REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 559-2.017, de fecha 11 de octubre de 2017, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, propuesta el 28 de septiembre de 2017, por la profesional del derecho abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, de la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIERREZ contra la decisión interlocutoria contenida bajo sentencia de fecha dos (02) de agosto del año dos mil diecisiete (2.017), por Querella Interdictal por Despojo, cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo N° 11.157, numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por considerar que no acompañó el libelo de la demanda con los instrumentos que fundamenten y acrediten debidamente la pretensión, representando así, un incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017 (folio 77), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04834.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (folio 78), esta Superioridad en virtud de que ninguna de las partes presentó escritos de informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que de conformidad con el artículo 521eiusdem a partir de esta misma fecha se inició el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018 (folio 79) esta Alzada difirió la publicación del fallo para el trigésimo dia calendario consecutivo a partir de esta fecha en conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 251 de la ya citada norma adjetiva.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2017, dictó auto mediante el cual declaró: Inadmisible la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZ.
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitiótambién, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copias certificadas de las actuaciones procesales que se indican a continuación, las cuales cursan en el expediente de la causa:
Libelo de la demanda presentado por la abogadaILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, de la ciudadana YALI VANESSA VIERA GUTIERREZ contra la ciudadana ELMA VIELMA DE LEON por Interdicto de Despojo (folios 1-3). Acompañó en anexos Copia Simple de los contratos de arrendamiento identificados con los literales A y B respectivamente. (folios 5-10), copia simple de las convocatorias realizadas por la Defensa Publica y denuncia ante el SUNAVI, identificada con el literal C. (folios 11-13),copia Simple del Acto de Inicio del procedimiento previo a las demandas, solicitud hecha por la querellada, ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN ante la SUNAVI, identificado con el literal D folios 14-17), Copia Certificada de la Inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, identificado con el literal E (folios 18-20), copia simple del acta levantada por SUNAVI y por la Defensa Pública, identificada con el literal F (folio 21), actuaciones realizadas por los funcionarios policiales recibidas por la Defensa Pública, identificadas con el literal G (folios 22-26), copia simple de los documentos de propiedad de bien inmueble objeto de la controversia, identificado con el literal H (folios 27-63) y copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora, identificada con el literal I(folio 64).
Finalmente,consta en el presente expediente, auto de fecha 28 de junio de 2017 (folio 65) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ordenando la entrada y formación del presente expediente, auto de fecha 26 de julio de 2017 (folio 66) la abogada YAMILET FERNÁNDEZ abocándose al conocimiento de la presente causa, decisión de fecha 2 de agosto de 2017 (folios 67 al 69), notificación de igual fecha (folio 71) a la parte actora del fallo eiusdem, escrito uscrito por la parte demandante identificada Ut Supra, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO donde se da por notificada de la decisión de fecha 2 de agosto de 2017 y apela de la misma, (folio 72), finalmente auto de admisión del recurso de apelación (folio 74), de fecha 11 de octubre d 2017.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Libelo de la demanda eiusdem, esta Superioridad pudo constatar, que en efecto la parte querellante, es arrendataria y poseedora legitima de un apartamento ubicado en la avenida Las Américas, Residencias Terracota, Torre A, Piso 7, Apto A-7-2 de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se suscribió un contrato privado con la Empresa Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2010por un tiempo de duración de seis (06) meses, de igual forma se firmó un nuevo contrato en fecha 22 de mayo de 2011, también de manera privada, entendiéndose que se renovaría dicho contrato de manera automática.
Que en fecha 13 de mayo de 2017, se encontraba de viaje en el estado Zulia, por cuanto es comerciante y mediante llamada telefónica tuvo conocimiento que habían entrado al inmueble en cual habitaba como arrendataria, por lo que tuvo que regresar, encontrándose que habían cambiado la cerradura, y que como consecuencia de ello, el esposo de la propietaria ciudadana Elma Vielma de León, le manifestó que debía retirar sus pertenencias.
Que el dia 15 de mayo del año 2017, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, sitio éste donde le indicaron que debía dirigirse a la Defensa Pública, donde se dirigió al dia siguiente, es decir, el dia 16 de mayo del mismo año, donde libraron convocatoria a la propietaria eiusdem, y que los días 17 y 18 de mayo del mismo año no compareció la propietaria, ciudadana Elma Vielma de León, motivo por el cual se le solicitó una Inspección a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y en consecuencia, en fecha 18 de mayo de 2017 se trasladaron representantes de ambos organismos identificados Ut Supra, en compañía de la arrendataria dejando constancia en acta bajo el número 223-17.
