REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES"
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, oportunamente interpuesta el 15 de noviembre de 2022, por el abogado JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, contra la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, por el Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento (local), mediante la cual declaró primero, Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones, la demanda Incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA a través de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT , identificado ut retro, de conformidad con los artículo 78 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y segundo, por la naturaleza del fallo no se produjo especial pronunciamiento sobre las costas y se le hizo saber a la parte actora que tenía a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (folio 26) el Tribunal de la causa, ordenó realizar cómputo en virtud de conocer de la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia por auto separado de igual fecha (folio 27) se admitió dicho recurso en ambos efectos en conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial por oficio N° 456 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la misma, la cual, por auto del 7 de diciembre del mismo año (folio 31), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 05264.
Por auto de fecha 27 de enero de 2023 (folio 32) esta Alzada advirtió que en conformidad con el artículo 521 del Código Civil comenzará a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Solo resta determinar con el poder que actúa el patrocinante de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 12 al 14 del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por la parte demandante al abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CENEVESE MANINAT, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local) y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de fecha 2 de de marzo de 2023 del recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2022, por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PERNIA, contra la sentencia proferida en fecha 9 de diciembre del año 2022, en el juicio seguido contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, por desalojo y resolución de contrato (local), mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda incoada por el ciudadana Francisco Eduardo Souto Prina a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, con el carácter que consta de documento poder general otorgado ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 9 de septiembre de 2022, inserto bajo el N° 44, Tomo 21, folios 147 al 149, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada., y así se declara
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federa-ción.
La Juez,
Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria
Ana Karina Melean B.
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