REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 5 de diciembre de 2022, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2022, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por su apelante en contra de los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, por desalojo de local comercial, mediante el cual dicho Tribunal declaro: “SUPENDER LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, (…), hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.” (sic)
Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folio 48), el a quo¸ admite la apelación interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto, y remitió a distribución el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2022 (folio 51), le dio entrada, el curso de Ley correspondiente con su numeración particular correspondiéndole el guarismo 05267.

Mediante auto de fecha 13 de enero 2023 (folio 52), esta Superioridad, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de 13 de febrero de 2023 (folio 53), este Tribunal dejo constancia que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Tribunal confrontó exceso de trabajo, y además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días de calendario consecutivos siguientes.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2023 (folio 55), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno en copia certificada del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la demanda, el cual obra agregado a los folios 56 al 58.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo (folios 1 al 3), consignado por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.469.362, mediante el cual, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y en los artículos 33 numeral 1, articulo 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual interpuso demanda formal de desalojo de local comercial, contra los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.048.021 y 4.771.153, en su orden, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y AZORBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual, en fecha 12 de julio de 2022 decidió lo siguiente: “SUPENDER LA PRESENTE CAUSA (…) hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas”.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 (folio 18), el a quo, admite la demanda por desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 1, articulo 40 letra “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y ordenó emplazar a los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ.

Los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consignaron escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado a los folios 19 al 21, manifestando: “que el inmueble aludido en la demanda no existe un local comercial, siendo que la mencionada demanda no se ajusta a la verdad”

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021 (folio22), el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, manifiesta que “todo el inmueble dado en arrendamiento, para los efectos del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es un local comercial”, como lo estipula en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2021 (folio 23), el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, promovió pruebas. Asimismo, en la misma fecha, los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA INMACULADA RAMIREZ VERGARA, consignaron escrito de promoción de pruebas, insertos al folio 24.

Por declaración de la secretaria titular del Tribunal a quo, consta copia certificada de la solicitud Nro. 11-04 de una venta pura y simple, de un lote de terreno en forma triangular, ubicado en la Aldea El Llano, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que hizo el ciudadano CIRO ANTONIO ORTEGA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GOMEZ RODRIGUEZ, obra agregados a los folios 25 al 27.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021 (folio 28), el a quo, se pronuncia con respectos a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas. De igual forma, por auto en la misma fecha (folio 29), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En los folios 30 al 31 consta acta de inspección judicial de fecha 23 de noviembre 2021.

En los folios 32 al 35, consta acta de las declaraciones de testigos de los ciudadanos JUAN MANUEL GUERRERO, DELMIRA CONTRERAS MOLINA, JHOSL GABRIEL RUJANO MORAMES.

En los folios 36 al 39, consta la manifestación de la Juez de la causa, en declarar desierto el acto de declaración de testigos, por la incomparecencia de los ciudadanos ALEIDY VERA, DELMIRA CONTRERAS, JOSE GREGORIO M., YOLITH IRAIDA ARELLANO.

En fecha 29 de noviembre (folios 40 al 41), el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, en su carácter de parte actora, asistido a ese acto por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA SALAZAR GARCIA, consigno escrito de observaciones.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2022 (folios 42 al 47), el Tribunal de la causa, en atención a lo alegado y probado en autos, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, entro a dilucidar si el inmueble en discusión es usado como local o vivienda principal, y por las razones allí expuesta declaró SUPENDER LA PRESENTE CAUSA (…), hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley contra el desalojo.
“[omissis]
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la apreciación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizado de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedo delimitado el tema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal debe pronunciarse acerca la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ordenada por este Tribunal, a los fines de dilucidar si el inmueble en discusión es usado como local comercial o vivienda principal, en tal virtud es menester hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que el inmueble objeto de desalojo, se trata de una vivienda principal propia para habitación familiar, por lo que debe ser cauto este Tribunal en aras de darle formal cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prohibición de ejecutar ningún tipo de desalojos arbitrarios de viviendas, publicada en fecha 17 de Agosto de 2.015, con ponencia de la Magistratura Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente signado bajo el N° 15-0484, de la cual se extrae lo que a continuación se cita:
'…Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representa un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho fumus boni iuris que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente ara (sic) evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por ultimo en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hechos o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide…'
Ahora bien del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de marras por analogía y del elemento probatorio consignado por la parte demandada, esta Juzgadora observa que se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo de local comercial y según Inspección Judicial realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dentro del lapso probatorio establecido, la cual fue evacuada por este mismo juzgado se desprende que dicho local comerciales efectivamente una vivienda multifamiliar, va que la misma posee propios del hogar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y AZORBISPO CHACON DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena SUPENDER LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos MOISES ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, igualmente identificados, hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda. [omissis]”. (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado)

Por auto de fecha 20 de julio 2022 (folio 48), vista la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal a quo, en fecha 17 de febrero de 2022, admitió dicha apelación en un solo efecto, remitiendo la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, haciendo saber que a partir del día 12 de julio de 2022, exclusive, fecha en se consignó la última notificación de la parte de la decisión interlocutoria, hasta la presente fecha de este auto, exclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actuaciones consignadas en esta Alzada, puede esta Superioridad llegar a las siguientes conclusiones:

Quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio, es destinado para uso comercial, pues si bien es cierto, de la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en la que determinó que tenía un uso de vivienda, no es menos cierto que, mediante el documento de arrendamiento del inmueble, celebrado entre las partes; consignado en esta Superioridad, por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 56 al 57), se desprende: en la cláusula “QUINTA: los arrendatarios se comprometen que en los inmuebles arrendados será única y exclusivamente para operar: I) como local comercial para la venta de inmuebles, II) y como carpintería, para la fabricación de muebles de madera y bajo ninguna circunstancia podrá darle otro uso sin la autorización dada por escrito del arrendador.”; que su uso es comercial, de igual modo, en las declaraciones testificales, las cuales corre agregados a los folios 32 al 35, se deja constancia que el inmueble objeto de la demanda, en la planta baja, funciona una carpintería y en ella, construyen gabinetes de cocinas, mesas y sillas, demostrando que ha tenido de manera continua un uso comercial.

En este orden de ideas, es evidente para esta Superioridad que los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, se encontraba en conocimiento que el referido inmueble, como se desprende en el contrato de arrendamiento con el demandante, que es para el uso comercial. Así como también, que la pretensión de los ciudadanos antes mencionados, es cambiar el destino del inmueble de uso comercial a vivienda, violando así o faltando a lo convenido en la cláusula QUINTA del referido contrato.

Por todo lo antes, concluye esta jurisdicente que el uso del inmueble objeto de debate en la incidencia procesal, es de estricto uso comercial, y que los demandados incumplieron con sus obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende y que la parte actora al haber cumplido con sus obligaciones se encuentra legitimada para acudir ante un órgano jurisdiccional a exigir tal cumplimiento, es decir, la resolución del contrato, todo conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y así se declara.

Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se revocara en todas sus partes el auto decisorio de fecha 12 de julio de 2022 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y AZORBISPO CHACON DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ordenando que la presente causa se reanude y continúe su curso legal de desalojo de local comercial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y AZORBISPO CHACON DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el juicio incoado por el apelante el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, en contra de los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, por desalojo de local comercial, mediante la cual dicho Tribunal ordeno “SUPENDER LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, (…), hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.”

SEGUNDO: SE REVOCA el referido pronunciamiento contenido en la mencionada sentencia de fecha 12 de julio de 2022, es decir, aquel por el que la Jueza de la causa declaró: “SUPENDER LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos MOISES ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, igualmente identificados, igualmente identificados, hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda”.

TERCERO: En consecuencia, se ordena REANUDAR LA CAUSA, al estado en que se encontraba para el momento en que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y AZORBISPO CHACON DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ordenó la suspensión, en fecha 12 de julio de 2022. En consecuencia, se ordena que la presente causa continúe su curso legal por el procedimiento de desalojo de local comercial.

CUARTO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. - Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05267
FMRA/AKMB/mvlr.