Que en dicho encuentro no hubo acuerdos para alcanzar conciliación alguna y finalmente en fecha 05 de octubre del año 2016 la arrendadora identificada ut supra inició un proceso de demanda por desocupación vía administrativa, registrado bajo el número MC-030128675-0112265, y que finalmente la propietaria ciudadana Elma Vielma de León, prefirió tomar justicia por sus propias manos, bajo argumentos falsos.
Que solicitó una inspección judicial y que por distribución le correspondió conocer de la misma al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por consiguiente, planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, y atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49, 51 y 257, esta Juzgadora pasa a la revisión e interpretación de lo ocurrido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2017, que riela a los folios 67 y 70, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria en especial en la dispositiva del fallo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dictaminó así:
“ (…) Omisis PRIMERO: Inadmisible la demanda de Interdicto de Despojo, interpuesta por la ciudadana YALI VANESSA VIERA GUTIÉRREZ debidamente asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la ciudadana ELMA VIELMA DE LEON.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO:Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora.[Omisis](…) ] (Las mayúsculas son del texto copiado).
En virtud de la decisión ut supra, la parte actora, ciudadana YALI VANESSA VIERA GUTIÉRREZ, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO se dio por notificada y apeló de la misma, (folio 72), en consecuencia el Tribunal a quo, por auto de fecha 11 de octubre, admitió en ambos efectos el recurso de apelación (folio 74), de fecha 11 de octubre de 2017.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado como ha sido el tema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superior de emitir decisión, expresa, positiva y precisa al respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa la juzgadora que, en el libelo de la demanda por querella Interdictal de despojo, la parte actora aseveró lo siguiente:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa esta juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadanaYALY VANESSA VIERA GUTIÉRREZcontra la ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN, por Querella Interdic¬tal por Despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguien¬te:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciar¬se y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección 2ª, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dis¬puesto en el artícu¬lo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas genera¬les previstas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedi¬miento civil ordina¬rio-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencio¬nado Código.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponen¬cia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogadoRAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisi-bilidad de la demanda, expresó:
"Según los casos previstos en las leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos genera¬les, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artícu¬los 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedi¬miento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo". (Pierre Tapia, Oscar R.: "Juris¬prudencia del Tribu¬nal Supremo de Justicia, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
En consecuencia, la sentenciadora considera que para examinar la admisibi¬lidad de la querella Interdictal se debe constatar el cumplimiento de requisi¬tos generales, ati¬nentes tanto al escrito (quere¬lla) como a la acción previstos en el ar¬tículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibi¬lidad de la querella interdic¬tal resti¬tutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedi¬miento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellan¬te la constitución de una garantía cuya monto fija¬rá, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practi¬cando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesa¬rio.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a consti¬tuir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.
De lo anterior expuesto, es por lo que se concluye que la admisibilidad de la quere¬lla interdictal de restitución por despojo se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos esenciales: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedi¬miento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eius-dem para las querellas interdictales de restitución por despojo, por consiguiente, la inadmisión de la querella Interdictal restitutoria no solo procede de acuerdo al artículo 341 eiusdem, sino que además, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determina la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones legales establecidas para su procedencia, en este sentido, tales condiciones no son más que requisi¬tos específicos o presupuestos procesales de la admisibili¬dad o procedibilidad de la querella inter¬dic¬tal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comproba¬ción de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribu¬nal, es menester que las probanzas presen¬tadas por el quere¬llante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concu¬rren¬tes si¬guientes:
a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre cosa obje¬to de la pretensión hasta la fecha en que ocu¬rrió el despojo alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identi¬dad entre su autor y el querellado.
Al respecto, también el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado ‘Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad´ (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Aparte de exigir el C.P.C que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal el correspondiente decreto restitutorio”. Son los siguientes:
1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseían la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar”.
En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:
‘El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, ‘si hay constancia del despojo se acordará la restitución’ y el nuevo Código, por el contrario, expresa: ‘Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión’. (pp. 40 y 41).
Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
‘Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan sus restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C, y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. debe declararlas inadmisibles. (omissis)” (pp. 44 y 44).
Sentadas las anteriores premisas, en los términos de la disposición contenida en el artículo 783 del Código Civil, transcrita ut retro, se desprende que la pretensión que ella consagra no es admisible cuando los sedicentes poseedor y despojador se encuentren unidos por un vínculo contractual; su causa petendi es el pretendido incumplimiento de obligaciones o estipulaciones de ese contrato o su objeto es la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, ya que a ese efecto el ordenamiento jurídico consagra las correspondientes pretensionesordinarias de resolución y cumplimiento del contrato.
