REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 15 de febrero de 2023, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 6 de febrero del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, para conocer del juicio seguido por el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES E INVERSIONES VICA C.A., contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A., por desalojo de local, contenido en el expediente nº 8.296 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 24 de febrero de 2023 (folio 5) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05283. Asimismo, por auto de fecha 1° de marzo del año que discurre, (folio 6) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, en declaración contenida en acta de fecha 6 de febrero del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 al 3 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
En horas de despacho de hoy lunes 06(sic) de Febrero(sic) de dos mil veintitrés, siendo las 10 am (sic), presentes ante el tribunal(sic), el abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y expone: tomando en consideración que este juzgador(sic) en fecha 12 de abril de 2021, se(sic) publicó la sentencia definitiva en este expediente No(sic) 8.296 con motivo a la (sic) DESALOJO DE LOCAL, incoada por la ciudadana (sic) BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS ( DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A. (SIC) suficientemente identificado en autos, declarando Procedente(sic) al(sic) defensa del fondo opuesta; Sin(sic) lugar la demanda la Reconvención(sic) planteada; luego la parte actora Valores e Inversiones Vica (C.A.)(sic), a través de(sic) abogado Agustín Cuesta Maggiolo, ejerció el recurso ordinario de apelación conforme a derecho, el cual fue negado de conformidad a los artículos 298 y 878 del Código de Procedimiento Civil. Vista la negativa de la apelación, la parte actora a través de su apoderado judicial anuncia y ejercer(sic) el Recurso(sic) de hecho y declarado con Lugar(sic) el mismo, la parte actora ratifica la apelación de la Sentencia(sic) dictada en(sic) 12 de abril de 2021. Se admite apelación en ambos efectos y se orden(sic) remitir al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de decidir la misma. El Juzgado Superior Primero en lo CIVIL(sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado(sic) bolivariano(sic) de Mérida, en fecha 09 de enero de 2023, profirió la sentencia definitiva, (f.774 al 802), mediante la cual estableció: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Agustín Cuesta representante judicial del la empresa Valores e Inversiones Vica C.A., de la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: se declara LA NULIDAD, de la Sentencia (sic) definitiva dictada en fecha 12 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos: BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS, DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES EN(sic) INVERSIONES VICA C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A., antes identificados, con motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano: BERNARDO ENRIQUE CELISVARGAS, DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES EN (sic) INVERCIONES C.A.(sic) a través de su apoderado judicial abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.443.602 inscrito en el inpreabogado bajo el N°127.200 y civilmente hábil, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN CHISPAS DE TALENTO C.A,.(SIC) CUARTO: se ORDENA a la ciudadana Adriana Elena Carias Guzmán, Directora General de la SOCIEDAD MERCANTILCENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TRALENTO C.A., hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio totalmente libre de personas y cosas. QUINTO: se declara SIN LUGAR la RECONVENSIÓN planteada por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN CHISPAS DE TALENTO C.A.(sic) contra la parte actora BERNARDO ENRIQUE CELISVARGAS, DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES EN (sic) INVERCIONES C.A. SEXTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- SEPTIMO: dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte apelante. Ahora bien, el articulo 82 ejusden(sic) establece de manera taxativa las causales de inhibición, por lo que en aplicación y cumplimiento de la citada norma procedimental se colige que este juzgador(sic) como Juez de Cognición(sic) al sustanciar y decidir de manera incidental y en el fallo definitivo, tuvo conocimiento directo de todas y cada una de las actuaciones y en razón a ello se formó un criterio jurídico del tema in(sic) decidendun(sic) y lo estableció tanto en la parte motiva, como en la dispositiva de la aludida decisión, que al ser comparado con los términos de la decisión de alzada, se refleja lo disímil de las mismas, por lo que a criterio de este juzgador se hace palmaria la imposibilidad objetiva y subjetiva, seguir conociendo la presente causa, por el hecho cierto de haber emitido su opinión jurídica tanto en las sentencias interlocutorias como en el fallo definitivo al resolver el fondo de la controversia, por lo que sobreviene entonces la causal de inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código(sic) de procedimiento(sic) civil(sic), razón esta(sic) que hace procedente mi inhibición en la presente causa, por lo que procedo formalmente a inhibirme , en los términos antes establecidos y no seguir conociendo la presente causa (…) omissis.
(…) omissis. Por tales razones y con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del código(sic) de procedimiento(sic) civil(sic), formalmente me inhibo de seguir conociendo la presente causa en los términos y fundamentos legales antes esbozados y en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida parcialmente, aunado al hecho que en fecha 13 de octubre de 2021, este Juzgador se inhibió de seguir conociendo la causa 8294. Demandante: Nery Corina Quintero. Demandado: Nancy Fabiola Duque Márquez. Motivo: Acción Reivindicatoria, cuya decisión correspondió al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial el cual declaró CON LUGAR la citada inhibición en fecha 30 de noviembre de 2022expediente N° 7058 (nomenclatura de dicho Tribunal); es por lo que muy respetuosamente solicito del Tribunal Superior que ha de conocer la presente inhibición que la misma sea declarada con lugar con todos sus pronunciamiento de ley (…) Omissis.
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.
Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JESUS ALBERTO MONSALVE, para conocer del juicio seguido el ciudadano BERNARDO ENRIQUE CELIS VARGAS DIRECTOR PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL VALORES E INVERSIONES VICA C.A., contra la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL CHISPAS DE TALENTO C.A., por desalojo de local, impedimento éste que no obra contra ninguna de las partes y que se encuentra contenido en el expediente nº 8296 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Año: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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