JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de marzo de dos mil veintitrés.

212° y 164°

En fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal a quem, dictó sentencia en la presente causa, seguido por JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA contra DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (DISTELCA). La cual obra inserta en los folios 69 al 74, previas las consideraciones hechas se estableció en la primera parte del vuelto del folio 73, lo que, por razones metodológicas, in verbissese transcribe a continuación:

“[Omissis]” no le queda de otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto complementario de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2003” [Omissis]”.[sic]. (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Siendo así, observa esta Juzgadora que incurrió en un error involuntario, al momento de especificar la fecha del auto complementario de admisión, dictado por el a quo, siendo lo correcto: en fecha 08 de febrero de 2018. Quedando de esta manera dicho error subsanado.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, que obra agregada al folio 81, suscrita por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BRUNO RUÍZ VIELMA, mediante la cual solicitó que se aclare la situación planteada en el dispositivo SEGUNDO y TERCERO respectivamente del fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 7 de marzo del corriente mes y año, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

En la decisión dictada por esta Alzada el 07 de Marzo de 2023, en el Titulo lll, referente a la Dispositiva, en su particular “SEGUNDO” Y “TERCERO” declaró lo siguiente:

“[Omissis]SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de febrero del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en vista de que no se notificó a la parte demandante sobre la publicación del mencionado auto. Así mismo se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a evacuar la prueba documental tercera marcada con la letra “D” promovida por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2018, y se fije nuevamente fecha y hora para que comparezca ante su despacho el testigo FRANCESCO CIACIA BENDECI, a los fines de ratificar su contenido y firma en la prueba documental tercera.”[Omissis]”.

Siendo así, es menester acotar que la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en el auto de fecha 14 de marzo de 2023, en el cual solicitó aclaratoria, expuso lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis] la referida apelación que realice en los informes presentado solicite la inadmisibilidad de la prueba “D” por extemporánea, pues hay una confusión la apelación no versa sobre la omisión de notificación a la parte actora.”[Omissis]” [sic].


En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga observa que en fecha 20 de febrero del año 2018, la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su condición como co-apoderada de la parte demandante, mediante diligencia, la cual riela en el folio 18 y su vuelto, expuso lo que se transcribe a continuación:

“[Omissis]Transcurrió 10 días hábiles de despacho para admitir una prueba que no providencio en la fecha 18 de enero de 2018, lo correcto era que notificara a las partes pero no se hizo y como consecuencia nos trajo que no asistiéramos al acto de ratificación contenido y firma ”[Omissis]” [sic]. (Negrillas añadidas por este Tribunal).


De igual forma, se constato que la prenombrada abogada, en su escrito de informes presentado en esta instancia en fecha 09 de mayo del 2018, el cual riela del folio 30 al 32. Específicamente en el vuelto del folio 30 en su último parágrafo, expuso lo siguiente:

“[Omissis] el juez de la causa en fecha 8 de febrero de 2018 admitió la mencionada prueba para ratificación y contenido y firma y mando a evacuar la misma para el tercer día de despacho siguiente ver folio 17, pero la parte demandante no estuvimos presentes debido a que no se nos notifico pues toda sentencia dictada fuera de lapso debe ser notificada a las partes para evitar violentar el debido proceso a las partes”[Omissis]” [sic]. (Negrillas añadidas por este Tribunal).


En tal sentido, esta Juzgadora observa que no existe una confusión entre la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2018 (folio 18) y el escrito de informes de fecha 09 de mayo de 2018 (folio 30 al 32) presentados respectivamente por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, respecto a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2023, pues resulta evidente que ambas actuaciones versan sobre la omisión de la notificación y con ello la manifestación de la imposibilidad de la parte al no poder contradecir y/o tener control sobre la prueba admitida por él a quo en fecha 08 de febrero del año 2018 y consiguientemente el acto de ratificación de contenido y firma sobre la prueba antes mencionada. Por tal motivo esta Superioridad, declara improcedentedicha aclaratoria y confirma la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2023, la cual obra agregado a los folios 69 al 74. Y así de decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en fecha 14 de marzo de 2023, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano, JOSÉ BRUNO RUIZ VIELMA.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 07 de marzo de 2023, el cual obra agregado a los folios 69 al 74. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de marzo de dos mil veintitrés.

La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean Bracho

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, lo que certificó.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana K. Melean Bracho.