REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2022 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA, YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, en contra del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, por desalojo, mediante el cual dicho Tribunal declaró “…no válido el domicilio procesal señalado por la parte demandada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y como reza el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el oficio nro. 077-2022, así como la boleta de notificación librada en fecha 5 de abril del 2022, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren, Parroquia Juan Villegas de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para la notificación de la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022. (…) visto que la parte demandada no señaló domicilio en esta misma ciudad de Mérida, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, debiéndose practicar en la misma dirección donde fuera citado, esto es: en Edificio Paul Mary, ubicado en calle Bucare, detrás de Banco Banesco, en avenida Las Américas, sector Humbolt, planta baja, apartamento Nro. 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así darle continuidad al presente juicio, y una vez que conste en autos su notificación, comienza a transcurrir el lapso legal contra la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022.”

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 63), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 19 de diciembre de 2022 (folio 66), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 05269.

En escrito de fecha 17 de enero de 2023 (folios 67 al 74), el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, presentó informes ante esta Alzada.

En fecha 31 de enero de 2023 (folio 75 al 82), los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, consignaron escrito de observaciones ante esta Alzada.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2023 (folio 83), siendo la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por las contrapartes, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, que a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 01 de octubre de 2021 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 8.345, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 2.458.780, civilmente hábil y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.898.917 y V-12.457.568, respectivamente, mediante el cual solicitan lo siguiente: 1.-Dar por terminado el contrato de arrendamiento sobre el galpón comercial ubicado en la calle tres (03) con Carrera tres (3) de la Zona Industrial, y de Servicio No 3, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, del cual ha sido arrendatario el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº 10.779.838; 2.-Ordenar la desocupación y entrega del inmueble galpón comercial arrendado, de forma inmediata libre de personas y de bienes muebles de su propiedad, a mis representados, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en los servicios públicos que ahí se encuentran contratados y de los cuales son usuarios los arrendatarios; se acuerde y ordene el pago a favor de mis representados de las cantidades que corresponden a los lapsos y mensualidades de insolvencia y finalmente el pago de las costas que se generen por este juicio.

Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 (folio 15 al 32), el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y solicitud de tercería.

En fecha 5 de abril del 2022 (folio 39 al 41), el Tribunal a quo dictó sentencia en la incidencia surgida en la presente causa y declaró sin Lugar la cuestión previa en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, actuando tanto en nombre propio, como en su condición de vicepresidente de la firma mercantil Distribuidora de Congelados Lara C.A., en su escrito de contestación de la demanda, por lo tanto, competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2022 (folios 42 al 43), los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, ratificaron el contenido del escrito diligencia de fecha 19 de julio de 2022, en el sentido de solicitar se expida notificación al ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, en la dirección: Edificio Paul Mary, apartamento nº. 3, planta baja, ubicado en el Sector Humboldt, avenida Las Américas, detrás del Banco Banesco, en esta ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 44 al 45), el Juzgado a quo le hace saber a la parte actora que el domicilio indicado por la parte demandada subsistirá para todos los efectos legales en el presente procedimiento hasta que la misma indique otro domicilio procesal.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 48 al 49), el Tribunal a quo mediante auto decisorio declaró “no valido el domicilio procesal señalado por la parte demandada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara”.

En fecha 07 de noviembre de 2022 (folio 51), mediante declaración, el ciudadano Alguacil titular del Tribunal a quo, manifestó que en fecha 02 de noviembre de 2022, notificó al ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, en la dirección avenida Las Américas, Sector Humboldt, calle Bucare, Edificio Paul Mary, apartamento nº. 3, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien manifestó que no iba a firmar porque esa dirección no era su domicilio procesal, ya que ellos lo habían establecido en la ciudad de Barquisimeto.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 53 al 57), el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de octubre de 2022.

En fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 58), el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, ratificó el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha contra la decisión y auto de fecha 27 de octubre de 2022.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 61), previo cómputo el Tribunal a quo declaró firme la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2022.

En fecha 16 de noviembre del 2022 (folio 63), el Tribunal a quo previo cómputo admitió la apelación en un solo efecto interpuesta por el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre de 2022 (folios 48 al 49), el Tribunal a quo declaró no valido el domicilio procesal señalado por la parte demandada ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS (folios 15 al 32), en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omisssis]…no valido el domicilio procesal señalado por la parte demandada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y como reza el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el oficio nro. 077-2022, así como la boleta de notificación librada en fecha 5 de abril del 2022, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren, Parroquia Juan Villegas de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para la notificación de la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022.

(…) visto que la parte demandada no señaló domicilio en esta misma ciudad de Mérida, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, debiéndose practicar en la misma dirección donde fuera citado, esto es: en Edificio Paul Mary, ubicado en calle Bucare, detrás de Banco Banesco, en avenida Las Américas, sector Humboldt, planta baja, apartamento Nro. 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así darle continuidad al presente juicio, y una vez que conste en autos su notificación, comienza a transcurrir el lapso legal contra la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022 [Omisssis]…”

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 53 al 57), el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022, y en resumen expone lo siguiente:

1.-Que mediante escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda, y solicitud de tercería, presentado en fecha 31/01/2022, estableció, señaló, indico y constituyó de Manera “EXPRESA” cual es y seria a los fines procesales dentro de la presente causa su domicilio procesal, de conformidad con lo estipulado en los artículos 174 y 233 de Código de Procedimiento Civil vigente.

2.- Ratificó su domicilio procesal en la siguiente dirección: galpón signado con el nº 137-A, situado en la calle tres (03) con Carrera tres (3) de la Zona Industrial, y de Servicio No 3, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

3.- Que en fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal a quo modificó la decisión de fecha 5 de abril de 2022, ratificada en fecha 20 de julio de 2022, todo ello en absoluta contravención a lo dispuesto en los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, al establecer un domicilio procesal distinto al constituido por la demandada, lo cual acarrea una violación al ejercicio del derecho a la defensa, indefensión, estabilidad de los juicios, desequilibrio el igualdad procesal; siendo totalmente nula e irrita la notificación practicada en fecha 2 de noviembre de 2022 y certificada por Secretaria en fecha 7 de noviembre de 2022.

3.- Denunció la nulidad absoluta y por contrario imperio de lo decidido en fecha 27 de octubre de 2022 y la notificación consignada en fecha 7 de noviembre de 2022 y certificada por Secretaria en fecha 7 de noviembre de 2022; todo ello en virtud del gravamen irreparable que le causó al desconocer sus derechos y al haberse realizado una modificación ilegal posterior a la sentencia de fecha 05 de abril de 2022.

En fecha 10 de noviembre de 2022 (folio 58), el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, ratificó el recurso de apelación interpuesto en esta misma fecha contra la decisión y auto de fecha 27 de octubre de 2022.

En fecha 16 de noviembre del 2022 (63), el Tribunal a quo previo cómputo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022.

IV
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho, y, en consecuencia, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas.

Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. YVÁN Darío Bastardo Flores, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…

…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. [Omissis]”

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada.
Al respecto observa esta Jurisdicente que, en el caso de especie, que en decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2022 (folios 48 al 49), el Tribunal de la causa, declaró no valido el domicilio procesal indicado por la parte demandada, así mismo ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada en la dirección donde fue citado esto es: en el Edificio Paul Mary, ubicado en la calle Bucare, detrás de Banco Banesco, en avenida Las Américas, sector Humboldt, planta baja, apartamento Nro. 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez que conste en autos su notificación, comienza a transcurrir el lapso legal contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2022, fundamentando su decisión en la forma que se reproduce a continuación:
“…[Omissis]

Que en la Clausula DÉCIMA NOVENA (folio 15 y vuelto), del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, se estableció 'para todos los efectos del presente contrato se considera ARRENDATARIO, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el numero y condición (Persona natural o jurídica). Por tanto, bastará con que sea notificado, citado Judicial o Extrajudicialmente, una sola de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones de citación o de notificación de las demás para que dichos actos tengan validez. Asi mismo queda convenido que los pagos de cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble, las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales los convencimientos o transacciones judiciales o extrajudiciales los convencimientos o transacciones judiciales o extrajudiciales y el finiquito de cuentas con “•LOS ARRENDADORES”, se podrán hacer con cualquiera de “LOS ARRENDATARIOS”. Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a sus Tribunales se someten las partes contratantes.'

(…)
Que la decisión sobre la cual se resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se fundamentó en el domicilio especial constituido por las partes en el contrato arrendaticio, tal como fue lo pactado entre los contratantes y así lo señala la clausula DECIMA NOVENA (véase up supra transcrito y subrayado), declarándose este juzgado competente para seguir conociendo la causa, decisión que se pronuncio aun cuando el inmueble donde se encuentra el local comercial arrendado se encuentra en Jurisdicción del Estado Lara.

Respecto al domicilio, el Código Civil Venezolano en el artículo 28 establece: 'El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por las leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales…'

Igualmente el Código Civil, en su artículo 32 establece:

'se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito.'

Por lo tanto, a todas luces se observa que el domicilio especial establecido en el contrato suscrito por las partes es en la ciudad de Mérida, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y por someterse el presente juicio a los Tribunales de esta Jurisdicción, se exhorta a la parte demandada indicar una sede o dirección en esta misma ciudad de Mérida, Municipio Libertador, para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para los efectos legales ulteriores, y practicarse las notificaciones que haya lugar en esta causa. Así se establece [Omissis]”. (sic) (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado).

