JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de marzo de dos mil veintitrés.

212° y 164°

Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, que obra agregada a los folios 93 al 94, suscrita por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad el día 3 del mes de marzo del presente año, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

En diligencia de fecha 06 de marzo de 2023 (folios 93 al 94), suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, solicitaron aclaratoria sobre el fallo dictado en fecha 03 de marzo del año en curso, al día de despacho siguiente a la publicación del precitado fallo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:

“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala) [omissis.]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis] A este respecto se observa que en la sentencia consta que esa autoridad judicial conoció y transcribió en el texto de la sentencia la CLAUSULA DÉCIMA NOVENA DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO SUCRITO [SIC] ENTRE LAS PARTES, cuyo contenido es el siguiente:

'DÉCIMA NOVENA: “....Para todos los efectos del presente contrato se considera ARRENDATARIO, a cualquiera de las partes contratantes como tal, sea cual fuere el número y condición (Persona natural o jurídica. Por tanto, bastará con que sea notificado, Judicial o Extrajudicialmente una solas de los contratantes, no siendo necesario el ejercicio de acciones de citación o de notificación de las demás para que dichos actos tengan validez. Así mismo queda convenido que los pagos de los cánones de arrendamiento, la entrega del inmueble, las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales y el finiquito de cuentas con “LOS ARREDADORES” se podrán hacer con cualquiera de “LOS ARRENDATARIOS'


Se considera importante transcribir el extracto del texto que integra la cláusula DÉCIMA NOVENA que debería haber sido considerada y valorada detenidamente en esta instancia como parte de la sentencia. LO QUE NO SE HIZO. Y cuyo contenido es el AS Siguiente: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE MÉRIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, Y A SUS TRIBUNALES SE SOMETEN LAS PARTES CONTRATANTES.”


Igualmente la sentenciadora observó, porque transcribió el contenido de los artículos 28 y 32 del Código Civil Venezolano, en los que se establece que el domicilio de las partes se puede disponer y establecer en los estatutos o en las leyes especiales, como sería el caso específico de los contratos entre las partes. (Art. 28 C.C.) y como se establece en el artículo 32 eiusdem, que permite a las partes elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, como ha ocurrido en el caso de marras. Y sin embargo la Sentenciadora no aplicó dichas normas legales, porque en su pronunciamiento en el dispositivo de la sentencia, determinó: *.....en consecuencia se ordena de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, practicar todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar en el presente juicio en el domicilio procesal indicado por la parte demandada....”.

La decisión dictada en esta forma lleva a la conclusión de que, en la presente causa existen dos domicilios procesales: uno, el establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que reza: “PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE ELIGE COMO DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE MÉRIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y A SUS TRIBUNALES SE SOMETEN LAS PARTES CONTRATANTES.” y el otro domicilio procesal, el establecido en el numeral segundo del dispositivo del fallo aplicando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta improcedente ya que las partes habían preestablecido y convenido un domicilio especial para todos los efectos del contrato, (en el contrato de arrendamiento), lo que constituye una violación flagrante de la voluntad de las partes y desconocimiento de las normas legales, especificamente del contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que regulan los efectos de los contratos, los cuales son Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, los cuales deben ejecutarse o cumplirse de buena fe y obligan no solamente a lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, creando una duda sobre el verdadero y legal domicilio a tener en cuenta en el juicio. Estos razonamientos fueron expuestos en nuestro escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada. Lo que fundamenta nuestra solicitud de ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, ante la “omisión” o el no pronunciamiento en la sentencia sobre estos alegatos tan importantes, y así no los permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, a lo expuesto, con el derecho que nos corresponde, solicitamos a este Tribunal Superior emita la correspondiente aclaratoria, resuelva la duda planteada sobre de los dos (2) domicilios explicados en este escrito, sobre cuál es el aplicable en el presente juicio, con la debida fundamentación legal y emita pronunciamiento sobre lo omitido y aquí señalado. [Omissis]”


Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, le sea aclarada “la duda planteada sobre de los dos (2) domicilios explicados en este escrito, sobre cuál es el aplicable en el presente juicio, con la debida fundamentación legal y emita pronunciamiento sobre lo omitido y aquí señalado”, y no sobre la dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado, al respecto la Sala ha establecido que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes.

No obstante lo anterior, encuentra esta Jurisdicente que no existen puntos dudosos en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, ya que a través de la misma se declaró con absoluta claridad, los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada por esta Superioridad, en fecha 03 de marzo de 2023, en justa correspondencia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es suficientemente claro al señalar que las partes podrán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta, dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio. En consecuencia, el domicilio procesal valido es el indicado por las partes, en este caso particular el indicado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y solicitud de tercería, ratificado en escrito de informes presentado ante esta superioridad, pudiendo la misma constituir un nuevo domicilio procesal durante el proceso, cuando así lo amerite, siendo este un derecho único y exclusivo de las partes, si bien del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende que las partes fijaron un domicilio especial para efectos del contrato, el artículo 174 eiusdem prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente el domicilio procesal para efectos del presente proceso el cual puede ser modificado o actualizado.

Por los motivos antes manifestados esta Jurisdicente, ordeno “de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, practicar todas las notificaciones a que haya lugar en el presente juicio en el domicilio procesal indicado por la parte demandada ciudadano SIMÓN ERNESTO RAMOS GÓMEZ, en el presente juicio por desalojo, para todos los efectos legales subsiguientes.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia la solicitud de aclaratoria realizada por la demandada, resulta improcedente, en virtud que lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se debe ajustar la misma, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2023, que obra agregada a los folios 93 y 94, suscrita los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO; en los términos expuestos y así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de marzo de dos mil veintitrés.
La Juez,



Francina M. Rodulfo Arria





La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,



Ana Karina Melean Bracho