JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
212° y 164°
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, que obra agregada al folio 53, abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad el día 10 del mes de marzo del presente año “por ser la Sentencia difusa y contradictoria, ya que el Juez de Segundo de Primera Instancia había ordenado la Reposición de conformidad con el del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ya nosotros como parte actora en el juicio habíamos cumplido con lo ordenado en el artículo 507, anexo copia del Edicto ordenado la publicación y su consignación”, a cuyo efecto se observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente. Sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 296 (caso: Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) en revisión del 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se pronunció respecto a la oportunidad para formular tales pedimentos, en los términos siguientes:
“(omissis) El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala Constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara (omissis)” (Las cursivas y negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge el precedente judicial de la Sala Constitucional vertido en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, y a la luz de sus postulados, procede, en primer lugar, a verificar la tempestividad o no de las solicitudes de aclaratoria y de ampliación del referido fallo, formulados por el apoderado actor, de cuyo resultado dependerá de que se emita o no decisión sobre el mérito de dichos pedimentos.
De los autos se evidencia que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria y ampliación se pretende fue dictada el 10 de marzo de 2023, por este Tribunal, dentro del lapso legal, y en garantía de proteger el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 243, de fecha 9 de julio del 2021, se acordó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, se evidencia en forma auténtica de las actuaciones que obran en autos que en fecha 13 de marzo de 2023 (folio 44), el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA, se dió por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023. Asimismo en diligencia de fecha 14 de marzo de 2023 (folio 47), suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA, MARÍA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA Y NANCY PLAZA DE QUINTERO, se dió por notificado de la sentencia dictada en por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia acogida por este Tribunal, el tiempo hábil para formular las solicitudes de aclaratoria y ampliación en referencia, era el mismo día en que se dejó constancia de la última notificación practicada, es decir, el 14 de marzo de 2023, o el día de despacho inmediato siguiente, el cual correspondió el día 15 del mismo mes y año.
En lo que respecta al pedimento de aclaratoria del fallo dictado en esta causa, formulado por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, observa esta juzgadora que el mismo se hizo mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2023 (folio 53), al tercer día de despacho siguiente al 14 de marzo de 2023, fecha en que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la última notificación efectuada a las partes o a sus apoderados de la publicación de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa. Por ello, resulta evidente que dicha solicitud de aclaratoria es EXTEMPORÁNEA, por tardía, en virtud de que fue formulada después de vencido el lapso legal correspondiente, lo cual --como antes se expresó-- aconteció el 15 de marzo de 2023.
Determinada la tempestividad de la referida solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, debe este Tribunal emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
‘...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...’. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“(omissis) Solicito respetuosamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Aclaratoria [SIC] de la sentencia dictada por este honorable Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 10 de marzo de 2023 en el presente Recurso [SIC] signado Nº 05278, solicitud que realizo por ser la Sentencia [SIC] difusa y contradictoria, ya que el Juez Segundo de Primera Instancia había ordenado la Reposición [SIC] de conformidad con el ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ya nosotros como parte actora en el juicio habíamos cumplido con lo ordenado en el artículo 507, anexo copia del Edicto [SIC] ordenado la publicación y su consignación.” (sic) (Las mayúsculas, y negrillas son del texto copiado).
Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, se trata, pues, de una petición en la que subyace una crítica a una decisión judicial la cual considera difusa y contradictoria, en consecuencia esta Juzgadora observa que lo que pretende el solicitante es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los fundamentos o motivos del fallo dictado por esta Superioridad, por cuanto en criterio del apoderado actor había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y para ello en una fecha posterior al pronunciamiento emitido por esta superioridad, consignó ante este Juzgado copia simple del edicto ordenado, así como diligencia presentada ante el Tribunal a quo, en donde hace constar la publicación del edicto. Ahora bien, el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera. En consecuencia, esta superioridad, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que no existen actuaciones previas a la sentencia emitida por esta superioridad en fecha 10 de marzo de 2023, donde se evidencie que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala ha establecido que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del ley NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por este Juzgado en la presente causa, formulada en fecha 20 de marzo de 2023, por el abogado JOSÉ ABRAHÁN ARTEAGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, y así se decide.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|