REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de marzo de 2018 por la abogada en ejercicio, CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.241 en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, contra Auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 06 de marzo de 2018 (folio 344) en el juicio seguido por JOSE BRUNO RUIZ VIELMA contra SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSE VALERO CARRILLO por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante el cual estableció: comparecieran AL CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a partir del auto dictado 02 de marzo de 2018 (exclusive) los ciudadanos ENDER AUGUSTIN PEREZ ZAMBRANO y FRANCESCO CIACIA BENDICI, testigos promovidos por la parte demandada, para que se sometieran al interrogatorio que en su oportunidad presentara la parte interesada.

El 21 de mayo de 2018 (folio 19), se recibieron tales actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, por auto de fecha 28 de mayo del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 04932 y el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia, de fecha 26 de junio de 2018 (folio 20), la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, consigno escrito de informes, insertos a los folios 21 al 22

Mediante diligencia, de fecha 18 de febrero de 2019 (folio 23), la co-apoderada judicial de la parte actora, la abogada, LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA solicitó a la entonces Juez de este Juzgado, se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto, de fecha 22 de febrero de 2019, (folio 24), previa solicitud de la parte actora, la Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se avoco al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación a la parte demandada, cuyas actuaciones obran en los folios 24 y 25

Por auto, de fecha 12 de julio de 2019 (folio 27), - previo computo -, se evidencio que en fecha 13 de junio del año 2019, venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte y se advirtió que a partir del día siguiente a la mencionada fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 15 de julio 2019 (folio 28), esta Alzada dejó constancia, que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, por tal motivo, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día de calendario consecutivo, con lo dispuesto en el artículo 251eiusdem.

Por auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 29 de noviembre de 2019 (folio 29), - previo computo -, esta Superioridad dejo constancia que no profirió sentencia interlocutoria, en virtud, de que confrontaba exceso de trabajo.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2022 (folio30), la co-apoderada judicial de la parte actora, la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, solicitó a la suscrita Juez de este Juzgado, que se avocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (folio 31), la Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2022 (folio 34), se reanudó la presente causa y a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (folio 35),venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y por cuanto este Tribunal confronto exceso de trabajo, se difirió la publicación del mismo para el trigésimo día de calendario consecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 1eiusdem.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2022 (folio 36),venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio, se dejó constancia que no se profirió la misma en virtud de que este Juzgado, confrontaba exceso de trabajo.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en el que surgió la incidencia a la que se contrae el presente expediente, según se observa, en las copias certificadas consignadas en esta Alzada, en lo expuesto en la parte narrativa del auto de fecha 06 de marzo de 2018, proferido por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual expuso lo siguiente:


“Vista la diligencia de fecha 05 de marzo del año en curso, inserta al folio 341 de la segunda pieza del presente expediente, suscrita por la abogado MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en autos en la presente causa, mediante la cual expuso: “…se fije día y hora para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, titular de la cedula de identidad Nº 8.008.664, quien fue promovido como testigo…”en relación a lo solicitado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI antes identificada, este Tribunal le hace saber: que en el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2028, inserto al vuelto del folio 337, se señaló: “…se fija para el 2.-) CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al día de hoy para que sean presentados por la parte promovente, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM) y DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), los ciudadanos ENDER AGUSTÍN PÉREZ ZAMBRANO, en su orden, para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada…”, este Tribunal observa, que por error de transcripción, se omitió señalar el segundo testigo ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, por lo que le hace saber a la abogada antes identificada, que el testigo debe comparecer en el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a partir del auto dictado 02 de marzo del 2018 (exclusive), a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), para que se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada.”(Sic).

Del folio 2 al 6, riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por la abogada CLARA G. UZCATEGUI, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSE VALERO CARRILLO.

Por auto de fecha 18 de enero de 2018 (folio 7), el Tribunal A quo, admitió las pruebas consignadas por la abogada, CLARA G. UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2018 (folio 8), el Tribunal A quo, como complemento al auto de admisión dictado en fecha 18 de enero de 2018, admitió al testigo FRANCESCO CIACIA BENDICI para que compareciera ante ese Juzgado y ratificara en su contenido y firma a la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la parte demandada.

Al folio 09, corre inserta acto de ratificación de contenido y firma de la PRUEBA DOCUMENTAL, consignada por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2018, ratificando el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, en todas y cada una de sus partes el documento que se le presento.

Por auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 26 de febrero del 2018 (folio 10), por las razones allí expuesta, declaró la NULIDAD del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2018, dejando sin efecto el acto de ratificación de contenido y firma de documento de fecha 19 de febrero de 2018, y en consecuencia, fijó para el TERCER DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE, en que constara en autos la última notificación liberadas a las partes, para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, ratificara en su contenido y firma la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018 (folios 11 al 13), la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A quo, que se fijara día y hora para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, ratificara en su contenido y firma la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA y compareciera a ese Tribunal para testificar, en virtud que el mencionado ciudadano fue promovido en dos pruebas distintas.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo del año 2018 (folio 13), el A quo señaló que por error de transcripción, omitió señalar el segundo testigo ciudadano Francesco Ciacia Bendici, en el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2018, por lo cual fijó el cuarto día De Despacho Siguiente a partir del auto dictado 02 de marzo del 2018 (exclusive), a las Diez Y treinta de la mañana (10:30 AM), para que se sometiera al interrogatorio que en su oportunidad presentara la parte interesada.

Por auto dictado en fecha 06 de marzo del año 2018 (folio 14), el A quo, desestimo lo señalado en la diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, suscrita por la abogada MARLYG. ALTUVE UZCATEGUI, por cuanto pesa apelación hecha por la contraparte contra el auto de fecha 08 de febrero.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año 2018 (folio 15), la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de marzo de 2018, transcrito ut supra.

Por auto, dictado en fecha 16 de marzo del año 2018 (folio 16), el Tribunal A quo, admitió la apelación interpuesta por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, y la oyó en un solo efecto cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitió al Juzgado Superior (Distribuidor), correspondiéndole dicha apelación a este Tribunal.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 06 de marzo de 2018, se encuentra ajustada o no en derecho, y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante él a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:


La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes le atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema Procesal Civil rige el Principio de la Legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del Derecho al Debido Proceso Legal y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 05 de marzo de 2018 (folio 11), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó al Juez a quo, que se fijara fecha y hora para la evacuación del testigo FRANCESCO CIACIA BENDECI, el cual fue promovido por la misma. Posteriormente en fecha 06 de marzo del año 2018, (folio 13), él Tribunal a quo, en virtud de lo solicitado por la prenombrada abogada, dictó auto, en el cual expuso, que por error de transcripción, en el auto dictado en fecha 02 de marzo 2018, omitió señalar al testigo promovido por la parte, por tal motivo le hizo saber a la misma, que el testigo debía comparecer al cuarto día de despacho siguiente a partir del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2018, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que se sometiera al respectivo interrogatorio.

Así pues, con respecto a lo planteado, esta Superioridad observa, que en fecha 13 de marzo de 2018 (folio 15), la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 06 de marzo de 2018 (folio 13), donde la prenombrada abogada se reservó el derecho a fundamentar la apelación.

En tal sentido, no constando dicha fundamentación en las actuaciones llevadas a cabo en esta instancia, quien aquí juzga considera que, lo que desfavorece a la parte apelante, es la omisión del testigo FRANCESCO CIACIA BENDECI, en el auto dictado por el a quo en fecha 02 de marzo del año 2018, pues aun cuando en fecha 06 de marzo el Tribunal de la causa, a los fines de subsanar su error el cual no es imputable a las partes, admitió al testigo antes mencionado, este no fijó una nueva fecha y hora para que el mismo compareciera ante ese Tribunal, sino que por el contrario, fijó para el cuarto día de despacho siguiente a partir del precitado auto dictado el 02 de marzo de 2018, para que se llevara a cabo su interrogatorio, subvirtiendo de tal manera el orden procesal y limitando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la parte demandada, infringiendo además las disposiciones contenidas en el artículo 15 Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo a esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2018 (folio 13) así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar que se fije una nueva fecha y hora para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, comparezca ante ese Tribunal y se someta al interrogatorio en su debida oportunidad y finalmente se insta a que senotifique a las partes de la providencia dictada por el a quo, evitando incurrir nuevamente en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad de lo anterior. Estos Pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2018 (folio 13) por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA contra “DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA ANONIMA” (DISTELCA), por resolución de contrato de opción a compra. Así mismo, se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a que fije fecha y hora para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, comparezca ante ese Tribunal y se someta al interrogatorio en su debida oportunidad

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho