REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 16 de mayo de 2018, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para el conocimiento de la apelación que interpuso el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, contra decisión interlocutoria dictada por el referido Tribunal el 22 enero del mismo año, en el juicio seguido por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA Y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, por nulidad de venta.

Por auto del 28 de mayo de 2018 (folio 16), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso el curso de Ley, bajo la nomenclatura número 04927.

Por auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 17) esta Alzada dejó constancia que en virtud de que ninguna de la partes haya consignado informes, empezó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTRAVERCIA:
En los autos obran agregadas copia certificada de las actua¬ciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Escrito de demanda (folio 1 al 5) suscrito por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, asistida por los abogados en ejercicio LUIS ALBERTO CERRADA SALAS y ANTONIO D´JESÚS MALDONADO M., por nulidad de venta.
2) Poder Apud Acta de fecha 8 de noviembre de 2017 (folio 6) suscrito por la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, conferido al abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.034.704, Inpreabogado N° 8.183.
3) Poder Apud Acta de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 7) suscrito por el codemandado ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO conferido al abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.704.550, Inpreabogado N° 70.195
4) Escrito de contestación de fecha 20 de noviembre de 2017(folio 8) presentado por la parte codemandada, ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
5) Consta diligencias de fecha 5, 8 y 19 de febrero de 2018 (folio 10 al 12) suscritas por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, desistiendo del recurso de apelación de fecha 23 de enero de 2018 y solicitando que se declare firme sentencia de fecha 22 de enero de 2018.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente esta juzgadora a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:

"Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi¬tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, en aquellos casos en que la apelación sea admitida en el solo efecto devolutivo y la cuestión apelada no se esté tramitando en cuaderno separado, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, dado su carácter de director del proceso, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas con oficio al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor de turno, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la sentencia recurrida, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).
En el mismo sentido, en fallo del 29 de julio de 2003, proferido bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, anteriormente citado, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos que se reproducen a continuación:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa esta juzgadora que allí no obra copia certificada de la sentencia recurrida, ni diligencia o escrito de apelación elevada al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco de su auto de admisión, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de copia auténtica en los autos de las actuaciones procesales en referencia, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho recurso. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar NO HA LUGAR la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ contra los ciudadanos ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA Y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, por nulidad de venta.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean B.