REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, oportunamente interpuesta el 10 de marzo de 2020, por la abogada CARMEN ALICIA ZANPAYO DE GIL, asistiendo en ese acto a la parte actora, ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2020, por el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por Divorcio en los causales 2da y 3era del Código Civil (Apelación), mediante la cual declaró: “PRIMERO, Inadmisible la Reforma de la demanda por DIVORCIO e INDEMINIZACION DE DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, asistida por la abogada CARMEN ALICIA ZANPAYO DE GIL, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en auto, y SEGUNDO, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”(sic).

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020 (folio 55), el Tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo en virtud de conocer de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2020, por la ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, asistida por la abogada CARMEN ALICIA ZANPAYO DE GIL, en consecuencia, en el mismo auto (folio 55) se admitió dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, por oficio N° 91 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, la cual, por auto del 21 de octubre de 2020 (folio 58), acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 05100.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2020 (folio 60) esta Alzada advirtió que en fecha 18 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 521 del Código Civil comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de Divorcio en los causales 2da y 3era del Código Civil (Apelación), y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil. DECLARA: POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO interpuesto en fecha 07 de marzo de 2023 (folio 63), por el ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ, asistido en ese acto por la abogada KENIA HERNÁNDEZ BRITO, del recurso de apelación interpuesto de fecha 10 de marzo de 2020, contra la sentencia proferida en fecha 4 de marzo del año 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, incoada por la ciudadana FLORESMILA GONZÁLEZ RINCÓN, asistida por la abogada CARMEN ALICIA ZANPAYO DE GIL, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL HERREÑO RODRÍGUEZ.

le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria

Ana Karina Melean B.