -121- Tomo B-5 en fecha tres de julio del año dos mil uno por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual la cláusula segunda establece como domicilio: “…SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda Nº 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida…” según copia fotostática de Registro de Comercio marcada con la letra “C”, acordando de común acuerdo un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales el cual se ha mantenido en el tiempo. Asimismo se promueven como testigos a los ciudadanos Fredy Carrero soltero, titular de la cédula de identidad V-12.518.715, Alipio Pernía, soltero, titular de la cédula de identidad 4.701.922 y Enrique Dugarte, soltero, titular de la cédula de identidad 8.037.033, domiciliados en la ciudad de Mérida.

Que, con respecto al pago del canon de arrendamiento ha dejado de efectuarse desde el año 2009 quedando insolvente en el pago hasta la presente fecha, es decir, por un lapso de cuarenta y cinco (45) meses consecutivos a partir del 01-01-2009 hasta el 31-10-2012.

Que ha ocurrido un incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento contratado entre las partes que en un principio fue establecido en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, sin efectuarse el ajuste de los cánones de arrendamiento de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor establecidos para área Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela.

En el acápite denominado “DEL DERECHO”, indicó:

Que fundamenta la presente demanda con lo previsto y establecido en los artículos 36, 136, 137, 187, 189, 340 y siguientes, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.593, del Código Civil Venezolano vigente y artículos 33, 34 literal “a” y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999.

Que con todo lo expuesto anteriormente y en virtud de la falta de cumplimiento de lo acordado en el contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendatario ciudadanoVÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA y agotada la vía amistosa entre las partes para solucionar la controversia surgida; es que acudo a este digno Tribunal para demandar, como en efecto demando, el DESALOJO del inmueble ocupado por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, anteriormente identificado, constituido por el local comercial ocupado y por ende la entrega material del inmueble libre de cosas y personas, de acuerdo a lo previsto y establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 y literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejusdem los cuales rezan lo siguiente: “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.

Que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ejusdem, en su artículo 40 señala: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

En el intertítulo denominado “DEL PETITORIO” (sic),Viendo la realidad de los hechos con los medios probatorios que se anexan al presente escrito que demuestran la propiedad del inmueble y su calificación como local comercial, así como la promoción de los testigos que declararán, cuando así lo ordene este digno Tribunal para dar fe del uso comercial de dicho inmueble, es que demando como en efecto DEMANDO al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA:

.- El DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Miranda, Local Nº 6-29, pasos arriba del Palacio de los Niños, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, De conformidad con el artículo 34 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07-12-1999. .- El Pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causado por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) así como la indexación y el pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa pasiva estipulada por el Banco Central de Venezuela así como condenar en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), equivalente a 13,33 Unidades Tributarias de conformidad con el establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine.

Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se señala como domicilio procesal los siguientes: el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, plenamente identificado, en la Avenida Miranda casa Nº 1-161, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. La ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, anteriormente identificada en la casa signada con el Nº 6-55, Planta Alta, Sector Santa Elena, diagonal al Palacio de los Niños, Avenida Miranda, Mérida, Estado Mérida.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicialen fecha 15 de abril de 2013 (folios 57 al 59) designado a la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en estos términos:

Indicó que,la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.152, asistida por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, en su libelo lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55, Sector Santa Elena, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue adquirido en fecha 12 de marzo de 1996, registrado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 26, del Primer Trimestre. Que en la planta baja se construyó un local comercial signado con el N° 6-29, según documento protocolizado en fecha 08 de noviembre de 1998, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 20, del Cuarto Trimestre.

Que para el año 2003 dio en arrendamiento el indicado local comercial al ciudadanoVÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, mediante contrato verbal. Que dicho inmueble se destinó para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR – CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituida y registrada bajo el N° 121, Tomo B-5, en fecha “tres de julio del año dos mil uno” (sic) (folio 2, rieles 5 y 6), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual en la cláusula segunda establece como domicilio “SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (folio 2, rieles 8 y 9), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío).

Que se fijó un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. El cual se ha mantenido en el tiempo. Asimismo promueve a los ciudadanos FREDY CARRERO, ALIPIO PEÑA y ENRIQUE DUGARTE, como testigos.

Asimismo hace saber que: el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el 01-01-2009, hasta el 31-10-2012.

Y, finalmente hace saber que se ha cumplido por parte del arrendatario, en el pago del canon de arrendamiento fijado en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); sin efectuarse el ajuste de los cánones de arrendamiento de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor según el Banco Central de Venezuela.

En el capítulo del derecho, la actora fundamentan la misma en los artículos 36, 136, 137, 187, 189, 340 y siguientes, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.579, 1.592, 1.593 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el capítulo relativo al petitorio, procede a demandar al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, para que convenga en lo siguiente:

1) En el desalojo del inmueble supra indicado así lo declare este Tribunal en la sentencia definitiva conforme a la ley.

2) Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios “por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00)” (sic) (folio 4, riel 12), (lo resaltado, comillas y resaltado es añadido mío), así como la indexación y al pago de los intereses moratorios. Y solicita la condenatoria en costas.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).

Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de la demanda, paso a formular las defensas de mi defendido.

Bajo el intertítulo denominado, “DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO AL FONDO”, indicó que, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en la Ley, en nombre de su defendido, acudía para exponer que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento.

Y que finalmente, solicitaba se declarara sin lugar la demanda por inadmisibilidad por inepta acumulación.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2013 (folios 61 al 65), la profesional del derecho YENNY COROMOTO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.461.932, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el nro. 117.825, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Finalmente, doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Hago saber al Tribunal que en fecha 21 de marzo de 2013, envié un (1) telegrama al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, a los fines de logar una comunicación directa con mi defendido, esto para ponerlo en conocimiento, de la referida demanda, la cual acompaño al presente escrito en un (1) folio utilizado e identifico con la letra “A”. Igualmente a posteriori consignaré la respuesta o el acuse de recibo que hasta los actuales momentos no me ha llegado por IPOSTEL.

Asimismo hago saber que me trasladé personalmente a buscar a mi defendido en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, casa N° 6-141, Planta Alta, Frente al Palacio de Los Niños, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde no pude ubicarlo. Y finalmente, hago saber que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, no me ha contactado hasta los actuales momentos.

PRIMERO: En nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de autos por no ser ciertos los hechos tal como lo expone la demandante. En efecto la demandante hace derivar una serie de consecuencias jurídicas atribuidas a mí defendido del contrato de arrendamiento que indica en su libelo de demanda.

SEGUNDO: En nombre de mi defendido niego y rechazo la afirmación según la cual: Para el año 2003” (sic) (folio 1), (lo resaltado y subrayado es añadido mío), se dio en arrendamiento el indicado local comercial al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, mediante contrato verbal. Que dicho inmueble se destinó para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “FERR – CONS, FERRETERIA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa, constituida y registrada bajo el N° 121, Tomo B-5, en fecha “tres de julio del año dos mil uno” (sic) (folio 2), (lo resaltado y subrayado es añadido mío), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el cual en la cláusula segunda establece como domicilio “SEGUNDA: El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic) (folio 2), (lo resaltado y subrayado es añadido mío).

Rechazo estas afirmaciones por lo siguiente en el año 2003, se dio en arrendamiento el inmueble; el fondo de comercio fue constituido en fecha 3 de julio del año 2001; y lo más SORPRENDENTE en la constitución Cláusula SEGUNDA: se indicó “El domicilio es en la Avenida Miranda N° 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida”.

TERCERO: En nombre de mi defendido rechazo el segundo petitorio, “El pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 01-01-2009 hasta el 31-10-2012 como indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer por parte del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo)” (sic) (folio 4). Por las siguientes consideraciones: La parte actora alega que mi defendido acordó por canon de arrendamiento la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Sin embargo, pretende el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

De allí que la sumatoria de CUARENTA Y CINCO MESES POR CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) daría la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), y no como lo pretende la parte actora.

Además tenemos que en relación a la teoría del daño, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de la demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…”. Cuarto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre la indexación sobre la cantidad allí indicada. Quinto: En nombre de mi defendido rechazo el petitorio sobre los intereses moratorio. Sexto: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado, reservándome el derecho de probarlo en su oportunidad procesal correspondiente. (omissis).

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 26 de enerode 2016, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento de local comercial; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema decidendumde la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, la cual se encuentra regulada en el artículo 34 literal g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
[Omissis]
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas […]”.
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo de contrato de arrendamiento de local comercial y pago de cánones de arrendamiento insolutos,interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicioMARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

a.- Copia simple del documento de propiedad (folios 4, 5 y 6).
Observa la juzgadora que la copia simple del documento de propiedad,no fuetachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivo por el cual, se aprecia con todo el mérito probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado la propiedad que tiene la actora sobre el local comercial objeto del presente litigio, y así se establece.

b.- Original del contrato de Arrendamiento, firmado en fecha 17 de enero de 2011 (folios 7 y 8)
Observa la juzgadora que dicho contrato no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legalse pretende, y así se establece.

c.-Constancia de las diligencia realizadas por el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, para el cobro de los cánones de arrendamiento que adeuda el local 8-185, desde el mes de enero 2019, hasta dicha fecha, es decir 23 de mayo de 2019 (folio 9).

Observa la juzgadora que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado las gestiones realizadas por el abogado JESÚS ALBERTO BRICEÑO, quien fue el administrador del mencionado inmueble, dejó constancia de que los arrendatarios adeudanlos cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2019 hasta mayo de 2019, y así se establece.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:

a.- Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada en terreno municipal, ubicada en el Barrio Obrero (Santa Elena), Jurisdicción del Municipio El Llano, Marcado con letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del –para entonces—Distrito Libertador –hoy—Municipio Libertador, en fecha 12 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el número 37 del Protocolo 1ro, Tomo 26, del Primer Trimestre. (folios 6 al 12).
Observa esta Juzgadora que las referidas copias no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ VERA, le vende a THANIA COROMOTO PAREDES, antes identificada, representada por su progenitora; un inmueble constituido por unas mejoras, identificadas ut supra.Y así se establece.

b.- Copia simple del documento de propiedad de unas mejoras sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, edificada en terreno municipal, ubicada en el Barrio Obrero (Santa Elena), Jurisdicción del Municipio El Llano, Marcado con letra “B”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del –para entonces—Distrito Libertador –hoy—Municipio Libertador, en fecha 18 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el número 35, folio 191 al folio 195, protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del mismo año (folios 7 al 9).
Observa esta Juzgadora que las referidas copias no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la ciudadana THANIA COROMOTO PAREDES,antes identificada, construyó unas mejoras sobre un inmueble de su propiedad ubicada en la avenida Miranda nro. 6-55, Barrio San José Obrero (Santa Elena), Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos fueron identificadas ut supra.Y así se establece.

c.- Copia fotostática de Registro de Firma personal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de julio de 2001, cuyo objeto es la compra venta al mayor y detal de materiales de ferretería, la cual gira bajo la denominación social de FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES” de Víctor Manuel Rojas Zerpa. (folios 13 al 15).
Observa esta Juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los documentos públicos, para dar por comprobado que la prenombrada firma personal, cuya denominación comercial es FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES” pertenece a Víctor Manuel Rojas Zerpa y está ubicada en la avenida Miranda, nro 6-29, Santa Elena de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.-

En fecha 23 de abril de 2013 (folios 234 al 238), la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Valor y mérito probatorio de la declaración testimonial delos ciudadanosALIPIO PERNÍA, JESÚS MARÍA MÁRQUEZ ZAMBRANO, OLGA DÍAZ VELÁZQUEZ, GUANDA DEL CARMEN GALLANY COBARRUBIA, ANA GRISELDA PAREDES MARINES, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, ANA CECILIA PAREDES AZUAJE, HENRY JOSÉ ANGULO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.701.922, V-13.148.534, V-8.006.259, V-10.907.203, V-8.030.959, V-9.605.225, V-14.599.028, V-14.588.298, respectivamente.

Esta Superioridad observa de las testimoniales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, que de los testigos promovidos declararon los ciudadanos referidos en el párrafo anterior, conforme al interrogatorio que le formuló la parte promovente, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada MARTA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ..
De la revisión efectuada a las actas procesales la juzgadora observa que los prenombrados testigo declararon previa juramentación, siendo desechadas las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARÍA MÁRQUEZ y HENRY JOSÉ ANGULO TORRES, por evidenciarse interés en las mismas, en cuanto a las demás deposiciones se observa que no incurrieron en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que existe un contrato verbal de arrendamiento entre los ciudadanos YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN y VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, un inmueble objeto de la presente demanda, cuya ubicación fue descrita ut supra, en el cual opera un fondo de comercio cuya denominación comercial es FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES, propiedad de VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA. Y así se establece.
2º) Valor y mérito probatorio del registro de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, marcado con la letra “A” (folios 7 al 9).
La presente prueba ya fue valorada ut supra.

3º) Valor y mérito probatorio de las fotografías que se anexaron marcadas con la letra “B”, contentivas de cinco (5) folios (folios. 252 al 256).
Observa esta juzgadora que el referido material fotográfico, se trata de un medio de prueba libre, conforme al artículo 395 del código de Procedimiento Civil quedando a la sana crítica de ésta operadora de justicia, se observa que la parte promovente no indicó otros medios que tienden a mostrar la autenticidad de las mismas, tales como rollo o chip, en caso de que se tratara de una cámara digital, identificar a la persona que realizó las pruebas fotográficas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, de cualquier otra circunstancia que pudiera ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía, sin embargo, esta Jurisdicentelas analizará con los demás medios probatorios de autos. En tal sentido, esta Jurisdicente las aprecia como un indicio donde se encuentra el local y el estado en que está. Así se establece.

4º) De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de instrumentos, para lo cual requirió de este Tribunal que se solicitara a la parte adversaria la exhibición de los libros contables, así como las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, o en su defecto, la Participación de No contribuyente, desde la fecha de la constitución de la firma personal “FERR-CONS, FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES”, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, para el periodo comprendido del 03-07-2012 al 31-12-2012, y demás cumplimiento de deberes formales ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario y Providencias Administrativas, que tratándose de un contribuyente formal, debe presentar la Relación Informativa de Venta y Compras, para el periodo comprendido del 2001 al 2003, según lo emanado del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se anexó marcado con la letra “C” (fs. 254-256 – pieza II). Y Libro de Compras y Ventas, para el periodo comprendido del 2004 al 2012, según Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, que se anexó marcada con la letra “D” (fs. 257-260 – pieza II).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, promovió:

1.- Marcado con la letra “A” en un (1) folio útil, documento privado de fecha 08/03/2010, firmado de puño y letra por la demandante THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, en el cual se evidencia un abono por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de compra del local comercial n° 6-55, planta baja, por un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), restando CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Observa esta juzgadora que el fotostato antes mencionado fue impugnado por la contraparte,observándose igualmente, que la fecha es ininteligible, en tal sentido, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece de eficacia probatoria.

2.- Marcado con la letra “B” en un (1) folio útil, documento privado de fecha 01/03/2005, firmado de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, en la cual autorizó a su representado Víctor Manuel Rojas Zerpa, a solicitar medidor a dicho local comercial y lo identifica como propietario de dicho local.

Observa esta juzgadora que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible y no fue impugnado por la accionante, por lo que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho instrumento privado evidencia una simple autorización para solicitar un medidor para el local comercial en el cual está ubicado el fondo de comercio que pertenece al ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS, FERR- CONS FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES, por lo tanto,carece de valor probatorio para lo que aquí se decide. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” en un (1) folio útil, documento privado sin fecha, firmado de puño y letra por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, en el cual solicita que le de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), y acepta que ha recibido UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (a cuenta de la venta del local).

Observa esta juzgadora que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible y aunque fue impugnado por la accionanteen razón al concepto del documento, este Tribunal considera que dicho instrumento privado evidencia que la ciudadana THANIA RUIZ, requiere le sea pagado un dinero en virtud de una venta, en tal sentido la referida prueba instrumental será adminiculada con el resto del material probatorio para evidenciar su pertinencia. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “D” en dos (2) folios útiles, documento privado, firmado de puño y letra por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dirigido a su representado, ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, y que al vuelto del primer folio de dicho documento textualmente dice “…si le vendí es porque necesitaba pagar todo lo que debo y con ese dinero que usted me dio no me alcanzó para nada, solo hice mercado y le compré la medicina a Gerald y David…”

Observa quien aquí juzga que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible y aunque fue impugnado por la accionanteen razón al concepto del documento, este Tribunal considera que dicho instrumento privado evidencia que la ciudadana THANIA RUIZ, requiere le sea pagado un dinero en virtud de una venta, en tal sentido la referida prueba instrumental, igual que la anterior, será adminiculada con el resto del material probatorio para evidenciar su pertinencia. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “E” en un (1) folio útil, recibo de fecha 15 de junio de 2010, firmado de puño y letra por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, y que en el cual se evidencia: “He recibido del ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 5.206.678, la cantidad de mil bolívares por concepto de abono por la compra de un local comercial ubicado en la avenida Mirada N° 6-55, planta baja, alinderado de la siguiente manera: frente avenida Miranda, lado izquierdo señor Juvenal, lado derecho local propiedad de THANIA RUIZ P., fondo escuela básica Rafael Antonio Godoy.”
Observa esta juzgadora que el fotostato antes mencionado es claramente inteligible, no siendo impugnado por la accionante, estaJurisdicenteconsidera que dicho instrumento privado evidencia que la ciudadana THANIA RUIZ,declara haber recibido del ciudadanoVICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, por concepto de compra de un local comercial ubicado un local comercial ubicado en la avenida Mirada N° 6-55, planta baja, alinderado de la siguiente manera: frente avenida Miranda, lado izquierdo señor Juvenal, lado derecho local propiedad de THANIA RUIZ P., fondo escuela básica RAFAEL ANTONIO GODOY”, no obstante ello, esta prueba será adminiculada con el resto del material probatorio.(sic). Y así se establece.
6.- Marcado con la letra “F” en dos (2) folios útiles, documento privado sin fecha, firmado de puño y letra por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dirigido a su representado, ciudadano VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA.trata de un instrumento privado, que fue impugnado por su contraparte, en el cual se evidencia una solicitud de dinero pero no por qué concepto, en tal sentido esta Superioridad no le atribuye valor probatorio.Y así se establece.

7.- Marcado con la letra “G”, en sesenta y cuatro (64) folios útiles, facturas a nombre de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, de la firma comercial “FERR – CONS” Ferretería y Construcciones, de Rojas Zarpa Víctor Manuel, Rif. V05206678-2.

Esta superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”

Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que ésta Superioridad observa que las mencionadas facturas, emanaron de manera unilateral de la empresa “Ferr – Cons”, Ferretería y Construcciones, de Víctor Manuel Rojas Zerpa, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, la referida prueba será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “H”, constante de dieciséis (16) folios útiles, solicitud de permiso de construcción, doce (12) planos y una hoja de cálculo en dieciséis (16) folios útiles, firmadas de puño y letra por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, dirigido a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa.

Esta Superioridad observa del análisis de la referida prueba que se trata de original de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, para dar por comprobado que los hechos jurídicos en él contenidos son ciertos y esta Superioridad de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, sin embargo, esta prueba nada aporta a lo aquí debatido. Y así se establece.-

9.- Marcado con la letra “I”, en un (01) folio útil, recibo de pago del Centro Clínico S.R.L., Rif J-30172704-5, de fecha 07 de febrero de 2008, cancelado por su representado Víctor Manuel Rojas Zerpa.

Esta superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”

Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, en tal sentido, esta Jurisdicente no observa ninguna relación con lo aquí debatido. Así se establece.

10.- Marcado con la letra “J”, en cuarenta y un (41) folios útiles, recibos de pago de alquiler que corresponden desde el año 2000, hasta diciembre de 2003, firmados de puño y letra por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, dirigidos a su representado, ciudadanoVÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA.

Esta superioridad observa que los referidos documentos analizados corresponden a los instrumentos denominados tarjas, al respecto el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”

Ahora bien, según doctrina y jurisprudencia reiterada deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, por lo que ésta Superioridad observa que las mencionadas copias fotostáticas de recibos, indican el pago dealquiler con fecha de diferentes años entre ellos 2000, 2001, 2002 y 2003, pero muchos de ellos no indican el mes, ni el concepto además, hay un mes en el que el concepto del pago es un “san” de ahorro informal, también se observa que no hay continuidad en el pago ni en las cantidades, el pago se hace de forma desordenada en unos se paga una cantidad y en el otro mes menor cantidad que el anterior, en uno de ellos indica abonos etc, como uno de ellos sin firma, están hechos de manera esporádica evidenciándose entre ellos más de tres meses sin pago, en tal sentido, esta Superioridad no evidencia el pago del alquiler de manera continua. Y así se establece.

11.- A tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio de las deposiciones de los testigos: Baldrich de Mendoza Carmen Josefina, Márquez Pérez Elizabeth Del Carmen, Mora Escalona Johny Enrique, Sojo De León Ligia Sebastiana, Contreras Guerrero Raquel Sofia, Mambel Contreras José Manuel, Molina Zambrano Evencio Amado y Jesús Alirio Gavidia Olivari, extranjera la primera, y los últimos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números E-84.442.164, V-15.754.346, V-4.493.773, V-6.837.115, V-13.014.465, V-20.850.267, V-3.995.202 y V-3.993.467, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2013 (folio 217), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la declaración de la testigo CARMEN JOSEFINA BALDRICH DE MENDOZA, y al observarse que no compareció se declaró desierto el acto.

En la misma fecha (folio 218), siendo las 10 y 30 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MÁRQUEZ PÉREZ,se anunció el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la misma y la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho YENNY COROMOTO HERNÁNDEZ CALDERÓN, encontrándose presente la misma, asimismo, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se llevó a cabo la del testigo JHONY ENRIQUE MORA ESCALONA, (folio 220 y su vuelto).

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido de fecha señalada en el párrafo anterior (folios 218 y 220 con su respectivo vuelto), porlos prenombrados ciudadanos, esta juzgadora observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación,manifestando en su testimonio que el ciudadano VÍCTOR ROJAS, estaba alquilado en un local comercial, ubicado en la avenida Miranda nº 6-55, desde el año 2000, principio 2004, ambos testigos indican que el ciudadano VÍCTOR ROJAS le había comprado el local a la ciudadana THANIA RUIZ, y que ésta iba regularmente al local a cobrarle al ciudadano Víctor Rojas, sin embargo, esta Superioridad observa una contradicción en los dichos del último testigo ciudadano JOHNY ENRIQUE MORA ESCALONA, en las preguntas de la apoderada judicial de la parte demandada, específicamente en la cuarta pregunta indica lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis] CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Thania Ruiz, le vendió el local comercial, ubicado en la Avenida Miranda, N° 6-55. CONTESTO [sic]: Si, porque yo le presté un dinero a Víctor, para la compra de ese local, en varias ocasiones yo vi a la señora cobrándole dinero de la renta o de la venta.[omissis]” (sic).(las negrillas fueron agregadas por esta Superioridad).
En el presente párrafo se observa que el mencionado testigo indica que la señora le cobra un dinero al ciudadanoVÍCTOR ROJAS, manteniendo la duda si es por la venta o la renta. Posteriormente, en las repreguntas hecha por la abogada MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, quien en dicho acto de evacuación de testigos, asiste a la parte demandante ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, indicando que para el 2004, el ciudadano VÍCTOR ROJAS permanecía alquilado en el mencionado local comercial, donde funcionaba la ferretería, y en la SEPTIMA REPREGUNTA, la referida profesional del derecho, le precisa “Diga el testigo, si el cobro fue por el alquiler o parte de pago de la venta”. “CONTESTO [sic]: Parte del pago de la venta”, en este sentido, hay una contradicción en los dichos. Por lo tanto, esta Superioridad desecha la deposición del ciudadano JOHNY ENRIQUE MORA ESCALONA. Y así se establece.

En fecha 23 de abril de 2013 (folio 300), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que se llevara a cabo la declaración de la testigo ANA CECILIA PAREDES AZUAJE, y al observarse que no compareció se declaró desierto el acto.

En la misma fecha, siendo las9 y 30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo LIGIA SEBASTIANA SOJO DE LEÓN, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo la referida testigo.

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido de fecha señalada en el párrafo anterior (folios 227y su vuelto), porlaprenombrada ciudadana, esta juzgadora observa que la referida testigodeclaró previa juramentación,destacando de su testimonio que un día pasó por la ferrreteríay observó el ciudadano VÍCTOR ROJAS, estaba entregándole un dinero efectivo a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, respondiendo a la pregunta “TERCERA” (sic), lo siguiente: “Yo un día pasé por allá a comprar una pintura, y vi que el señor le estaba entregando un dinero a la señora, eso es todo lo que puedo decir, que era para un local con opción a compra”; asimismo, en la repregunta “SEXTA”, en la que la representante legal de la parte demandante le repreguntó lo siguiente: “Diga la testigo, si puede dar fe y testimonio de la negociación del local del señor Victor Rojas , con la señora Thania, sobre la forma de pago, “CONTESTO [sic]: Yo simplemente que cuando yo fui a comprar, él le estaba dando un dinero en efectivo, yo simplemente iba allí a comprar algo cuando lo necesitaba” (sic).
De lo anteriormente referido, quien aquí juzga observa que de la respuesta a la repregunta, la referida testigo se retracta y dice que vio que le entrego un dinero, pero, ya no específicamente a un abono, en tal sentido, queda desechado el presente testimonio. Así se establece.
En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración de la testigo RAQUEL SOFÍA CONTRERAS GUERRERO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo la referida testigo.

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido de fecha señalada en el párrafo anterior (folios 230 y su vuelto), porla prenombrada ciudadana, esta juzgadora observa que la referida testigo declaró previa juramentación,destacando de su testimonio queen una ocasión fue a comprar a la ferretería, y que el ciudadano VÍCTOR ROJAS y la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, estaban hablando delaventa del local, además en las repreguntas se identificó como vecina y cliente de la ferretería. En tal sentido, esta Superioridad no observa consistencia en los dichos alegados por la testigo, en tal sentido, se desecha el referido testimonio. Y así se establece.
En la misma fecha, siendo las 11 y 30 de la mañana, hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del testigo JOSÉ MANUEL MAMBEL CONTRERAS, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo el referido testigo.

.-De la revisión efectuada al testimonio rendido de fecha señalada en el párrafo anterior (folios 232 y su vuelto), porel prenombrada ciudadana, esta juzgadora observa que el referidotestigo declaró previa juramentación,destacando de su testimonio que era amigo de los hijos de la ciudadanaTHANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, que sabía por medio de ellos del proceso de compra, pero, más adelante, indica que lo sabía por medio de ellos y que no lo podía evidenciar, en tal sentido, esta Superioridad observa que el prenombrado testigo nada aporta a lo aquí debatido, en razón de ello, se desecha el referido testimonio. Y así se establece.
11.- De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas, para lo cual solicitó la citación personal de la demandante, ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, manifestando que su representado también estaba dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria. En fecha 25 de abril de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandante ciudadanaTHANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, el Tribunal dejó constancia de la presencia de ambas partes con sus respectivos abogado (folio 270 y su vuelto)

Esta Superioridad observa de los dichos dela absolvente THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, que el pago recibido como abono, pertenecían al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, que retiraba materiales de la ferretería para descontar de los cánones de arrendamiento, y que hablaron de una compra del local pero en el 2010. Y así se establece.

En fecha 25 de abril de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para que se lleve a cabo el acto de posiciones juradas que debe absolver la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, el Tribunal dejó constancia de la presencia de ambas partes con sus respectivos abogado (folio 275 y su vuelto)

Esta Superioridad observa de las posiciones juradas absueltas por la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS ZERPA, que no pagó desde el mes de enero de 2009 hasta el 25 de abril de 2013, porque hay una venta desde el 2003 y que no se ha finiquitado el documento de compra, además manifestó que no había arreglado el lugar y estaba descuidado, por su trabajo de constructor. Evidenciándose de esta forma, que el referido ciudadano no justificó la falta de pago y de mantenimiento del lugar. Y así se establece.

12.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando a este Tribunal que se requiriera del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, Departamento de Soportes Operativos – Agencia Mérida Centro, de la cuenta corriente n° 0007-0040-14-0000052347, perteneciente a su representado, ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, si fueron cobrados los siguientes cheques: Cheque n° 40920066, de fecha 22/12/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); Cheque N° 08100083, correspondiente al mes de noviembre de 2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300,00); Cheque N° 08500062, correspondiente al 14/09/2007, a nombre de Thania Coromoto Ruiz Paredes, por un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Con respecto a esta prueba no se observa respuesta de las referidas Entidades Bancarias, en tal sentido, esta Superioridad no la valorará.


CONCLUSIONES

Se evidencia del análisis del material probatorio que la parte demandada argumentó no pagar totalmente los cánones de arrendamiento, indicando haber hecho la negociación del local comercial y que los abonos que aparecen en unos recibos es parte del pago del mismo, correspondiéndole así la carga probatoria de tales afirmaciones, sin embargo, no existe ningún contrato de compraventa que así lo diga o de promesa de venta futura. Así se decide.

En tal sentido, en criterio de la sentenciadora, quedó demostrado que la parte demandada, no logródesvirtuar las afirmaciones realizadas por la actora en el libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento dando lugar al desalojo de local comercial. Así se decide.

En virtud de las consideraciones, concluye esta juzgadora que el demandado incumplió con sus obligaciones legales del contrato verbal de arrendamiento cuyodesalojo sepretende,cumpliéndose así lo establecido en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando lugar al desalojo. Así se decide.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 7 de abril de 2016, por la parte demandante ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA GONZÁLEZ DE AMPUEDA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogado MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ, por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROJAS ZERPA; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Thania Coromoto Ruiz Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Martha Evangelina Ochoa de Gonzalez [sic], contra el ciudadano Víctor Manuel Rojas Zerpa, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO […]. SEGUNDO: Se mantiene al demandadano [sic] Víctor Manuel Rojas Zerpa, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un local comercial, signado con el n° 6-29, pasos arriba del Palacio de Los Niños, sector “Santa Elena”, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. […]”(sic).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 2 de noviembre de 2012, ante el mencionado Tribunal, por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, asistida por la profesional del derecho MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZÁLEZ,por resolución de contrato por vencimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, sobre el inmueble identificado en esta sentencia.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos días del mes de marzo de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Francina Rodulfo Arria.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.


En la misma fecha, y siendo lasdiez y media de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho.