REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2018 por la abogada en ejercicio, LUZ MAR SÁNCHEZ DE GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.099en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08 de febrero de 2018 (folio16) en el juicio seguido por JOSE BRUNO RUIZ VIELMA contra SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSÉ VALERO CARRILLO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, mediante el cual, dictó como complemento del Auto de admisión de pruebas defecha18 de enero de 2018(folio 15) la evacuación de la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA: promovida por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, para que compareciera ante ese Tribunal, al tercer día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, y ratificara en su contenido y firma, la prueba documental tercera, marcada con la letra “D”.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018 (folio 28), se dieron por recibidas las presentes copias certificadas en esta Superioridad, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, con la numeración de este Juzgado, signándole el guarismo Nº 04912.

Mediante diligencia, de fecha 9 de mayo de 2018 (f: 29) la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.455.223, consignó en ese acto, escrito de informes los cuales rielan en los folios del 30 al 32, y en anexo, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 28.987 los cuales rielan en los folios 33 al 55.

Por auto dictado en fecha 1º de junio de 2018 (f: 56) este tribunal dejó constancia que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentará observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En auto de fecha 10 de julio de 2018 (folio 57), este Juzgado Superior, en razón de que para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día de calendario consecutivo, con lo dispuesto en el artículo 251eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (f: 58), la coapoderada judicial de la parte actora, solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y que librara las correspondientes notificaciones a las partes.

Por auto de fecha 22 de febrero del año 2019 (f: 59), este Tribunal Superior previa solicitud de la parte demandante, a los fines de que se avocara la Juez para ese entonces de este Juzgado abogada EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, a la presente causa, se libró boleta de notificación a la parte demandada, cuyas actuaciones obran a los folios 60 y 61.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2021 (vuelto al folio 62), previo cómputo que obra agregado al folio 62, se determinó que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y que la misma no se profirió en vista de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo.

Por auto de fecha 7 de julio del año 2022 (f: 64), previa solicitud de la parte actora, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando se libre boleta de notificación a la parte demandada, cuyas actuaciones obran a los folios 65 y 66.

Por auto de fecha 20 de julio del año 2022 (f: 67), este Tribunal superior dejó constancia que se reanudó la causa en el estado que se encontraba antes de su paralización. Así mismo, se advirtió que la misma se encuentra en estado de sentencia por lo que se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes consecutivos a la fecha del presente auto.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre del año 2022 (folio 68), esta Superioridad dejó constancia, que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, no profiriendo la misma en vista que confrontaba exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el folio 2, corre inserta Poder APUD ACTA amplio y suficiente, conferido a los abogados LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, e ITALO ENRIQUE DIAZ para que sigan el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en nombre y representación del ciudadano JOSE BRUNO RUIZ VIELMA.

Del folio 3 al 7 riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de diciembre de 2017, suscrito por la abogada CLARA G. UZCATEGUI, en carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A” (DISTELCA), REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GENERAL JAIRO JOSE VALERO CARRILLO.

Del folio 10 al 12, riela escrito de oposición de pruebas, de fecha 12 de enero de 2018 suscrito por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 18 de enero del año 2018 (f: 13) certificó que desde el 09 de enero del año 2018, inclusive, fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas, hasta el 12 de enero del año 2018, inclusive, fecha en que la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, hizo oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron en ese Tribunal TRES (03) DÍAS DE DESPACHO.

Por auto dictado por el A quo, de fecha 18 de enero del año 2018, (f: 15) admitió las pruebas promovidas por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto dictado por el Aquo, de fecha 08 de febrero del año 2018 (f: 16) como complemento al auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 18 de enero del año 2018 (f: 15) admitió la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA, y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente al mencionado auto para que fuese presentado por la parte demandada, el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, a las diez de la mañana (10:00 A.M) para que ratificara en su contenido y firma el documento marcado con la letra “D”.

Al folio 17, corre inserto, acto de ratificación de contenido y firma de documento, de la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA, de fecha 19 de febrero de 2018, donde el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDICI, ratifico en todas y cada una de sus partes el documento que se le presento.

Mediante diligencia, de fecha 20 de febrero de 2018 (f: 18) la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2018 dictado por el aquo, alegando que dicho auto era extemporáneo por tardío y que en el mismo auto no costa la notificación de las partes.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 26 de febrero de 2018 (f: 20) declaró la NULIDAD del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2018 (f: 16) y deja sin efecto el Acto de ratificación de contenido y firma de documento, de fecha 19 de febrero de 2018, y en consecuencia fijó el TERCER DIA HABIL DE DESPACHOSIGUIENTE que constara en auto la ultima notificación liberada a las partes, para que compareciera nuevamente el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI y ratificara en su contenido y firma la PRUEBA DOCUMENTAL TERCERA.

