REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2002, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, contra el auto de admisión de prueba de fecha 1° de agosto del citado año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el apelante en contra el ciudadano JHOM PABLO MENDEZ MEZA, por intimación (copias certificadas apelación), mediante la cual dicho Tribunal en virtud del escrito de oposición a las pruebas de la parte demanda de fecha 27 de julio de 2022, presentado por el hoy recurrente, no hizo pronunciamiento alguno y ordenó admitirlas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022 (folio 22), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 24 de octubre del mismo año (folio 25), le dio entrada y el curso de ley; en igual fecha, le fue asignado bajo la nomenclatura propia de este Juzgado el número 05240.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2022 (folio 26), la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigno el escrito de informe.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022 (folio 27), esta Alzada dejó constancia, que con fundamento en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se encontró vencido el plazo para que las partes presentasen observación a los informes, advirtiendo que a partir de la fecha es este auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa conforme al artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (folio 28), este Tribunal dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Tribunal confrontó exceso de trabajo, y además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivos siguientes.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023 (folio 29), esta Superioridad ordenó hacer un cómputo de los días calendarios transcurridos a partir del día 6 de febrero de 2023, fecha en que la presente causa entro en lapso para dictar sentencia, hasta el día de este auto, dejando constancia que transcurrieron treinta y dos (32) días de calendarios consecutivos.
Encontrándose esta incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022 (folio 1), el ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, otorgo Poder Apud Acta a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ y LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2022 (folio 2 al 5), el co-apoderado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó de demanda, por Intimación, de conformidad 343 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (folio 6), el Tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, por intimación, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de la demanda de Intimación.
Escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos de fecha 22 de julio de 2022 (folios 8 al 16) interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JHOM PABLO MEZA MENDEZ, en el cual expresó:
“(…) Omissis PRIMERO: valor y mérito de libro de contabilidad auxiliar, en el que se encuentra registrado el inventario inicial de mercancías de la tienda comercial para la venta de artículos de vestir y calzado, que funcionó en la ciudad de Mérida específicamente en el Centro Comercial Pie de Monte, iniciado entre mi representado Jhom Pablo Méndez Meza, ya identificado y los ciudadanos Jhon Jairo Quintero y Joan Quintero, quienes son hijos del demandante Néstor Alí Quintero Molina, plenamente identificado en auto. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el demandante rinde un falso testimonio en el relato de los hechos explanado en su escrito libelar, por cuanto la deuda existente es producto del fondo de comercio in comento y no es originado por prestamos de dinero como temerariamente lo alega el demandante. -
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de récipe médico indicado por el médico psiquiatra Ignacio Sandia Saldivia a mi representado Jhom Pablo Medez Meza, identificado en autos, en cuyo reverso el especialista indica el cuadro que presentaba el paciente para el dia nueve (09) de Abril del (sic) dos mil veintiunos (2021). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que tal como se indicó en el escrito de contestación de la demanda, mi representado presentaba un cuadro de afección psiquiátrica para la fecha de ocurrencia fáctica en el caso de marras (…) Omissis”.
Escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, presentadas por la parte demandante de fecha 27 de julio de 2022 (folio 17) suscrito por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ identificado ut supra, en el cual expresó: “(…) Omissis Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que las mismas son impertinentes y manifiestamente ilegales (…) Omissis”.
Auto de admisión de fecha 1° de agosto de 2022 (folio 18) al escrito de pruebas promovido en la oportunidad procesal por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia que en cuanto al particular DOCUMENTALES se admitió en cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
Auto de fecha 1° de agosto de 2022 (folio 19) dejando constancia que no hizo pronunciamiento alguno al contenido del escrito de oposición a las pruebas de la parte demandad presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, identificado ut retro, ordenando admitirlas salvo su apreciación en sentencia definitiva, finalmente en cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del citado escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Escrito de fecha 2 de agosto de 2022 (folio 20) de Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA parte demandante en la presente causa.
Auto de fecha 10 de agosto de 2022 (folio 22), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto del mismo año, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALÍ QUINTERO MOLINA parte demandante en la presente causa. En consecuencia, la Secretaria dicho Tribunal por auto separado de igual fecha (folio 23) dejo constancia del Certifíquese de las copias fotostáticas de acuerdo a lo solicitado mediante auto suscrito por el hoy recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la primera cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria o modificación. A tal efecto, se hace previamente las consideraciones siguientes:
Del escrito introductorio ante la instancia, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 5, observa el juzgadora que la pretensión en él deducida por el ciudadano NESTOR ALI QUINTERO MOLINA, contra el ciudadanos JHON PABLO MENDEZ MEZA, es por la cancelación de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Dólares Americanos (8.650,00 $) por concepto de capital adeudado, además de los intereses moratorios, pactados al 12% anual, vencidos con cada uno de los pagarés accionados, finalmente, el pago de las costas del presente procedimiento con fundamento al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Constató en autos esta Juzgadora, que en la oportunidad procesal la parte demandada consignó escrito de pruebas con anexos referidos al libro de contabilidad auxiliar así como récipe medico suscrito por médico psiquiatra evidenciado estado de afección psiquiátrica del demandado, a estas pruebas eiusdem, la parte actora interpone escrito de oposición a las pruebas y, como consecuencia de ello, el Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022 declarando que no hizo pronunciamiento alguno al contenido del escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, identificado ut retro, ordenando admitirlas salvo su apreciación en sentencia definitiva, y en cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del citado escrito se admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva y, es en virtud de este auto de admisión que la parte actora interpone recurso de apelación y que en informe presentado por el hoy recurrente de fecha 7 de noviembre de 2022 ante esta Alzada, arguyó que el motivo por el cual apeló se encuentra al hecho que la pruebas son impertinentes e ilegales.
Así las cosas, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso la juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Así mismo, es de resaltar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto, que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho, por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”
La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que al criterio expresado jurisdiccional pueda tener valor probatorio, es decir, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte demandada si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.
Se evidencia que, en la prueba presentada por la parte demandada e identificada con el literal PRIMERO, alusivo al libro de contabilidad auxiliar, no se encuentra debidamente foliado ni consta firma de un experto colegiado con competencia en dicha materia, por lo que se evidencia que forma parte de un documento privado y de uso interno de la parte, por lo que mal podría esta juzgadora otorgar un valor probatorio ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr.. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
En este mismo orden de idea, con el literal SEGUNDO, referida a constancia médica expedida por un médico psiquiatra, no evidencia la firma de dicho profesional de la salud, ni tampoco es invocado como testigo en el escrito de prueba, a los fines de ofrecer la veracidad de dicha prueba. a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionado informe médico, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho informe médico este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio. En consecuencia esta Juzgadora en la dispositiva de la presente causa declarará CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2022, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, contra la auto de admisión de pruebas de fecha 1° de agosto del citado año, quedando REVOCADA en el precitado auto referente a la admisión de pruebas de la parte demandada y se ordena al Tribunal la inadmisión de las mismas. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, admi¬nistrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de agosto de 2022, por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apodera¬do judicial de la parte demandante, ciudadano NÉSTOR ALÍ QUINTERO MOLINA, contra la auto de admisión de pruebas de fecha 1° de agosto del citado año, dictada por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JHOM PABLO MENDEZ MEZA, por intimación, mediante la cual dicho Tribunal dejó constancia que no hizo pronunciamiento alguno al contenido del escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, apoderado judicial, ordenando admitirlas salvo su apreciación en sentencia definitiva y en cuanto al escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandada JHOM PABLO MENDEZ MEZA fueron admitidas en cuanto ha lugar y en los particulares PRIMERO y SEGUNDO en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en sentencia definitiva.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en el auto de fecha 1° de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, referente a la admisión de pruebas de la parte demandada y se ordena la INADMISIÓN de las mismas.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso legal, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independen¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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