En efecto, ha sido doctrina reiterada y constante de la Casación venezolana desde el año 1939, que en tales supuestos es inadmisible el interdicto restitutorio porque “…no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque el carácter de despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancias de cláusulas en él contempladas”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de junio de 1960, expresó:
“(omissis) De lo expuesto se concluye que, constituyendo los hechos invocados en el caso subíudice quebrantamiento de obligaciones concernientes a un vinculo jurídico vigente entre las partes, no asiste a quien alega el quebrantamiento sino la acción correspondiente para obligar al infractor a ejecutar lo convenido, de acuerdo con la naturaleza del contrato o para pedir la resolución de éste. No sería posible, ciertamente, sin tocar el fondo o aspecto petitorio de la relación contractual, establecer la legitimidad de la conducta observada por una y otra parte, por lo cual resulta obvio que la acción por deducirse en este caso no es la específica de un procedimiento interdictal, sino la que se engendra merced al incumplimiento contractual. En consecuencia, la acción incoada es totalmente contraria a derecho…” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T.I,, p. 146).
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, en perfecta concordancia con el criterio sustentado por la Casación al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1993, confirmatoria de fallo dictado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, a cargo para entonces del Juez que suscribe la presente decisión, en un caso análogo al de autos, expresó:
“La protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales. En materia de derecho adjetivo tampoco es el procedimiento interdictal posesorio ni restitutorio es el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.
En el campo de las relaciones contractuales con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales. En el caso concreto, tendría quien sentencia que examinar las condiciones de la relación establecida entre las partes con Hidroandes en cuanto al servicio de agua, habría que analizar el objeto y validez o contenido del contrato cosa que no es posible mediante la utilización de la querella interdictal.
No siendo la acción propuesta la idónea para deducir el pretendido derecho del actor al uso del agua en la forma por él señalada, es más siendo contraria a derecho, esta circunstancia hace innecesaria examinar el aspecto de los elementos probatorios que han tenido a demostrar la perturbación en la posesión alegada. No entra a analizar este Tribunal las pruebas y alegatos traídos a los autos, ya que la querella propuesta no puede prosperar. A así se declara”.
En plena armonía con la línea jurisprudencial de instancia y de casación anteriormente reseñada, el procesalista patrio Román José Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre (sic) Juicios de la Posesión y de la Propiedad” --citado en el fallo recurrido--, expone lo siguiente:
“(omissis) las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa en razón del contrato, o derivado de la adquisición o transferencia de la propiedad, o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de la cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de este (sic) de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El título de pedir de las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado del contrato. La verdadera causa de pedir es el derecho de protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En consecuencia, esta Juzgadora acoge la doctrina jurisprudencial de casación contenida en los fallos transcritos parcialmente ut retro, y a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión Interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto observa que de la revisión de las actas procesales que la parte querellante consignó con el libelo de la demanda, obran documentos pertinentes a su pretensión en anexos como, copia simple de los contratos de arrendamiento, copia simple de las convocatorias realizadas por la Defensa Publica y denuncia ante el SUNAVI, copia Simple del Acto de Inicio del procedimiento previo a las demandas por solicitud hecha por la querellada, ciudadana ELMA VIELMA DE LEÓN ante la SUNAVI, Copia Certificada de la Inspección judicial realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, copia simple del acta levantada por SUNAVI y por la Defensa Pública, actuaciones realizadas por los funcionarios policiales recibidas por la Defensa Pública, copia simple de los documentos de propiedad del bien inmueble objeto de la controversia, y copia simple de la Cédula de Identidad de la parte actora, elementos estos que se configuran como suficientes para la presunción de la posesión y por cuanto de acuerdo a la norma adjetiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, El tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por todo lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y, en consecuencia, se revoca el dispositivo dictado por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo, se ordena a éste, admitir la demanda en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2.017 interpuesta por la ciudadana YALY VANESSA VIERA GUTIÉRRREZ, asistida por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, Táchira y Trujillo en contra sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente 11.157, de la numeración propia de ese Tribunal, en el juicio contra de la ciudadana ELMA VIELMA DE LEON, por querella Interdictal por despojo.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se ordena ADMITIR el libelo de la demanda.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida. - En Mérida, a los nueve días del mes de enero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independen¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp.04834
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