Mediante diligencia, de fecha 27 de febrero de 2018 (f: 21) suscrita por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, solicitó al Aquo se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2018.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 2 de marzo de 2018 (f: 22) vista la apelación interpuesta por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, ordenó hacer un computo pormenorizado de los días de despachos transcurridos desde el día 08 de febrero del año 2018, exclusive, fecha en que se dicto el auto complementario del auto de admisión de pruebas, hasta el día 20 de febrero del año 2018 fecha en que la Abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, interpuso el recurso de apelación, en el cual certificó que transcurrieron en ese Tribunal CUATRO (04) días de despacho, posteriormente, en la misma fecha se admitió dicha apelación en un solo efecto en cuanto ha lugar de derecho y se ordeno remitir al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto dictado por el Tribunal Aquo, en fecha 02 de marzo del 2018 (f: 23) declara la nulidad del auto de fecha 26 de febrero de 2018, por lo que ese Juzgado una vez reciban las correspondientes resultas de la apelación ejercida contra el auto de 08 de febrero 2018, suscrita por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, procederá a dar cumplimiento a dicha decisión, emitida por el Juzgado Superior.

Por auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 02 de marzo del año 2018 (f: 24) vista la diligencia de fecha 27 de febrero del año 2018, suscrita por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, se le hizo saber a dicha abogada, que no ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, faltando por transcurrir once (11) días de despacho para vencerse dicho lapso.

Por auto dictado por el Tribunal Aquo, en fecha 21 de marzo del año 2018 (folio 25) previa solicitud de la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en fecha 19 de marzo del año 2018. Se hizo un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal, desde el 08 enero, exclusive, día que venció el lapso de promoción de pruebas, hasta el 08 de febrero de 2018, inclusive, día en que se dicto el auto de admisión de prueba complementario de la prueba documental tercera, para su ratificación en su contenido y firma. Certificando que transcurrieron en ese Tribunal, dieciséis (16) días de Despacho.

III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante él a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes le atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Ahora bien, de la revisión hecha a los autos que conforman el presente expediente, se evidenció que el a quo mediante auto de fecha 18 de enero de 2018 (folio 15), dictó auto de admisión de pruebas, en el cual admitió la prueba de testigos omitiendo entre los testigos para su posterior evacuación al ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, quien funge como testigo promovido por la parte demandada (folio 14). Por tal motivo, al ser esta prueba legal y pertinente, y a los fines de subsanar su error que no es imputable a las partes, en fecha 08 de febrero, dictó un auto complementario al auto de admisión donde hubo tal omisión, inserto en el folio 16, en donde fijó el tercer día hábil de despacho siguiente al referido auto para que compareciera ante ese Tribunal, el testigo FRANCESCO CIACIA BENDECI, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la prueba documental tercera, sin embargo, el apelante alega que de la referida actuación de subsanación del mencionado error de omisión y posterior evacuación, no se le notificó a la parte demandante para asistir también a la evacuación y control de la prueba.
Igualmente, de la revisión de las referidas actas procesales que, no consta la notificación liberada a la parte demandante, la cual era necesaria se ordenara, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, con respecto a lo planteado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Exp. 2006-000126, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis].La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. [omissis]”(sic).


Asimismo, la Doctrina patria, específicamente en la obra Compendio de Derecho Probatorio, del autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, que con respecto al “principio de contradicción y control de la prueba”, pp. 232 y 233, señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“[omissis] Toda parte tiene el derecho a ejercer su defensa en un proceso, y la Constitución Nacional así se lo garantiza en el numeral 1 de su artículo 49. Esa defensa también [omissis]” (sic).


De la misma forma, el referido autor, en relación con el principio de contradicción y control de la prueba, hace referencia a lo dicho por el Jurista Patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, exponiendo lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] El principio de contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de oposición y la de impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta para que funcione el binomio dialectico: Tesis-Antítesis (afirmación-contradicción en sentido general) pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. [omissis]”

“[omissis] El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios. [omissis]”



En tal sentido, esta Juzgadora acoge como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, considerando entonces, que el fin esencial en relación a los principios de contradicción y control de la prueba, es poder garantizar a las partes la oportunidad procesal para llevar a cabo las actividades antes mencionadas, indistintamente de que estas las realicen o no, las partes tendrán derecho a que se le garantice dicha posibilidad.

En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, sin que la notificación de la parte demandante del auto complementario dictado por el a quo, haya sido efectuada, por tal motivo a esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del auto complementario de admisión de pruebas, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2003 (folio 16) así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar que se fije fecha y hora para que el ciudadano FRANCESCO CIACIA BENDECI, comparezca ante ese Tribunal y ratifique en su contenido y firma la prueba documental tercera y se notifique a las partes de la providencia dictada por el a quo, sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del anterior. Estos Pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de año 2018 por la abogada LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto complementario de fecha 08 de febrero de 2018 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra “DISTRIBUIDORA ELECTRICA COMPAÑÍA ANONIMA” (DISTELCA), mediante el cual dicho Tribunal admitió la apelación interpuesta contra la referida sentencia.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 08 de febrero del 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en vista de que no se notifico a la parte demandante sobre la publicación del mencionado auto. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos posteriores a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a evacuar la prueba documental tercera marcada con la letra “D” promovida por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2018, y se fije nuevamente la fecha y hora para que comparezca ante su despacho el testigo FRANCESCO CIACIA BENDECI, a los fines de ratificar su contenido y firma en la prueba documental antes mencionada.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho