¬¬REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212º y 164º
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuestaen fecha 07 de diciembre de 2021, por el abogadoJESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO,contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de BAILADORES, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio, seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADAcontra los ciudadanos, LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS yROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO,por reconocimiento de firma, mediante la cual dicho Tribunal, con funda¬mento en la insistencia de la parte presentante del documento, procedió a admitir la tacha propuesta por el hoy recurrente, por considerar que (sic) “la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado”, ordenando abrir por separado el cuaderno de tachafinalmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2021 (vuelto del folio 45), el Tribunal de la causa admitió en doble efecto la referida apelación y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 47), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente, fijando, de confor¬midad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día hábil de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 520 eiusdem, advirtió a las partes que podrían solicitar la Constitución de Asociados y promo¬ver las pruebas admisibles en esta ins¬tancia, en los primeros cinco días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 29 de noviembre del 2021 (folios 38 al 43), el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, procedió formalmente a formular alegatos para combatir la tacha.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2022 (folio 51), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comienza a discurrirá el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022 (folio 52), en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 22 de junio de 2022 (folios 53), La Jueza Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, a que se contrae el presente expediente.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022 (folios 55), este Tribunal acuerda librar cartel de notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2022 (folios 56), el Tribunal deja constancia que en esta misma fecha es consignado al presente expediente copia digital simple del cartel de notificación del avocamiento de la suscrita juez ( vuelto del folio 56), cartel del Diario Pico Bolívar.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022 (folios 57), este Tribunal reanuda la causa a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzando a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Consta a los folios 58 y 59 escrito consignado por los demandados, ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, asistidos por la abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS.

Encontrándose la presente incidencia para dictar senten¬cia, procede este Tribunal a profe¬rirla, previas las consi¬deraciones siguien¬tes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa esta juzgadora que, en el curso del juicio seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, contra los ciudadanosLUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, por reconocimiento de firma, los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, asistidos por el abogadoHUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, proce¬diendo con el carácter de parte demandada, mediante escrito presentado ante dicho Tribu¬nal de fecha 18 de noviembre del 2021, cuyo original obra a los folios 01 al 03, del presente cuaderno, con fundamento en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2º y 3º del Código Civil de Venezuela, procedió a formalizar la tacha del instru¬mento privado, producido por la parte actora junto con su escrito contentivo del libelo de la demanda, el cual, obra en autos, alegando al efecto que en el transcurso del mes de noviembre del año 2020, realizaron una negociación de forma verbal y amistosa con el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUE ESTRADA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.319, domiciliado en el sector agua azul de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

Igualmente se evidencia que en escrito presentado ante el a quo en fecha 29 de noviembre de 2021 (folios 38 al 43), el apoderado actor, abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, insistió en hacer valer el documento privado fundamento de la acción, presentando varios alegatos.

Por auto de fecha 1º de diciembre del 2021, (folios 44), el mencionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, con sede en Bailadores, ordeno la apertura del procedimiento de tacha en cuaderno separado y que de conformidad con los artículos 131 ordinal 4º, 132 y 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, oficie al Ministerio Público, y una vez que conste en autos agregada efectivamente su notificación se apertura el lapso probatorio a que se refiere la Ley para la Tacha de Instrumento y se ordena paralizar la causa principal hasta tanto se instruya la incidencia de tacha ya que la causa versa sobre dicho documento.

Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (folio 45), la parte actora, abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, procedió a interponer recurso ordinario de apelación contra dicho auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 7 del mismo mes y año, mediante el cual ordenó abrir el cuaderno de tacha.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021 (vuelto del folio 45), el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole por distribución a esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2022 (folios 48), el apoderado actor, abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, solicitó copias certificada de la contestación de la demanda (folios 29 al 34).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2022 (folios 49), esta Superioridad, acordó lo solicitado expídase por secretaría un juego de copias fotostáticas certificadas de la contestación de la demanda que riela a los folios 29 al 32 con sus respectivos vueltos y de los folios 33 al 34 del presente expediente 05167.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022 (folio 51), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 (folios 54), en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2022 (folio 53), la Jueza Temporal SE AVOCA,al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 4 de julio de 2022 (folios 54), este Tribunal Superior por error involuntario no se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO, y a los fines de subsanar el referido error esta juzgadora ordena notificar a los mismos.

Consta al vuelto del folio 56, cartel publicado en el diario Pico Bolívar, de fecha martes 18 de octubre de 2022, página Nº 6, correspondiente a la notificación de la parte demandada, ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto apelado, dictado en fecha 13 de diciembre del 2021, debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
IV
PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apela¬ción interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la contro¬versia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regulari¬dad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión del referido recurso, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposi¬ción de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo esta¬blece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi-mientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigan¬tes manifies-ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser-vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magis¬trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen minucioso de las actuaciones que conforman el presente expediente, constató esta juzgadora que al vuelto del folio 45, consta auto de del Tribunal de la causa, de fecha 13 de diciembre de 2021, cuyo tenor es el siguiente:
“(…Omissis…)
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.319, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.009, actuando en nombre y representación propia, quien manifestó que Apelaba (Sic) al auto de fecha Primero (01) de diciembre de 2021, dictado por este Tribunal, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro de la presente solicitud. SE OYE LA APELACIÓN EN DOBLE EFECTO, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio al Tribunal de Alzada, que corresponde al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. (…Omissis…)”

Siguiendo este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Riviello, en su libro “La Sentencia Judicial en la Teoría General del Proceso”, citando al Dr. RengelRomberg, p.77,señala:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez”:

Esta Juzgadora observa:
Que el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, siendo, lo correcto en un solo efecto devolutivo, por cuanto fue una incidencia dentro de la causa principal; además se observa que el auto de fecha 01 de diciembre de 2021, folio 44 del expediente, específicamente en el numeral 3), indica:
“Se ordena paralizar la causa principal hasta tanto se instruya la incidencia de tacha ya que la causa versa sobre dicho documento”.
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

Como puede observarse, el Legislador no establece la paralización ni suspensión de la causa principal cuando se insiste en hacer valer el instrumento tachado sino que debe abrirse un cuaderno separado y continuar con la reglas de sustanciación de la tacha propuesta. De manera que, existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando se ordena una actuación no prevista o establecida por el Legislador, es decir, lo que el Legislador no establece no le es dable al justiciable aplicar.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio ambos autos, el que suspende la causa principal y el que admite la apelación en ambos efectos, esto motivado a que el juicio principal y el cuaderno de tacha, son procesos que se desarrollan en cuadernos separados y al dictarse sentencia en el cuaderno de tacha puede o no inferir en el juicio principal, lo cual no es determinantes. En consecuencia,la suspensión de uno con respecto al otro, representa violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna y así se decide.

En conclusión, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal esta¬blecido por el Legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aún con la a¬quiescencia expresa o tácita de las partes.

En virtud del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente incidencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocara por contrario imperio el auto de fecha 01 de diciembre y 13 de diciembre de 2021 y se continuará con los procedimientos respectivos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Civil, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO:Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre del 2021(folios 45),por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Bailadores, en la incidencia de tacha de instrumentos privados surgida en el juicio seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, contra los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ CEBALLOS y ROCIO DAMIANA ROJAS ZAMBRANO,por reconocimiento de firma, mediante la cual dicho Tribunal, con funda¬mento en la insistencia de la parte presentante del documento, procedió a admitir la tacha propuesta por la hoy recurrente, por considerar que (sic) “la parte actora insistió en hacer valer los documentos tachados”, ordenando abrir por separado el cuaderno de tacha con los folios 30 al 32, y suspender la causa principal. Y finalmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia de los anteriores pronuncia¬mientos, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 1º de diciembre del 2021, y el haberse admitido la apelación en ambos efectos, siendo lo correcto, en un solo efecto; por tanto, se le ordena al Tribunal de la causa sustanciar ambas causas de forma paralela, principal y cuaderno de tacha, y decidirlas conforme a la Ley.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los nume¬rosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apode¬rados. Provéase lo conducente.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, 02 de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212 de la Inde¬pen¬dencia y 164 de la Federa¬ción.
La Juez,

Francina M.Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho