REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2022 por la abogado en ejercicio, RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.064 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 10 de noviembre de 2021 (folio 112 al 116) en el juicio seguido por JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ contra CARLOS ENRIQUE OCHEA Y CARMEN TERESA QUINTERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, mediante el cual, dicho Tribunal, declaró la Perención de instancia en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022 (f: 149), se dieron por recibidaslas presentes copias certificadas en esta Superioridad, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, en fecha 28 de noviembre de 2022 con la numeración de este Juzgado, signándole el guarismo Nº 05257.

Por auto dictado en fecha 1º de diciembre del año 2022 (f: 150) esta Superioridad dejó constancia que en fecha 28 de noviembre del año 2022, quien aquí suscribe asumió el conocimiento de la presente causa, y seguidamente se advirtió a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar Jueces asociados y promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, así como los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, (folio 151 al 153) suscrito por el abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes de la apelación interpuesta.

Por auto dictado en fecha 1º de febrero del año 2023 (f: 154) Se dejo constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de septiembre de 2018 (folios 2 al 5) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 6 al 26, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por el ciudadano,JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.457, asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.064, mediante el cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.009, por Cumplimiento de contrato de compra venta.

Por auto dictado en fecha 1º de octubre de 2018 (Folios 28 y 29) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir sobre el juicio, por lo que declinó la competencia a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto, de fecha 26 de octubre de 2018 (f.35), se recibió en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante oficio Nº 2690-200, el anterior libelo de demanda junto con sus respectivos recaudos, por Declinación de Competencia, el cual, dicho Tribunal acordó darle entrada al expedientey admitirel libelo de la demanda en cuanto ha lugar en derecho.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 26 de octubre del 2018 (f: 36) ordenó expedir en dos copias fotostáticas debidamente certificadas del libelo de la demanda, con su auto de comparecía al pie de las mismas para que fueran entregadas a la parte demandada, cuyas citaciones obran en los folios 37 y 38.

En el folio 39, en fecha 30 de octubre de 2018, riela Poder Apud-Acta amplio y suficiente, conferido al profesional del derecho, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZa los fines de defender los derechos e intereses del ciudadano JUAN JAIRO SANCHEZ DÍAZ, quien funge como parte actoraen la presente causa.

Mediante diligencia, de fecha 30 de octubre de 2018, (f: 40 y 41) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a quo que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.

Mediante oficio, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús E Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (f: 44) en fecha 1º de noviembre de 2018, se acordó enviarle adjunto, el recibo de citación de la ciudadana CARMEN TERESA QUINTERO, relacionada a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ.

Mediante oficio, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (f: 45) en fecha 1º de noviembre de 2018, se acordó enviarle adjunto al mencionado oficio, el recibo de citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHEA,Relacionada a la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano JUAN JAIRO DÍAZ SÁNCHEZ.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 1º de noviembre de 2018 (f: 46) en vista de la diligencia suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RÁMIREZ, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, cuyo oficio se remitió al Registrador Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el cual obra en el folio 47.

Mediante diligencia, de fecha 12 de noviembre de 2018, (f: 48) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio recibido en fecha 06 de noviembre de 2018 dirigido al Registrador Publico del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y en anexo consignó copia del documento donde debió estamparse la medida decretada por ese Tribunal, los cuales obran en los folios 49 al 56.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018, (f: 57) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, solicitó al a quo que deje sin efecto la citación de los demandados y en su lugar sea liberado nuevamente la citación de los demandados al domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda, siendo ahora el siguiente: Edificio “Don Baudillo” Apartamento Nº 8-1 ubicado en la Av Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 26 de noviembre del 2018 (f: 58) vista la diligencia suscrita por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, se ordenó exhortar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EJIDO.Para que practicaran la citación de la partedemandada en la presente causa. Cuya comisión obra en el folio 59.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 28 de enero de 2019 (f: 60) en vista de las resultas de la citación de la parte demandada, donde el Alguacil del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EJIDO. Manifestó que se traslado en tres (3) oportunidades y fue imposible localizar a la parte mencionada, se ordenó remitir al Tribunal de la causa, un oficio constante de veintiséis (26) folios útiles de las actuaciones hechas en ese Tribunal las cuales obran del folio 61 al 86.

Por auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 29 de enero de 2019 (f: 88) dejó constancia que recibió oficio en fecha 09 de enero de 2018, proveniente del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN); para participar que la nota de medida de prohibición de enajenar y gravar fue estampada, la cual obra en el folio 89.

Mediante diligencia, de fecha 11 de febrero de 2019, (f: 90) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, solicitó se citara a la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de febrero de 2019, (f: 91) ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, y que los mismos fuesen publicados en dos (2) periódicos de esta ciudad de Mérida, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Dicho cartel de citación obra en el folio 92.
Mediante diligencia, de fecha 21 de febrero de 2019, (f: 93) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, expuso que recibió de manos del Secretario de ese Tribunal el cartel de citación para su publicación.

Mediante diligencia, de fecha 21 de marzo de 2019, (f: 94) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignó ante ese Tribunal ejemplar del diario universal de fecha 16 de marzo de 2019 y ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 20 de marzo de 2019, constando en ambos el cartel de citación de la parte demandada, los cuales obran en los folios 96 y 97.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 25 de abril de 2019. (f: 99) En virtud de lo solicitado por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ (f: 98). Se exhorto al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de que fuese fijado el Cartel de citación en la morada de la parte demanda. Los cuales obran en los folios 100 y 101.

Por auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 11 de junio de 2019. (f: 102) se agregó al expediente comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas actuaciones obran en los folios 103 al 108.

Por auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 15 de julio de 2019. (f: 110) en virtud de lo solicitado por la parte actora (f: 109) se nombró Defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogada LEYDA YRALID PARRA PRIETO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Por auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 22 de julio de 2019. (f: 111) Ordenó reponer la causa al estado del auto de fecha 01 de noviembre de 2018, folio 43, en la que se nombro correo expreso al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, para que cumpliera en llevar a los tribunales correspondientes, ubicados en la jurisdicción de los demandados, las citaciones personales para que estas fuesen cumplidas. Finalmente se dejo sin efecto, las citaciones personales practicadas por el Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua y la publicación del Cartel realizado, por cuanto violó las citaciones personales de los demandados por no corresponder a su domicilio natural.

En fecha 10 de noviembre del año 2021, (folios 112 al 116) El Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaro la perención de instancia en el presente juicio y ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con el articulo 251 eiusdem.

Por auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 21 de junio de 2022 (f: 120) en vista de la diligencia del Alguacil de ese Tribunal (f: 117) se considero inexistente el domicilio procesal del demandante y declaró conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de tenerse como domicilio la sede de ese Juzgado.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 08 de julio del 2022 (f: 123) por cuanto la sentencia dictada el 10 de noviembre no fue apelada en su debida oportunidad, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME. Y ordenó el archivo del expediente.

Mediante diligencia, de fecha 21 de julio de 2022, (f: 124) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, expuso que se dictó sentencia en la presente causa sin previo abocamiento de la Dra Susana E Parra, violando de esta forma el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado, por lo que solicitó tal situación sea encausado por la Ciudadana Juez de ese Tribunal.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 1º de agosto de 2022 (f: 125), decretó la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento al abocamiento. Ordenó la reanudación de la causa, fijando el decimo primer día de calendario consecutivo al que conste en autos la notificación de la parte actora, para proponer recusación contra el referido auto y finalmente se advirtió a la parte actora que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso interponer los recursos que sean procedentes contra la sentencia en fecha 10 de noviembre de 2021.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2022 (f: 127) el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de noviembre del año 2021.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 06 de octubre de 2022 (f: 129) en vista de la diligencia suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ (f: 128) se acordó conforme a lo solicitado nombrar correo expreso al prenombrado abogado, a quien se ordenó entregar los recaudos de notificación librados a la parte demandada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyas boletas obran en el folio 130.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 03 de noviembre de 2022(f: 132), dejó constancia que recibió en fecha 02 de noviembre de 2022, mediante oficio Nº 2690-233 provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las resultas en relación a la notificación a la parte demandada, cuyas actuaciones obran en los folios 133 al 141.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de noviembre de 2022 (f: 143) en virtud de la diligencia suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ(f: 142) mediante el cual solicitó la notificación de la parte demandada por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, negó lo solicitado y revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de octubre de 2022 y todo lo concerniente a la notificación de los demandados y finalmente escucho en ambos efectos la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, en fecha 05 de agosto de 2022 (f: 127).

II
PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede esta juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se constato que en fecha 10 de noviembre del año 2021 (folio 115) el Tribunal a quo, declaró la perención de instancia de conformidad en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin previo abocamiento de la Abogada Susana E. Parra C. quien para la fecha era la Juez del Tribunal de la causa y quien llevo a cabo dicha decisión.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr Carlos Oberto Vélez, señaló lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“[omissis] la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. [omissis].

Esto se concatena con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

En tal sentido, se entiende que el incumplimiento de dicha formalidad trae como primera consecuencia que las partes no puedan enterarse del cambio de un nuevo Juez; a todo esto es menester acotar que el artículo 90 eiusdem establece que se le otorgaran a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer la recusación del Juez, una vez conste la notificación de las partes del referido abocamiento, esto lleva a la segunda consecuencia y a la lógica conclusión que al no constar en auto el abocamiento de la mencionada Juez,imposibilita se lleve a cabo la oportunidad de la partes de proponer contra la misma la debida recusación y por ende impide que el juicio continúe. Finalmente se puede cotejar que esta omisión deriva en una transgresión al derecho a la defensa, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 4:

“Articulo 49: El debido proceso aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia (…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto....”

En este mismo orden de ideas, analizando el resto de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 22 de julio del 2019, el a quo dictó auto, el cual corre inserto en el folio 111, donde ordenó reponer la causa al estado del auto dictado en fecha 1° de noviembre de 2018, el cual obra en el folio 43, y en el que se nombró además, correo expreso al abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez, apoderado judicial de la parte actora, para que cumpliera en llevar a los Tribunales correspondientes, ubicados en la jurisdicción de los demandados, las citaciones personales para que estas fuesen efectuadas. Dejando sin efecto las citaciones personales practicadas por el Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua y la publicación del Cartel realizado en los Diarios “El Universal” y “Pico Bolívar” por no corresponder las mismas a los domicilios procesales de la parte demandada.

De esta forma, observa esta Jurisdicente, que no consta en las actas, la notificación hecha al prenombrado abogado respecto al auto en mención, la cual era necesaria que se ordenara, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, con respecto a lo planteado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Exp. 2006-000126, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.[omissis]”(sic).

En tal sentido esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, considerando entonces, que al no constar las notificaciones pertinentes las cuales debieron hacerse a las partes, privan a las mismas al correcto ejercicio de sus derechos,requisitos que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, pues sin haber notificado a la parte demandante de la reposición de la causa y sin que constara en auto el abocamiento de quien para entonces era Juez del Tribunal a quo, se dictó la perención de instancia. Por tal motivo a esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021 (folios 111 al 116) por el Tribunal de la causa así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a notificar al abogado Rubén Darío Sulbaran Ramírez del auto dictado en fecha 22 de julio de 2019 y se de cumplimiento a lo allí ordenado, sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del anterior. Estos Pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.




III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2021 (folios 112 al 116) por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ contra los ciudadanos, CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, por cumplimiento de contrato de compra venta. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dictado mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, folio 111.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,



Ana Karina Melean Bracho