Ahora bien, de la lectura del escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y solicitud de tercería (folios 15 al 32), consignado por el ciudadano SIMÓN ENERTO RAMOS GÓMEZ, se evidencia que el mismo estableció como domicilio procesal la siguiente dirección Galpón signado con el nº 137-A, situada en la calle 3, con la carrera 3 de la Zona Industrial y de servicio nº 3, en jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Autónomo Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Asimismo, se evidencia que en auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 44 y 45), el Tribunal a quo hace saber a la parte actora que el domicilio indicado por la parte demandada subsistirá para todos los efectos legales en el presente procedimiento hasta que la parte demandada no indique otro domicilio procesal en actas.
Igualmente se observa que en fecha 27 de octubre del 2022 (folio 48 al 49), el Tribunal a quo declaró no valido el domicilio procesal señalado por la parte demandada.
Al respecto la doctrina de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
''…no está en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Art. 68 de la Constitución … (…) …el auto del Tribunal Superior ... que ordena la notificación de la parte demandada en sede distinta al domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda, y el auto de fecha 09/10-1997 que declara firme la sentencia de ese Juzgado, son violatorios del derechos a la defensa y al debido Proceso...” - Sentencia, SCC, Tribunal Constitucional, 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Merauto, SA, Exp. Nº 9 98-0030, S. Nº 0122; O.PT. 1998, Nº 4, pág. 337;


De esta manera, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, queda palmariamente evidenciado, que corresponde únicamente a las partes la facultad de establecer e indicar su domicilio procesal, así como el cambio o actualización del mismo, y no está en las manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte.

Ahora bien, estima esta Jurisdicente que la parte demandada tiene razón en cuanto a que habiendo establecido su domicilio procesal en autos, el Juez del Tribunal a quo declaró no valido el mismo violentado de esta forma su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, así como a lo establecido en el artículo 15 y 174 del Código Procedimiento Civil, este ultimo señala lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Por otra parte la sala de casación civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, exp. 2006-000126, Magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:

“…[OMISSIS] el formalizante tiene razón en cuanto a que habiendo establecido su domicilio procesal en autos, la notificación de la sentencia debió realizarse en el mismo y no en un sitio distinto, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta Máxima Jurisdicción, como puede evidenciarse de la Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
'...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
'...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.'
El orden lógico de este tipo de notificación es:
1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”
De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.
(...Omissis...)
Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De igual modo la Sala de Constitucional en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, Magistrado Ponente: Antonio J. García García, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.”


Sentadas las anteriores premisas, queda evidenciado, que corresponde únicamente a las partes la facultad de establecer e indicar su domicilio procesal, así como el cambio o actualización del mismo, y no está en las manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Demandada:

En fecha 17 de enero de 2023 (folios 67 al 74), el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, consignó escrito de informes, y en resumen manifiesta lo siguiente:
Ratifica el contenido y firma del escrito de apelación presentado por ante Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 2022 (folios 53 al 57).
Ratifica su domicilio procesal situado en el Galpón signado con el nº 137-A, situado en la calle 3, con la carrera 3 de la Zona Industrial y de servicio nº 3, en jurisdicción de la Parroquia Juan Villegas del Municipio Autónomo Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Denuncia la nulidad absoluta y por contrario imperio de lo decidido en fecha 27 de octubre de 2022 y de la notificación consignada en fecha 7 de noviembre de 2022 certificada por Secretaria en fecha 7 de noviembre de 2022, en virtud del gravamen irreparable que le causó, al desconocer sus derechos y al haberse realizado una modificación ilegal posterior a la sentencia de fecha 05 de abril de 2022.
Finalmente solicita se declare nulo lo decidido por el Juzgado, sus efectos, actuaciones posteriores a lo acaecido, así como las actuaciones ilegales y certificaciones hechas en el expediente posteriores al 05 de abril de 2022, y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Esta Jurisdicente, visto lo peticionado por la parte demandada en el precitado escrito de informes, observa que en auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal a quo declaró no valido el domicilio procesal indicado por la parte demandada, y ordenó su notificación en la dirección donde fue citado esto es: en el Edificio Paul Mary, ubicado en calle Bucare, detrás de Banco Banesco, en avenida Las Américas, sector Humboldt, planta baja, apartamento Nro 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo consignada en el expediente la boleta de notificación en fecha 7 de noviembre de 2022, según consta en la declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal a quo (folio 51), debidamente certificada por la Secretaria en esa misma fecha, se evidencia que la misma se hizo efectiva en la dirección ut supra transcrita, en lugar de practicarse en el domicilio procesal indicado por la parte demandada, dicho funcionario procedió a practicar personalmente tal notificación al ciudadano SIMÓN ENERTO RAMOS GÓMEZ a quien le hizo entrega de la boleta y éste, le manifestó que no iba a firmar porque esa dirección no era su domicilio procesal, ya que lo había establecido en la ciudad de Barquisimeto. Es evidente que con ese proceder, el a quo al declarar no valido el domicilio procesal indicado por la parte demandada infringió, por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 206 del precitado Código Ritual, se abstiene de declarar la nulidad de la notificación efectuada a la parte demandada, así como su certificación por la Secretaria del Tribunal a quo, en virtud que dicho acto, cumplió su fin procesal, como es el de poner en conocimiento a dicha parte de la publicación de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2022, limitándose a hacer la debida advertencia al juez a quo por la infracción legal cometida, y lo exhorta para que en el futuro cumpla estrictamente con las disposiciones legales que regulan la práctica de las notificaciones judiciales. . Así se decide.
Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores a lo decidido en el auto de fecha 27 de octubre de 2022, las cuales corresponden a la precitada declaración efectuada por el Aguacil del Tribunal a quo, certificada por la Secretaria, así como al auto que declaró FIRME la decisión de fecha 5 de abril de 2022, y en virtud de que la parte demandada se encuentran a derecho, por los motivos indicados en el párrafo anterior, esta juzgadora se abstiene de declarar la nulidad de los mismos. Asimismo con respecto a las actuaciones subsiguientes al 05 de abril de 2022, esta Juzgadora a excepción del auto de fecha 27 de octubre de 2022, no observa en las actas procesales que obran en el presente expediente actuaciones que ameriten la nulidad, a excepción del auto de fecha 27 de octubre de 2022. Así se decide.
Ahora bien por cuanto consta en las actas procesales que la parte demandada ciudadano SIMÓN ENERTO RAMOS GÓMEZ, en escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la demandada y solicitud de tercería, el cual obra inserto a los folios 15 al 32, estableció su domicilio procesal en la dirección allí indicada, no resta más que concluir que cumplió con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de señalar, su domicilio procesal, motivos por los cuales debe tenerse como válido el domicilio indicado por el prenombrado ciudadano. Así se decide.
Del análisis efectuado al auto en apelación, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la práctica de la notificación de las partes, lo cual no le era dable hacer, por cuanto la parte demandada estableció su domicilio procesal. En consecuencia la decisión dictada por el juzgador de instancia inferior, originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales para la validez del procedimiento de notificación, así como la violación del derecho de defensa del mismo; al declarar no valido el domicilio procesal indicado por la parte demandada y ordenar la notificación del prenombrado ciudadano en la dirección allí indicada, instando a la parte demandada a constituir, establecer e indicar un domicilio procesal en esta jurisdicción.
En orden a las consideraciones que anteceden, y por cuanto el prenombrado auto no ha alcanzado su fin procesal, en virtud de que la presente causa podría requerir de otros actos de comunicación procesal se debe restablecer el orden procedimental subvertido, y procurar la estabilidad del presente juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal subsiguiente, en razón de ello, no le queda otra alternativa a esta Jurisdicente que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto de fecha 27 de octubre de 2022 (folio 48 y 49). Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, practicar todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar en el presente juicio en el domicilio procesal indicado por la parte demandada ciudadano SIMÓN ENERTO RAMOS GÓMEZ, para todos los efectos legales subsiguientes. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2022 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia se declara la NULIDAD del precitado auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2022, por el profesional del derecho RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2022 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el presente juicio incoado por los ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA contra el ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, por desalojo, mediante el cual declaró “…no valido el domicilio procesal señalado por la parte demandada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y como reza el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el oficio nro. 077-2022, así como la boleta de notificación librada en fecha 5 de abril del 2022, dirigido al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mérida del Municipio Irribaren, Parroquia Juan Villegas de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para la notificación de la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022. (…) visto que la parte demandada no señaló domicilio en esta misma ciudad de Mérida, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Simón Ernesto Ramos Gómez, debiéndose practicar en la misma dirección donde fuera citado, esto es: en Edificio Paul Mary, ubicado en calle Bucare, detrás de Banco Banesco, en avenida Las Américas, sector Humboldt, planta baja, apartamento Nro 3, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así darle continuidad al presente juicio, y una vez que conste en autos su notificación, comienza a transcurrir el lapso legal contra la decisión dictada en fecha 5 de abril del 2022 (sic)”.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto fecha 27 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, practicar todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar en el presente juicio en el domicilio procesal indicado por la parte demandada ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, para todos los efectos legales subsiguientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.
Por cuanto el fallo se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho